REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2015-000056
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.640.007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO DIAZ y EVA SALAZAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.634 y 146.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/11/1989, bajo el N° 55, Tomo 70-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE M., SAUL ANDRADE y SAUL ANDRES ANDRADE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.653, 3.572 y 85.050, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 03 de marzo del 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DELA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente que comparece a esta superioridad por la apelación que ejerció en contra la sentencia proferida por el tribunal a quo, en virtud que esta es incongruente, contradictoria y sobre todo sin ningún tipo de fundamento legal y ello en razón a:
La traba principal de esta Litis consiste en una presunta diferencia en el salario mínimo desde el año 2005 y ello en razón que el actor devengaba una remuneración variable, compuesta por una parte fija y la otra por comisiones.
La parte actora fundamenta sus alegatos en la sentencia del 17 de diciembre de 2013 emitida por la Sala de Casación Social, no obstante, dicha decisión lo que establece es que cuando un trabajador se le honra el pago de forma variable, conformada por una parte fija y la otra por comisiones, y cuya sumatoria supere el salario mínimo, no se le está violentando ningún derecho.
El tribunal a quo ni siquiera se molestó en analizar la jurisprudencia alegada por el actor, sino que le pareció más fácil acogerse a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-10-2009, sin emitir su propio análisis, ni sus propios fundamentos, sino repetir lo que allí se estableció, a pesar que la misma fue muy criticada por la doctrina, por ser contradictoria, en el sentido, que señalaba que la suma de la parte fija mas la variable, era salario para cancelar las acreencias laborales, pero si la parte fija no sobrepasaba el salario mínimo, la variable no podía compensarlo, por no ser en ese caso parte del mismo.
La recurrida no tiene ningún tipo de fundamento legal, por lo que no hay una diferencia, dado que su representada no adeuda nada, ya que en ningún momento se dejó de honrarle el pago al trabajador, en lo que respecta al salario mínimo, por cuanto siempre la sumatoria de la porción fija mas la parte proporcional en comisiones fue superior al salario mínimo.
Ahora bien, si no hay diferencia del salario mínimo, no hay diferencia ni de vacaciones ni de bono vacacional, y mucho menos desde una fecha en la cual no fue solicitado, ya que la parte actora alega que la presunta diferencia surge a partir del año 2005 hasta el 2012, sin embargo, el a quo manda a calcularlas al experto contable desde el año 1997 hasta el 2012, y al último salario, cuando en todo caso lo procedente de haber diferencia cosa que niegan, sería al salario que correspondía para el año en el cual el actor se hizo acreedor de dicho beneficio, por tratarse de unas presuntas diferencias.
Igualmente sucede con las utilidades, ya que si no hay diferencia no corresponde entonces cancelar nada al respecto, sin embargo, el a quo condenó su pago en base al último salario, a pesar que fueron pagadas y honradas debidamente en el año fiscal correspondiente.
Así mismo, el a quo ordenó calcular las diferencias salariales desde el año 1997 hasta el 2012 cuando el mismo actor viene señalando que la presunta diferencia es desde el 2005.
Por otra parte, no puede haber incremento en sábados, domingos y feriados cuando no existe una diferencia del salario; ni se puede condenar un doble pago, ya que se manda a calcular los intereses de mora sobre los mismos intereses.
En la recurrida, se estableció que el motivo de la terminación de la relación laboral no era un hecho controvertido, sin embargo, el actor en su libelo señaló que la relación laboral terminó por despido injustificado, mientras que en la contestación se manifestó que el actor había renunciado, por lo que se promovió una carta de renuncia que no fue atacada por la contraparte y el a quo le otorgó valor probatorio, sin embargo, ordenó cancelar una diferencia por la indemnización por despido injustificado.
El a quo no analizó ni fundamentó su decisión, no tiene ningún tipo de fundamento legal, no valora las pruebas, violentando el debido proceso, aunado a que es contradictoria la forma como ordena al experto a hacer la experticia para el pago de la antigüedad.
Que por todo lo anterior la recurrida debe ser declarada sin lugar y revocada en todas y cada una de sus partes y declarar con lugar la apelación.
Por su parte, la representación de la parte actora alegó que el salario básico no puede ser menor al estipulado por el ejecutivo nacional; que el trabajador devengaba una porción variable que sumada podría ser superior a lo decretado por el poder ejecutivo, no obstante, el Artículo 129 señala que no puede pactarse un salario inferior al salario mínimo, de allí que la Sala de Casación Social de manera reiterada y de forma pacífica, ha establecido que lo único que puede pactarse es la parte fija y no la parte variable; la sentencia del 2009 lo que establece es que lo que ha de compararse con lo decretado por el poder ejecutivo, no es el salario normal sino la parte fija básica de dicho salario y en la decisión del 2013, lo que se señala es que si hay una parte variable y una parte fija que supere lo decretado por el ejecutivo, está satisfecho el salario mínimo, siempre y cuando exista un contrato pactado que establezca que en el momento que el monto variable no lo supere el patrono lo garantiza, todo ello significa que lo único que ha de compararse con la porción fija es el salario mínimo y si no existe esa comparación hay una diferencia que es la que ellos demandaban.
