REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000015
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LEIDA CELINES FLORES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.077.867.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR GONZALEZ y ARNALDO CONDE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 160.048 y 145.581, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EL SALON DEL POLLO´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/08/2001, bajo el N° 100, Tomo 24-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA CONTRERAS, CELIA FIGUERA, VIVIANA VERA y JUAN LOZANO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.179, 32.436, 125.781 y 92.764, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 15/01/2015, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000143. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte actora recurrente que su inconformidad radica en cuanto a los contratos a tiempo determinado, que son aquellos que los exige la naturaleza del servicio, para suplir a otro trabajador o cuando se trate de trabajadores que vayan a laborar en el extranjero, sin embargo, en este caso la trabajadora la obligaron a firmar un contrato que la empresa catalogó como a tiempo determinado, sin embargo, en la realidad eso no encuadra en los parámetros establecidos en la ley, por tanto son nulos y contrarios a derecho.
Que en relación a las prestaciones sociales, las mismas se cancelan al terminar la relación laboral, sin embargo, existe la posibilidad que el trabajador solicite un anticipo; en el caso de marras la empresa manejaba una política dirigida a entregárselos a los trabajadores todos los años, sin que mediara su voluntad, ya que los obligaban a hacer dichas solicitudes, siendo incluso firmadas el mismo día de la entrega del adelanto de las acreencias laborales, y en el caso de los años 2010 hasta el 2013 no constan.
En cuanto a la participación en los beneficios, en la recurrida se estableció que ya se había satisfecho la obligación de cancelarla, al haberse honrado 30 días en diciembre, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 457 del 16 de noviembre del 2000, estableció que es una obligación de las empresas, presentar los balances para calcular la participación de los trabajadores en los beneficios, al menos que la empresa cancele el máximo de 120 días, si la empresa no lo hace, no se puede considerar satisfecha la obligación, con el sólo hecho de que se hayan cancelado 30 días, al menos que se pague la diferencia de 90 días que es lo que ellos reclaman.
Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente inició sus alegatos indicando que la demandante trabajó a tiempo determinado por un tiempo, periodo este que no forma parte de la relación que comienza el 01 de febrero del 2007 y se mantuvo hasta febrero del 2014, de allí que la decisión de primera instancia no vulnera derechos en cuanto a ese punto.
En relación al adelanto de prestaciones sociales, en la audiencia de juicio no realizó ningún tipo de observación con respecto a las pruebas, de allí que quedara demostrado de manera efectiva que los trabajadores hacían su solicitud debidamente firmadas como lo ordena la ley, en cuanto a que los obligaban, en todo caso tendrían que demostrar ese elemento de coacción; de allí que considere que están actuando de mala fe al pretender que se les vuelva a cancelar lo ya honrado, sin ningún tipo de obligación ni coacción, tal y como quedó demostrado.
En cuanto a las utilidades o beneficios, manifestó que quedó demostrado con las documentales correspondientes, que la empresa pagó dentro de los límites que establece la ley, 15 días antes del 2012 y a partir de ese año 30 días.
Que al respecto de su inconformidad con la recurrida, la misma estaba circunscrita a la condena de intereses de prestaciones sociales, ya que la parte actora en primer lugar no reclama ese concepto y en segundo lugar estaba debidamente probado que a ella le pagaron sus intereses, y en dado caso que existiere alguna diferencia entre lo que calculó el juzgado y los pagos que se le hicieron, se debe cancelar, es esa diferencia y no el total como lo hizo el a quo.
Que por todo lo anterior solicitaba se revisare la sentencia de primera instancia, se modifique el pago ordenado en cuando a los intereses de las prestaciones sociales y se ordene a cancelar lo que en justicia corresponde.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vistas las exposiciones del demandante recurrente, pasa esta Alzada a verificar lo establecido por el a quo en la decisión recurrida:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios del 02 al 15 de la 2° pieza):
<< (…) V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda, la representación judicial actora indica que su representada ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de Diciembre de 2005 de forma interrumpida hasta el 28 de Febrero de 2014 (la fecha de culminación de la relación laboral ni el motivo es objeto de controversia), mientras que la demandada indica que si es cierto que existió relación laboral entre la actora y la demandada pero que fueron contratos celebrados a tiempo determinado por separado unos del otro, y que la relación laboral de forma indeterminada inicio en fecha 01 de Febrero de 2007.
