REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Abril de 2015
Años: 204º y 156º
ASUNTO FP02-R-2015-000085
De una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 06/08/2014, dictó sentencia en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-L-2013-000014, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de acreencias laborales interpuesto por la ciudadana CARMEN MELO DE YANEZ, contra el INSTITUSO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, ordenándose la notificación al Procurador General de la República en fecha 17/09/2014 (folios 136 al 148 de la 2º pieza), dándose por recibidas las resultas de la notificación practicada al Procurador General de la República el 03/11/2014 (folio 171 de la 2º pieza), y el 05/11/2014, la secretaria procedió a certificar a los fines que transcurriera el lapso de suspensión de 08 días hábiles establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, y el lapso de cinco (05) días hábiles, a fin de que las partes interpusieran el recurso que ha bien tuviera lugar (folio 173 de la 2º pieza). Ahora bien, transcurridos los lapso procesales antes descritos y sin haber ejercido ninguna de las partes recurso alguno, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar ordenó remitir la causa a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la que realizara la ejecución de la sentencia (folio 174 de la 2º pieza).
En este orden de ideas, vistas las actuaciones supra mencionadas se constata que en virtud que fue condenado el Instituto de Salud Pública, ente perteneciente al estado y se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, lo procedente era que dicha causa fuera remitida a esta Alzada por la consulta de ley obligatoria.
Por otro lado, le correspondió conocer por distribución de la causa sub examine al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien procedió a recibirla el 09/12/2014 (folio 177 de la 2º pieza), y en fecha 18/12/2014 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial por el ciudadano JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, Supervisor de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, Oficio N° 00863 a los fines de dar respuesta al oficio N° 980-2014 de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante el cual la Procuraduría General del República indica que la notificación practicada al mencionado ente se realizó según lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, siendo que la misma se corresponde, a criterio de ellos, a lo previsto en el artículo 97 eiusdem, por lo que dicha notificación fue realizada de manera defectuosa, en el entendido que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, lo cual se explica en el hecho de encontrase involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez está obligado tanto a preservarlo, como a velar por la integridad de la Constitución.
Así las cosas, siendo el hecho de haberse practicado de manera defectuosa la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la omisión de la consulta obligatoria de ley contemplada en el artículo 72 eiusdem, razón por la cual, en la presente causa los intereses de la República se ven afectados, es por lo que esta Alzada a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, el derecho a la defensa, así como, el debido proceso, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, repone la presente causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Sede laboral, subsane lo relativo a las notificaciones a que hubiere lugar, y una vez transcurrido los lapsos pertinentes, en caso de que las partes no ejercieran recurso alguno, deberá remitir la causa a los fines de la Consulta de Ley establecida en el articulo 72 ejusdem. En consecuencia se ordena la devolución de la presente causa a su Tribunal de Origen; dígase, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien a su vez deberá remitir de manera inmediata al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
LUIS RAMON ROJAS
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