Por otro lado también se demanda el pago incompleto de los días de descanso y feriados, por cuanto al existir un salario variable no se pueden pagar en base a la parte básica sin incluir las incidencias de sus comisiones, que en este caso, forman parte del salario.
Manifestando que lo que su representado demandaba, es la diferencia del salario mínimo de mayo del 2005 hasta julio del 2012, y las diferencias de los días de descanso y feriados desde junio de 1997 a julio de 2012, lo que incide obligatoriamente en el resto de los conceptos que fueron cancelados por la parte demandada, habiendo entonces diferencias en cada uno de ellos.
Igualmente alegó que la demandada en su contestación admitió que la relación terminó el l3 de diciembre del 2012, cuando en realidad en el libelo se señaló que fue hasta el 31 de julio del 2012, calificó al trabajador como obrero, y por otro lado alega que el actor renunció, pero en la planilla de liquidación cancela una indemnización por terminación de la relación laboral, lo que es un reconocimiento que la relación terminó por despido, no obstante, hace firmar al trabajador el 31 de agosto, 30 días después de finalizada la relación laboral una carta de renuncia, para que esa fecha coincidiera con la entrega del cheque.
Que con los recibos de pago demostraron que el trabajador cuando cobraba su quincena lo hacía en una forma básica lo que le correspondía en 30 días, incluyendo los sábados y domingos, entonces probamos que efectivamente dichos días eran pagados con salario básico y que no se incluían las comisiones.
Que la demandada sólo probó una serie de conceptos que se cancelaron con un salario distinto y que se debe una diferencia, conforme entonces a lo alegado y probado, en todo el juicio, a los fundamentos fácticos y jurídicos, conforme al principio de confianza legitima, de certeza, solicitaba a este tribunal que declarare sin lugar la apelación y que confirme en todos los aspectos la sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta Alzada, para verificar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado de incongruencia, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones, si bien el recurrente no indica cuál modalidad de incongruencia está denunciado, si es la positiva o la negativa (Vid.Sent. SCS del 09/07/2009, R.C. Nº AA60-S-2008-001340), no obstante, con independencia de la falta de técnica observada, es deber de esta Superioridad en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas, por lo que, de lo argüido por el recurrente se puede inferir que la presente delación está dirigida a la incongruencia negativa, por cuanto éste arguyo que la recurrida estableció que el motivo de la terminación de la relación laboral no era un hecho controvertido, sin embargo, el actor en su libelo señaló que la relación laboral terminó por despido injustificado, mientras que en la contestación se alegó que el demandante había renunciado, por lo que se promovió una carta de renuncia que no fue atacada por la contraparte y el a quo le otorgó valor probatorio, sin embargo, ordenó cancelar una diferencia por la indemnización por despido injustificado.
Es por lo que, esta Alzada precisar traer a colación lo siguiente:
En este orden de ideas se constata que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”

De lo anterior, se puede deducir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa; puede ser que el Sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Del libelo de demanda (folios 02 al 54 de la 1° pieza), se desprende:
“(…) El treinta y uno (31) de julio del año 2012, fue despedido de la empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A…”
De la contestación de la demanda (folios 201 y 202 de la 2º pieza), se desprende:
“(…) CUARTO: Si es cierto que la relación laboral termino en fecha 31 de Diciembre de 2012, mediante Renuncia Voluntaria por parte del actor…”

De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 17 al 31 de la 4º pieza, se lee lo siguiente:
“(…) VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consecuente con la contestación de la demandada las partes en el proceso no tienen controversia en cuanto a el cargo ocupado de representante de ventas, la fecha de ingreso, egreso y el motivo de la finalización de la relación laboral que fue por despido…”

En este orden de ideas, se observa de la decisión del a quo, que no fue analizado el motivo de la culminación de la relación laboral, a pesar que por un lado la parte actora alega que fue despedido, mientras que la demandada por el suyo arguyó que renunció, de allí que la recurrida debía pronunciarse al respecto y no dar por sentado la ocurrencia del despido, con las consecuencias que ello acarrea, mas aun cuando a los autos costaba carta de renuncia, en consecuencia, la recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por tanto, se declara procedente la delación expuesta; por lo que se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:
Que ingreso a prestar sus servicios para la empresa Procesadora de Maderas Soledad Promaso, C.A., posteriormente fusionada en la Sociedad Mercantil Productora de Pulpas de Soledad Propulso, C.A.
Que el 31/07/2012, fue despedido por PROPULSO.