Así las cosas se procede a revisar el derecho que las partes arguyen en su defensa. Por lo cual siendo que no es un hecho controvertido la relación laboral, así como la fecha de finalización de la relación laboral, como el salario alegado y el cargo desempeñado, debe entonces centrase esta juzgadora en determinar, si los contratos de trabajo se consideran a tiempo determinado o es a tiempo indeterminado; pues bien corre inserto a los folios 123, 125 y 127 de la primera pieza del expediente, contratos de trabajo entre la parte demandante y la demandada, los cuales fueron reconocidos por las partes como cierto su contenido y por tanto con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales logra probar la parte demandada que se unieron las partes en tres (03) contratos por tiempo determinado, a saber en la cláusula cuarta de cada uno de los contratos se lee lo siguiente; el tiempo de duración de este contrato será de 88 días contados desde el 04 de Diciembre de 2005 hasta el 04 de Marzo de 2006 (folio 123); el tiempo de duración de este contrato será de 88 días contados desde el 08 de Abril de 2006 hasta el 06 de Julio de 2006 (folio 125); y el tiempo de duración de este contrato será de 88 días contados desde el 15 de Agosto de 2006 hasta el 13 de Noviembre de 2006 (folio 127), respectivamente. Así se Establece.
Siguiendo el hilo argumentativo y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral el cual indica:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.”(Subrayado de este Tribunal)
De la norma referida se tiene que el contrato de trabajo celebrado por tiempo determinado concluirá con la expiración del término convenido, y se consideran prorrogables cuando se suscriba un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los 30 días siguientes. Se evidencia de los contratos supra indicados que cada uno de ellos tiene un tiempo de culminación, obsérvese que el primero expiró en fecha 04 de Marzo de 2006; iniciando el segundo en fecha 08 de Abril de 2006, transcurriendo 34 días, y expirando este segundo contrato en fecha 06 de Julio de 2006; iniciando el tercer contrato en fecha 15 de Agosto de 2006, transcurrido 39 días, culminando en fecha 13 de Noviembre de 2006, transcurriendo cada contrato del otro más de los treinta días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el caso, aunado al hecho que cada culminación de los contratos de trabajo (rielan a los folios 124, 126 y 128 de la primera pieza del expediente) se le cancelo por parte de la demandada los pasivos laborales a la actora. De un análisis a los contratos se tiene que se determino desde un inicio en su cláusula cuarta el tiempo que durara la relación laboral; mas se evidencia que los contratos no fueron suscritos uno del otro dentro de los 30 días que establecía el Artículo 74 de la LOT, norma aplicable al caso, por lo tanto se tiene que de conformidad con el artículo 73 de la Ley In comento, se tiene que ciertamente los contratos celebrado entre la demandada y la demandante ciertamente encaja, en lo que el legislador considerado un contrato a tiempo determinado, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de la parte actora en cuanto al inicio de la relación laboral, teniendo como inicio de la relación laboral por tiempo indeterminado, la fecha 01 de Febrero de 2007 y así se tomara para los diferentes cálculos de los conceptos reclamados. Así se Establece.
Arguye la representación judicial actora que no se deben de tomar en cuenta los supuestos adelantos de prestaciones sociales recibidos por su representada ya que no llenan los extremos de ley por lo tanto deben de considerarse nulos, mientras tanto la representación judicial demandada indica que cada adelanto de prestaciones sociales tiene su soporte y conforme a ley son validos.
Este Juzgado precisa lo siguiente, establece el Artículo 108 de la LOT, “…PARÁGRAFO SEGUNDO. El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior…”. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia con claridad, las solicitudes efectuadas por la extrabajadora (hoy actora) a la demandada donde requiere el adelanto de sus prestaciones sociales (folios 108 al 113 de la primera pieza del expediente), tenemos entonces que la demandada demostró la solicitud efectuada por la actora para el adelanto de sus prestaciones sociales y conforme a la norma transcrita se evidencia que el patrono cumplió con lo previsto en el Artículo 108 Párrafo Segundo ejusdem, la norma In comento no impone al actor ni al patrono que a dicha solicitud deba acompañarse algún soporte lo que echa por tierra los alegatos de la representación judicial actora al querer desconocer los adelantos de prestaciones sociales que se le realizaron a la actora, en consecuencia, se tienen como adelanto de prestaciones cada uno de los pagos realizados por dicho concepto a lo largo de la relación laboral y así se tomaran para descontar de los cálculos que se realizaran con motivo de la relación laboral. Así se Establece.