Que el cargo que desempeñó durante la relación laboral fue de representante de ventas, con una jornada de trabajo de lunes a viernes y durante el mes anterior a la extinción de la relación laboral percibía un salario básico mensual de Bs. 375,00, adicionalmente por la actividad de ventas que realizaba todas las semanas devengaba otras remuneraciones o asignaciones distintas al salario básico, dentro de las cuales se destaca la denominada comisión/incentivo variable, percibida en forma regular y permanente, durante toda la vigencia del respectivo vínculo laboral. Que con motivo de la culminación de la relación laboral su mandante recibió la cantidad de Bs. 358.784,52, como consta en la planilla de liquidación, la cual según su decir, no se encuentra ajustada a la Ley, por lo que en nombre de su poderdante acuden a demandar como en efecto demandan a la empresa Productora de Pulpas de Soledad Propulso, C.A., para que convenga o sea condenada por este Juzgado a la cancelación de las siguientes diferencias:
1.- Por diferencia de sueldos básicos inferiores al sueldo decretado por el ejecutivo como mínimo y sus intereses desde mayo del 2005 hasta julio del 2012, la cantidad de Bs. 65.695.
2.- Por diferencia complementaria de los días de descanso y feriados la cantidad de Bs. 277.834,20.
3.- Por diferencia de prestaciones sociales e intereses, la cantidad de Bs. 158.217,36.
4.- Por diferencia de vacaciones y bono vacacional en los periodos 1997 al 2012, la cantidad de Bs. 61.398,00.
5.- Por diferencia de utilidades de los años de 1997 al 2012, la cantidad de Bs. 102.960,10.
6.- Por diferencia de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 86.445,00.
Dichas diferencias ascienden a la cantidad de Bs. 765.377,00, así como también demandan la corrección monetaria, intereses de mora, costas, honorarios profesionales y demás gastos del proceso.
Por su parte, la demandada, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
De los hechos que admite:
Que el actor prestó servicios para su representada como obrero; que su fecha de ingresó fue el 23 de noviembre de 1989; que cobraba un salario básico más un complemento por comisiones; y que la relación laboral termino en fecha 31/12/2012 mediante renuncia voluntaria por parte del actor.
De los hechos que rechaza, niega y desconoce:
Rechaza, niega y desconoce en todas y cada una de sus partes la pretensión de forma pormenorizada en todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud que durante toda la relación laboral la composición salarial devengada por el actor fue superior en todo momento a los límites de los Decretos sobre el salario mínimo nacional, por lo que nunca existió diferencia salarial o diferencia de algún tipo de incidencia, con respecto a otros derechos y beneficios laborales, por lo que es temeraria esta reclamación.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar el cargo desempeñado y el motivo de la culminación laboral, para luego determinar si existe o no diferencia salarial con respecto al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional; la procedencia o no de los días de descanso y feriados, con base a la parte variable de salario; y en caso de ser procedente dichas diferencias se procederá a verificar su incidencia en las acreencias laborales que se reclaman.
En tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
De la pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar (folios del 02 al 54 de la 1º pieza), y que no fueron admitidas, esta Alzada, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
Promovió en copia acta de la Sociedad Mercantil Productora de Pulpas Soledad Propulso, C.A. (folios del 60 al 65 de la 1º pieza) y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copias de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil Productora de Pulpas Soledad Propulso, C.A., celebradas el 02/01/1999 y el 15/08/2001, respectivamente (folios del 66 al 113 de la 1º pieza) y por cuanto las mismas no fueros impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia de la consulta del RIF del portal del SENIAT (folio 114 de la 1º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió copia de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada a favor de la parte actora (folio 115 de la 1º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió cartas de trabajo expedidas por la demandada a favor del actor (folios 116 y 117 de la 1º pieza), y por cuanto las mismas no fueros impugnadas, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios del 129 al 136 de la 2º pieza):
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago del ciudadano Héctor Eduardo Gómez Segura, C.I. Nº 9.640.007, por concepto de salarios, comisiones y otras asignaciones (folios 118 al 461 de la 1º pieza), al respecto de esta prueba, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada manifestó su reconocimiento de las copias que corren insertas a los autos, y que fueron promovidas junto con el libelo, para tal fin, en tal sentido, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, y en razón a ello, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Prueba de informe:
Se recibieron las resultas de:
La Superintendencia de Entidades Bancarias (SUDEBAN), y del BBVA BANCO PROVINCIAL, (folios 222 y 223 de la 2º pieza y de los folios del 03 al 320 de la 3º pieza), en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre inserto a los folios del 137 al 139 de la 2° pieza, se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Promovió original de liquidación final expedida por la demandada a favor del actor (folio 140 de la 2º pieza), al respecto hay que señalar que la misma fue valorada ut supra por lo que se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió carta suscrita por el actor donde manifiesta el pago y disfrute de sus vacaciones, días libres y que nunca laboró horas extras (folio 141 de la 2º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió originales de recibos de pagos de utilidades, vacaciones, intereses de prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales emitidos por la empresa a favor del actor (folios del 142 al 198 de la 2º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió carta de renuncia suscrita por el actor (folio 199 de la 2º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Pruebas testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jhonatan Ramírez, Diego Pérez, Fabiola Bolívar, María Haskour, Yrais Maurera y Katherine Hoyer, venezolanos, quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada comprueba que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.
Prueba de informe:
Se recibieron las resultas de:
La Superintendencia de Entidades Bancarias (SUDEBAN), y del BBVA BANCO PROVINCIAL, (folios 222 y 223 de la 2º pieza y de los folios del 03 al 320 de la 3º pieza), al respecto, esta Alzada, comprueba que la información concerniente a la cuenta distinguida con el Nº 010800760001001523417, que es sobre la cual solicita la información la demandada, en su escrito de pruebas, y a la que en el mismo informe da respuesta la entidad bancaria, no aporta nada al proceso. Así se establece.
Prueba de inspección:
En relación a esta prueba hay que señalar que la misma quedó desistida (folio 217 de la 2º pieza), por tal motivo esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Adminiculadas las pruebas y siguiendo un estricto orden procesal corresponde a esta Alzada resolver en primer lugar el cargo desempeñado por el actor.
Así las cosas, del acervo probatorio promovidos por ambas partes (folios 115 al 461 de la 1° pieza, y de los folios 140 al 199 de la 2° pieza), los cuales gozan de pleno valor probatorio, se evidencia que el cargo desempeñado por el actor fue de representante de ventas. Así se establece.
En este de orden de ideas, en cuanto al motivo de la culminación laboral, la parte actora en su escrito libelar arguye que fue despedido, mientras que la demandada en su contestación manifiesta que el actor renunció, ahora bien, esta Alzada constata del acervo probatorio, carta de renuncia debidamente firmada por la parte actora (folio 199 de la 2° pieza), la cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido impugnada, en consecuencia se tiene como cierto que el actor terminó la relación de trabajo por retiro voluntario. Así se establece.
1.- Diferencias de salario devengado en su parte fija, con respecto al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, este Juzgado, procede a determinar si existe o no diferencia salarial con respecto al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en razón a ello esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Precisa esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 961 de fecha 28/07/2014, de la cual se extrae lo siguiente:
<< (…) Ahora bien, es preciso advertir que esta Sala de Casación Social, en sentencia dictada el 10 de junio de 2013 en el caso Marcial Antonio Navarro Delgado vs Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), se resolvió que al haber declarado improcedente el ad quem el pago del salario mínimo desde el inicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, no incurrió en el vicio alegado por el recurrente, toda vez que quedó demostrado que el accionante devengaba salario variable conformado por comisiones y otras percepciones de carácter laboral, además que el monto por comisiones devengadas en cada mes de prestación de servicios, era superior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional; decisión que fuere ratificada en fecha 17 de diciembre del mismo año en el caso Mayra Alejandra Aranguren Peláez vs Representaciones Venuscol, C.A.) (SCS17/12/2013 Sent. 1466.); apartándose del criterio ut supra transcrito en el caso Carlos Eduardo Chirinos Castellanos contra Desarrollos Hotelco C.A.
No obstante, es preciso señalar que como quiera que la relación de trabajo se produjo entre el mes de noviembre de 2005 y el mes de diciembre de 2009, es decir, con anterioridad al anterior cambio de criterio, la misma en razón del tiempo no resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con el principio de confianza legitima o expectativa plausible en la labor jurisdiccional, establecido por la Sala Constitucional de este Máximo órgano de justicia en sentencia N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Seguros Altamira, C.A.”, en la que se expresó que ante los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevos criterios, sus efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia; lo cual ha sido ratificado en sentencias Nos. 2406 y 1898 de fechas 18 de diciembre de 2006 y 1 de diciembre de 2008, respectivamente…”

Visto lo anterior debe esta Alzada señalar que la relación laboral en el caso de marras culminó el 31/07/012, es decir, antes que entrara en vigencia el cambio de criterio, y en consecuencia visto el anterior análisis, esta Alzada pasa a discriminar gráficamente los salarios en su parte fija y variable que quedaron demostrados como devengados por la parte actora en el presente asunto, tomando en consideración los recibos de pagos promovidos por las partes, lo cual se hace como sigue:

PERIODO SALARIO MINIMO MENSUAL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL SALARIO FIJO MENSUAL DEVENGADO DIFERENCIA SALARIO MENSUAL
may-05 405,00 345,00 60,00
jun-05 405,00 345,00 60,00
jul-05 405,00 345,00 60,00
ago-05 405,00 345,00 60,00
sep-05 405,00 345,00 60,00
oct-05 405,00 345,00 60,00
nov-05 405,00 345,00 60,00
dic-05 405,00 345,00 60,00
ene-06 405,00 345,00 60,00
feb-06 465,75 345,00 120,75
mar-06 465,75 345,00 120,75
abr-06 465,75 345,00 120,75
may-06 465,75 345,00 120,75
jun-06 465,75 345,00 120,75
jul-06 465,75 345,00 120,75
ago-06 465,75 345,00 120,75
sep-06 512,33 345,00 167,33
oct-06 512,33 345,00 167,33
nov-06 512,33 345,00 167,33
dic-06 512,33 345,00 167,33
ene-07 512,33 345,00 167,33
feb-07 512,33 345,00 167,33
mar-07 512,33 345,00 167,33
abr-07 512,33 345,00 167,33
may-07 614,79 345,00 269,79
jun-07 614,79 345,00 269,79
jul-07 614,79 345,00 269,79
ago-07 614,79 345,00 269,79
sep-07 614,79 345,00 269,79
oct-07 614,79 345,00 269,79
nov-07 614,79 345,00 269,79
dic-07 614,79 345,00 269,79
ene-08 614,79 345,00 269,79
feb-08 614,79 345,00 269,79
mar-08 614,79 345,00 269,79
abr-08 614,79 345,00 269,79
may-08 799,23 345,00 454,23
jun-08 799,23 345,00 454,23
jul-08 799,23 345,00 454,23
ago-08 799,23 345,00 454,23
sep-08 799,23 345,00 454,23
oct-08 799,23 345,00 454,23
nov-08 799,23 345,00 454,23
dic-08 799,23 345,00 454,23
ene-09 799,23 345,00 454,23
feb-09 799,23 345,00 454,23
mar-09 799,23 345,00 454,23
abr-09 799,23 345,00 454,23
may-09 879,15 345,00 534,15
jun-09 879,15 345,00 534,15
jul-09 879,15 345,00 534,15
ago-09 879,15 345,00 534,15
sep-09 959,08 345,00 614,08
oct-09 959,08 345,00 614,08
nov-09 959,08 345,00 614,08
dic-09 959,08 345,00 614,08
ene-10 959,08 345,00 614,08
feb-10 959,08 345,00 614,08
mar-10 1064,25 345,00 719,25
abr-10 1064,25 345,00 719,25
may-10 1223,89 345,00 878,89
jun-10 1223,89 345,00 878,89
jul-10 1223,89 345,00 878,89
ago-10 1223,89 345,00 878,89
sep-10 1223,89 345,00 878,89
oct-10 1223,89 345,00 878,89
nov-10 1223,89 345,00 878,89
dic-10 1223,89 345,00 878,89
ene-11 1223,89 345,00 878,89
feb-11 1223,89 345,00 878,89
mar-11 1223,89 345,00 878,89
abr-11 1223,89 345,00 878,89
may-11 1407,47 345,00 1.062,47
jun-11 1407,47 345,00 1.062,47
jul-11 1407,47 345,00 1.062,47
ago-11 1407,47 345,00 1.062,47
sep-11 1528,22 345,00 1.183,22
oct-11 1528,22 345,00 1.183,22
nov-11 1528,22 345,00 1.183,22
dic-11 1528,22 345,00 1.183,22
ene-12 1528,22 345,00 1.183,22
feb-12 1528,22 345,00 1.183,22
mar-12 1528,22 345,00 1.183,22
abr-12 1528,22 345,00 1.183,22
may-12 1780,45 345,00 1.435,45
jun-12 1780,45 345,00 1.435,45
jul-12 1780,45 345,00 1.435,45
47.240,38

Visto lo anterior, esta Alzada puede colegir que desde mayo del 2005 hasta julio del 2012 periodo este que reclama la parte actora, ciertamente la parte fija no alcanzó el monto del salario mínimo fijado para la época, lo cual pudo observarse durante el análisis de las documentales contentivas de los recibos de pagos aportados al proceso (folios 118 al 229 y del 234 al 241 de la 1° pieza), los cuales gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.
Establecido lo anterior, es preciso concluir que la parte fija del salario devengado por la parte accionante desde mayo del año 2005 hasta el mes de julio de 2012, periodo este que reclama la parte actora nunca alcanzó a cubrir el monto del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en las fechas respectivas, por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar procedente la pretensión de pago por diferencia de salario mínimo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 47.240,38, por concepto de la totalidad de la diferencia de salario mínimo monto este que comprende las diferencias desde el mes el 01 mayo de 2005 hasta el 31 de julio de 2012.Así se decide.
2.- Diferencia de sábados, domingos y días feriados con respecto a las comisiones devengadas.
En relación a este concepto esta Alzada, precisa señalar que del acervo probatorio ut supra valorado dígase recibos de pago (folios del 377 al 379, del 399 al 412 y del 416 al 419 todos de la 1° pieza), se constata que en el periodo comprendido desde julio 1997 hasta mayo 1999 que la demandada de autos cancelaba dentro del pago del sueldo fijo lo devengado por otras asignaciones, por lo que los días sábados, domingos y feriados fueron cancelados por el total devengado, en consecuencia declara improcedente lo peticionado en dicho periodo. Así se decide.