(…)
1) reclama la cantidad de Bs. 29.848,80, por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a y b” o “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar de la actora, el literal “c”, siendo el salario utilizado el establecido en capítulos anteriores, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Alícuota de bono vacacional: 22 días X Bs. 109,01 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 6,66.
Alícuota de utilidades: 30 X Bs. 109,01 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 9,08.
Salario Integral: Bs. 109,01 + Bs. 6,35 + Bs. 9,08 = Bs. 124,44
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacaci Alícuota de utilidad Salario integral diario Bs. Días Prest mensual Bs. Prest. Acumul Bs. % Intereses Bs.
Febrero 2007 a
Febrero 2014 109,01 6,66 9,08 124,75 210 26.197,50 26.197,50 15,54 4.060,97
Totales 26.197,50 4.060,97
Del cuadro se evidencia que a la actora le corresponde por antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 30.258,47, a lo que se le tiene que restar los correspondientes adelantos de prestaciones sociales que percibió a lo largo de la relación laboral, a saber, Bs. 615,77 (folio 87 de la primera pieza) + Bs. 1.739,88 (folio 89 de la primera pieza) + 1.463,38 (folio 91 de la primera pieza) + Bs. 3.010,56 (folio 93 de la primera pieza) + Bs. 3.125,08 (folio 97 de la primera pieza) + Bs. 5.915,61 (folio 100 de la primera pieza) + Bs. 7.590,59 (folio 104 de la primera pieza), todos estos montos arrojan una cantidad de Bs. 23.460,87, cuyo dinero fue recibido por la actora y paso hacer parte de su patrimonio siendo esta la verdadera esencia del legislador, razón por la cual debe descontarse lo entregado a la demandante por adelanto de prestaciones sociales quedando un diferencial a favor de la actora por la cantidad de Bs. 6.797,60, monto este que debe cancelar la demandada a la actora por concepto de antigüedad e intereses. Así se Establece.
(…)
3) reclama la cantidad de Bs. 545,05, por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De la contestación de la demanda se desprende que la representación judicial accionada reconoce que su representada adeuda dicha cantidad por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2014, por lo que este Juzgado acuerda su pago con fundamento en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y ordena a la empresa demandada a que cancele a la actora la cantidad de Bs. 545,05. Así se Establece.
4) reclama la cantidad de Bs. 32.025,60, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, conforme a lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Artículo 175 de la LOT.
Indica la representación judicial actora que la demandada debe cancelar una diferencia por pago de utilidades correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, basando su pedimento en que la empresa debió calcular las utilidades con el 15% de sus beneficios líquidos entre los trabajadores. Ahora bien establece el Articulo 175 de la LOT, aplicable por el tiempo para el caso, lo siguiente; “Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación”, y el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica; “Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación”.
Tenemos de los autos elementos que demuestran que la demandada cancelo a lo largo de la relación laboral las utilidades de conformidad a los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el año 2011 y ha tenor de lo dispuesto en el Artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras los años 2012 y 2013, revisada la norma antes transcrita se evidencia claramente que los 15 días para la LOT y los 30 días para la LOTTT, son imputables a la partición de beneficios o utilidades, lo que se entiende que el patrono con la cancelación del beneficio de utilidades conforme a la norma en este caso antes del 2011 el Artículo 174 de la LOT y después de 2012 el 131 de la LOTTT, queda satisfecho dicho beneficio con el trabajador, y visto que en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, la demandada cumplió con el pago de beneficio de utilidades de acuerdo a los días y con el salario para cada caso, este Juzgado debe forzosamente declarar improcedente la petición de la actora en cuanto al pago de diferencia por utilidades. Así se Establece…”
Ahora bien, en relación a su disconformidad en cuanto a que la recurrida estableció que los contratos eran a tiempo determinado, lo cual en la realidad eso no encuadra en los parámetros establecidos en la ley.
En este sentido, esta Alzada, pasa de seguidas a revisar minuciosamente las actas que guardan relación con lo argüido:
Del acervo probatorio, se constata la existencia de tres (03) contratos de trabajo suscritos entre la demandada y la actora, el primero con una vigencia desde 04/12/2005 hasta el 04/03/2006; el segundo desde 08/04/2006 hasta el 06/07/2006; y el tercero 15/08/2006 hasta el 13/11/2006 (folios 123, 125, 127 de la 1º pieza), los cuales tienen pleno valor por cuanto no fueron impugnados.