En este orden de ideas, con respecto al periodo comprendido desde junio de 1999 a julio 2012, tenemos que de los recibos de pago consignados por la actora y reconocidos por la demandada, se desprende que sí fueron pagados los sábados, domingos y feriados, sin embargo, la empleadora no tomó en cuenta para su cálculo, lo cancelado por comisiones cuando estas se generaban. Por lo tanto, en estos casos procede el pago de la diferencia restante a favor del actor; a tal efecto, se tomará como base las comisiones devengadas en el mes correspondiente, y no al último salario devengado por comisión, por cuanto el empleador sí los cancelo, pero con una base de cálculo errónea por cuanto no incluyó las referidas comisiones. Así se establece.
Ahora bien, se calculará lo correspondiente a los días sábados, domingos y feriados del periodo señalado, tomando como base la comisión devengada en cada mes, dividiéndose entre los días hábiles del mes y el resultado se multiplicará por los días sábados, domingos y feriados del respectivo mes, no obstante, se pudo verificar de los recibos de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional (folios 115 de la 1º pieza, y 140, 148,149, 154 al 166, 171, 172, 174, 175, todos de la 2º pieza), que dentro de los días cancelados por dicho concepto, se encuentran los días de descanso y feriados, del mes correspondiente a dicho pago, los cuales son calculados con un salario normal, que incluye las comisiones, de allí que en los meses en los cuales le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional, no se generó diferencia alguna por los sábados, domingos y feriados, igualmente, no existirá diferencia por este concepto, cuando no conste a los autos recibo de pago de comisión, ya que se tendrá como que en ese mes no se generó comisión alguna, dado que se trata de una acreencia que esta condicionada a que el demandante ejecute determinadas actividades, todo lo anterior se traduce de la siguiente manera:
FECHA Comisiones en Bs. F. días hábiles del mes Comisión diaria Sábados y domingos Días feriados total días Salario por sábados, domingos y Feriados OBSERVACIONES
Jun-99 187,32 21 8,92 8 1 9 80,28
Jul-99 262,53 21 12,50 9 1 10 125,01
Ago-99 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO DE COMISION
Sep-99 202,33 22 9,20 8 0 8 73,58
Oct-99 201,20 20 10,06 10 1 11 110,66
Nov-99 144,69 22 6,58 8 0 8 52,61
Dic-99 216,93 23 9,43 8 0 8 75,45
Ene-00 182,44 21 8,69 10 0 10 86,88
Feb-00 169,91 21 8,09 8 0 8 64,73
Mar-00 212,06 23 9,22 8 0 8 73,76
Abr-00 240,83 19 12,68 10 1 11 139,43
May-00 433,76 22 19,72 8 1 9 177,45
Jun-00 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO DE COMISION
Jul-00 270,31 19 14,23 10 2 12 170,72
Ago-00 356,84 23 15,51 8 0 8 124,12
Sep-00 314,93 21 15,00 9 0 9 134,97
Oct-00 448,24 21 21,34 9 1 10 213,45
Nov-00 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO DE COMISION
Dic-00 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 155 DE LA 2° PIEZA
Ene-01 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO DE COMISION
Feb-01 390,42 20 19,52 8 0 8 156,17
Mar-01 427,76 22 19,44 9 0 9 174,99
Abr-01 368,26 20 18,41 9 1 10 184,13
May-01 387,99 22 17,64 8 1 9 158,72
Jun-01 469,79 21 22,37 9 0 9 201,34
Jul-01 340,43 20 17,02 9 2 11 187,24
Ago-01 382,98 23 16,65 8 0 8 133,21
Sep-01 283,05 20 14,15 10 0 10 141,53
Oct-01 319,25 22 14,51 8 1 9 130,60
Nov-01 473,01 22 21,50 8 0 8 172,00
Dic-01 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 156 DE LA 2° PIEZA
Ene-02 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO DE COMISION
Feb-02 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO DE COMISION
Mar-02 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO DE COMISION
Abr-02 310,78 21 14,80 8 1 9 133,19
May-02 410,76 22 18,67 8 1 9 168,04
Jun-02 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO DE COMISION
Jul-02 456,36 21 21,73 8 2 10 217,32
Ago-02 666,77 22 30,31 9 0 9 272,77
Sep-02 357,83 21 17,04 9 0 9 153,36
Oct-02 647,97 23 28,17 8 0 8 225,38
Nov-02 519,88 21 24,76 9 0 9 222,81
Dic-02 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO DE COMISION (VACACIONES FOLIO 157 DE 2°)