Mientras que la demandada reconoce en su escrito de contestación como fecha de inicio de la relación laboral a tiempo indeterminado, a partir del 01/02/2007.
Así las cosas, esta Alzada, al examinar el tiempo transcurrido entre un contrato y otro, se evidencia que los lapsos más largos entre un contrato y otro fueron: entre la culminación del primero y el comienzo del segundo (04/03/2006 al 08/04/2006) un mes y cuatro días; entre la finalización del segundo y el comienzo del tercero (06/07/2006 al 15/08/2006) un mes y nueve días, y entre la culminación del tercero hasta la fecha que reconoce la demandada como fecha de inicio de la relación a tiempo indeterminado (13/11/2006 al 01/02/2007) dos meses y diecinueve días.
Conteste con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el contrato celebrado por tiempo determinado no perderá su condición cuando fuese objeto de una prórroga; pero en caso de dos o más prórrogas, el mismo se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen las mismas y excluyan la intención presunta de continuar la relación; tales previsiones (contrato a tiempo indeterminado) se aplicarán también cuando, vencido el término o interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
En el presente caso, dos oportunidades entre un contrato y otro transcurrió por un lado un (01) mes y cuatro (04) días y por el otro un (01) mes y nueve (09) días, y desde la finalización del último contrato hasta la fecha que reconoce la demandada como inicio de la relación laboral de manera indeterminada transcurrió dos (02) meses y diecinueve (19) días, no obstante, tomando en cuenta, los años durante los cuales fueron suscritos los contratos, el cargo que desempeñó durante toda la relación laboral (despachadora en barra), la periodicidad de los mismos, es lo que conduce a esta Alzada a concluir que hubo una conversión ex lege en contrato a tiempo indeterminado. Así se decide.
En el entendido que lo que existió fue una relación de trabajo a tiempo indeterminado tal y como quedo establecido ut supra, para determinar lo que realmente le corresponde por antigüedad, se precisa hacer las siguientes consideraciones:
Fecha de ingresó: 04/12/2005
Fecha de Egreso: 28/02/2014
Tiempo de servicio: del 04/12/2005 al 28/02/2014: 8 años, 2 meses y 24 días.
Salario normal diario: Se tomara el establecido por el a quo (Bs. 109,01) por cuanto el mismo no fue objeto de apelación
A los fines de establecer el monto de las alícuotas, se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Que visto que la relación se mantuvo desde el 05/12/2005 hasta 28/02/2014, se aplicara la que corresponda de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral, vigente para cada periodo.
Alícuota de utilidades = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses X salario diario normal / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
Ahora bien, en relación a los anticipos de prestaciones sociales esta Alzada precisa traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 497 de fecha 04/07/2013 del cual se colige lo siguiente:
<<(…) No obstante, la conclusión es diversa en lo que respecta a los pagos de anticipos de prestaciones sociales, denominados así hasta el mes de mayo de 2003; a partir de entonces, “prima de antigüedad”; y desde el mes de junio de 2007, “prestaciones de antigüedad ejecutivos” o “anticipo de antigüedad ejecutivos”, o simplemente “anticipo de antigüedad”. En efecto, conteste con lo expuesto por la Sala al resolver el recurso de casación, dichas cantidades deben considerarse parte del salario devengado por la trabajadora, toda vez que se trata de pagos regulares y permanentes y, sobre todo, vista la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales, lo cual deriva del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al exigir que se paguen al terminar la relación laboral, salvo que se trate del supuesto contemplado en el parágrafo segundo de la citada disposición, sometido a una limitación máxima del 75 % y a determinados casos de procedencia (Vid., entre otras, sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008)…”
Sentencia N° 0222 de fecha 26/04/2013 de la cual se colige lo siguiente:
<< (…) dicha conclusión no se aplica en el caso de la prestación de antigüedad, pues, de la ratiolegis se evidencia que la naturaleza jurídica de la misma es fundamentalmente el reconocimiento a la permanencia en el trabajo, que se materializa a través de una garantía patrimonial, exigible al término de la relación de trabajo, a los fines de cubrir la contingencia cuando la persona queda excluida del mercado de trabajo formal.