Ene-03 377,00 22 17,14 8 1 9 154,23
Feb-03 381,21 20 19,06 8 0 8 152,48
Mar-03 532,86 21 25,37 10 0 10 253,74
Abr-03 362,49 22 16,48 8 0 8 131,81
May-03 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 FOLIO 310 2° PIEZA NO REFLEJA LA COMISION
Jun-03 491,53 20 24,58 9 1 10 245,77
Jul-03 535,09 22 24,32 8 1 9 218,90
Ago-03 850,40 21 40,50 10 0 10 404,95
Sep-03 598,26 22 27,19 8 0 8 217,55
Oct-03 624,40 23 27,15 8 0 8 217,18
Nov-03 679,73 20 33,99 10 0 10 339,87
Dic-03 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 158 2° PIEZA
Ene-04 736,31 21 35,06 9 1 10 350,63
Feb-04 1.093,37 20 54,67 9 0 9 492,02
Mar-04 1.710,62 23 74,37 8 0 8 595,00
Abr-04 643,67 21 30,65 8 1 9 275,86
May-04 932,95 21 44,43 10 0 10 444,26
Jun-04 731,66 21 34,84 8 1 9 313,57
Jul-04 1.037,75 21 49,42 9 1 10 494,17
Ago-04 857,91 23 37,30 9 0 9 335,70
Sep-04 549,74 22 24,99 8 0 8 199,90
Oct-04 855,02 20 42,75 10 1 11 470,26
Nov-04 1.081,01 22 49,14 8 0 8 393,09
Dic-04 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 159 2° PIEZA
Ene-05 1.152,30 21 54,87 10 0 10 548,71
Feb-05 1.128,47 20 56,42 8 0 8 451,39
Mar-05 1.824,63 23 79,33 8 0 8 634,65
Abr-05 1.413,07 20 70,65 9 1 10 706,54
May-05 958,46 22 43,57 9 0 9 392,10
Jun-05 1.306,05 21 62,19 8 1 9 559,74
Jul-05 1.624,57 20 81,23 10 1 11 893,51
Ago-05 1.341,37 23 58,32 8 0 8 466,56
Sep-05 1.285,83 22 58,45 8 0 8 467,57
Oct-05 1.988,84 20 99,44 10 1 11 1.093,86
Nov-05 2.290,08 22 104,09 8 0 8 832,76
Dic-05 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 160 2° PIEZA
Ene-06 1.142,60 22 51,94 9 0 9 467,43
Feb-06 3.160,22 20 158,01 8 0 8 1.264,09
Mar-06 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO
Abr-06 1.076,99 19 56,68 10 1 11 623,52
May-06 3.872,12 22 176,01 8 1 9 1.584,05
Jun-06 2.256,06 22 102,55 8 0 8 820,39
Jul-06 4.970,50 19 261,61 10 2 12 3.139,26
Ago-06 2.369,38 23 103,02 8 0 8 824,13
Sep-06 1.223,62 21 58,27 9 0 9 524,41
Oct-06 1.929,24 21 91,87 9 1 10 918,69
Nov-06 2.853,59 22 129,71 8 0 8 1.037,67
Dic-06 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES 161 2° PIEZA
Ene-07 1.537,77 22 69,90 8 1 9 629,09
Feb-07 2.211,82 20 110,59 8 0 8 884,73
Mar-07 2.853,61 22 129,71 9 0 9 1.167,39
Abr-07 1.208,70 20 60,44 9 1 10 604,35
May-07 1.617,32 22 73,51 8 1 9 661,63
Jun-07 2.226,55 21 106,03 9 0 9 954,24
Jul-07 1.206,28 20 60,31 9 2 11 663,45
Ago-07 1.514,28 23 65,84 8 0 8 526,71
Sep-07 2.198,45 20 109,92 10 0 10 1.099,23
Oct-07 1.954,46 22 88,84 8 1 9 799,55
Nov-07 4.166,37 22 189,38 8 0 8 1.515,04
Dic-07 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 163 2° PIEZA
Ene-08 1.584,74 22 72,03 8 1 9 648,30
Feb-08 3.454,00 21 164,48 8 1 9 1.480,29
Mar-08 3.454,00 21 164,48 10 0 10 1.644,76
Abr-08 1.984,12 22 90,19 8 0 8 721,50
May-08 7.101,53 21 338,17 9 1 10 3.381,68
Jun-08 4.553,32 20 227,67 9 1 10 2.276,66
Jul-08 4.093,23 22 186,06 8 1 9 1.674,50
Ago-08 4.450,01 21 211,91 10 0 10 2.119,05
Sep-08 4.510,32 22 205,01 8 0 8 1.640,12
Oct-08 5.598,55 23 243,42 8 0 8 1.947,32
Nov-08 5.933,33 20 296,67 10 0 10 2.966,67
Dic-08 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 164 2° PIEZA
Ene-09 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 disfrutando vacaciones folios 165 y 166 de 2° pieza
Feb-09 7.671,72 20 383,59 8 0 8 3.068,69
Mar-09 3.282,32 22 149,20 9 0 9 1.342,77
Abr-09 3.695,31 22 167,97 8 0 8 1.343,75
May-09 4.996,35 20 249,82 10 0 10 2.498,18
Jun-09 1.340,26 21 63,82 8 1 9 574,40
Jul-09 7.561,29 22 343,70 8 1 9 3.093,26
Ago-09 4.582,86 21 218,23 10 0 10 2.182,31
Sep-09 5.387,43 22 244,88 8 0 8 1.959,07
Oct-09 6.825,34 21 325,02 9 1 10 3.250,16
Nov-09 5.611,58 21 267,22 9 0 9 2.404,96
Dic-09 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 148 Y 149 2° PIEZA
Ene-10 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 disfrutando vacaciones folios 148 y 149 de 2° pieza
Feb-10 6.640,11 20 332,01 8 0 8 2.656,04
Mar-10 3.385,17 23 147,18 8 0 8 1.177,45
Abr-10 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO
May-10 1.218,65 21 58,03 10 0 10 580,31
Jun-10 6.461,76 21 307,70 8 1 9 2.769,33
Jul-10 3.422,63 21 162,98 9 1 10 1.629,82