Por tanto, si bien la flexibilización del derecho del trabajo admite jurisprudencialmente, conforme a los términos expuestos, los “contratos paquetes”, no es menos cierto, que dada la constitucionalización del derecho del trabajo, y específicamente de la prestación de antigüedad, la misma es indisponible, salvo en los casos legalmente previstos, hasta el término de la relación de trabajo, ello, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (…)”, concatenado con el artículo 89 de la misma Constitución.
Como corolario de lo antes expuesto, se colige que en el asunto actualmente sometido a estudio, puede evidenciarse del contrato suscrito entre las partes, folios 108 al 111 de la primera pieza del expediente, que no se trata de un contrato de aquellos denominados “paquetizados” y si así fuese, esta Sala ha limitado los alcances de éstos a la posibilidad de anticipar mensualmente beneficios como vacaciones y utilidades, mas no así la prestación de antigüedad que como acertadamente se estableció en la recurrida, no puede ser objeto de anticipos distintos a los previstos en la ley…”
Visto lo anterior, esta Alzada, aplicará el criterio ut supra mencionado. Así se decide.
1.- Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calculará en base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario.
En consecuencia habiendo laborado la actora por un período de 08 años, 2 meses y 24 días le corresponden treinta (30) días por cada año de servicio cuyo cálculo debe efectuarse con base al último salario integral devengado por la demandante.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
05/12/2005 AL 28/02/2014 109,01 9,08 4,54 122,64 240 29.432,70
Determinado lo anterior tenemos que a la actora por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 29.432,70, monto este al que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada por motivo de anticipo de prestaciones sociales conforme a la ley sustantiva laboral, tomándose en cuenta sólo aquellos cuya solicitud conste a los autos: Bs. 588,95 (folios 87 y 108 de la 1º pieza); Bs. 1.501,63 + 64,32 (folios 89 y 109 de la 1º pieza); Bs. 1.123,44 + 141,27 (folios 91 y del 110 al 111 de la 1º pieza); Bs. 2.461,38 + 282,49 (folios 93 y 95 de la 1º pieza); y Bs. 2.263,82 + 539,91 (folios 97 y 113 de la 1º pieza), que asciende a un total de Bs. 8.967,21, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 20.465,49. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 26,83 (folio 87 de la 1º pieza); Bs. 173,93 (folio 89 de la 1º pieza); Bs. 198,67 (folio 91 de la 1º pieza); Bs. 266,69 (folio 93 de la 1º pieza); y Bs. 321,35 (folio 97 de la 1º pieza), que asciende a un total de Bs. 987, 47. Así se decide.
3.- Utilidades:
Esta Alzada trae a colación lo que establece la ley sustantiva laboral vigente para cada periodo:
Ley de 1997:
Artículo 174. “(…)
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses…”
Nueva ley sustantiva laboral (07/05/2012):
Artículo 131. “(…)
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses…”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2066 del 17/12/2014, estableció en torno a la posibilidad de exigir el pago este beneficio, sobre la base de 120 días anuales, es decir, con el límite máximo, lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…”
En sujeción a lo expuesto, advierte esta Alzada que la parte actora, incumplió con su carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en cada ejercicio anual beneficios líquidos repartibles que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley orgánica del Trabajo, generasen a su favor el pago de dicho concepto en el límite máximo exigido (120 días), y en el entendido que la accionada honró su pago oportunamente tal y como lo establecen las normas sustantivas laborales vigentes para cada periodo, cancelando el salario equivalente de 15 días hasta el 07/05/2012 y de 30 para los periodos posteriores, es por lo que se declara improcedente lo delatado por el recurrente. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual se circunscribió en su inconformidad en relación a la condenatoria de los intereses de antigüedad, tenemos que:
Cuando se condena la antigüedad proceden consecuencialmente los intereses que genera la misma, y aun cuando el actor no lo solicitó en su escrito libelar, el Juez de conformidad con el principio iura novit curia debe acordarlo, eso por un lado, y por otro, se observa del cuerpo de la sentencia parcialmente transcrita que la recurrida del monto condenado por antigüedad e intereses descontó lo que la demandada había cancelado por dichos conceptos, en consecuencia, vista las consideraciones que anteceden se declara improcedente lo delatado por la demandada recurrente. Así se decide.
Visto que el resto de los conceptos no fueron objetos de apelación quedan in columnes. Así se decide.
Vista todas las consideraciones, este Jugado, se ve en la imperiosa necesidad de declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000143. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de abril de 2014. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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