Ago-10 3.276,59 22 148,94 9 0 9 1.340,42
Sep-10 4.780,52 22 217,30 8 0 8 1.738,37
Oct-10 4.984,60 20 249,23 10 1 11 2.741,53
Nov-10 5.419,69 22 246,35 8 0 8 1.970,80
Dic-10 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 174 Y 175 2° PIEZA
Ene-11 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 VACACIONES FOLIO 174 Y 175 2° PIEZA
Feb-11 3.041,26 20 152,06 8 0 8 1.216,50
Mar-11 4.756,77 23 206,82 8 8 1.654,53
Abr-11 5.821,96 20 291,10 9 0 9 2.619,88
May-11 6.894,32 22 313,38 9 0 9 2.820,40
Jun-11 2.895,21 21 137,87 8 1 9 1.240,80
Jul-11 5.041,39 20 252,07 10 1 11 2.772,76
Ago-11 5.721,54 23 248,76 8 0 8 1.990,10
Sep-11 6.270,58 22 285,03 8 0 8 2.280,21
Oct-11 8.128,50 20 406,43 10 1 11 4.470,68
Nov-11 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 NO CONSTA RECIBO
Dic-11 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 disfrutando vacaciones folio 172 de 2° pieza
Ene-12 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 disfrutando vacaciones folio 172 de 2° pieza
Feb-12 5.585,71 21 265,99 8 0 8 2.127,89
Mar-12 6.671,21 22 303,24 9 0 9 2.729,13
Abr-12 7.283,59 20 364,18 9 1 10 3.641,80
May-12 7.722,33 22 351,02 8 1 9 3.159,14
Jun-12 9.390,94 21 447,19 9 0 9 4.024,69
Jul-12 0,00 0 0,00 0 0 0 0,00 pago de vacaciones folio 115 1º pieza y folio 140 2º pieza
134.764,22

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 134.764,22 por concepto de la totalidad de la diferencia de sábados, domingos y días feriados con respecto a las comisiones devengadas. Así se decide.
3.- Diferencia de antigüedad:
La prestación de antigüedad se calculó con base a 30 días por año, a razón de 15 años, de conformidad con lo establecido en literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que se traduce en lo siguiente:
El salario normal diario está conformado por el salario devengado incluyendo las diferencia de salario y los sábado, domingos y feriados acordados precedentemente.
Alícuota de utilidades= Nro. de días otorgados por la demandada (112) días conforme a los recibos de pago /12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados por la demandada (50) días conforme a la planilla de liquidación (folio 115 de la 1° pieza y 140 de la 2° pieza) X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD
15 años 318,78 99,18 44,28 462,23 450 208.003,95

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 208.003,95, a la que se le debe restar el monto cancelado por la demandada de Bs. 168.255,00, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 39.748,95. Así se decide.
3.- Diferencia de intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Quedando establecido que el monto que arroje dicho cálculo deberá restársele la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.650,42. Así se decide.
4.- Diferencia por vacaciones y bono vacacional:
Al respecto se observa que las vacaciones están previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, como un período de descanso remunerado para el trabajador, razón por la cual solo procede su pago en aquellos casos en los que el trabajador no las haya disfrutado durante la vigencia de la relación laboral, lo cual no fue alegado en el presente caso y siendo que de autos solo se evidencia, de la liquidación, el pago relativo a las vacaciones fraccionadas, las cuales obviamente no disfrutó, por lo cual, es en relación a este período que procede el pago de la reclamada diferencia. (Vid. Sentencia del 18/04/2013, caso: Marleny Landazabal, contra las sociedades mercantiles Importadora F.P.O. 21, C.A., y otros, Exp. Nº 2011-00205).
Así las cosas, conforme al acervo probatorio, le corresponden 15 días entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados (fracción laborada 07 meses), multiplicados a su vez por la diferencia del salario mínimo, que se obtuvo del promedio de las diferencias de los últimos 12 meses.
15 días / 12 meses = 1,25 x 7 meses = 8,75 días x 41,65 (diferencia de salario normal promedio) = Bs. 364,44, diferencia esta que le corresponde cancelar a la demandada a favor del actor. Así se decide.
Procede también el pago de una diferencia respecto a los bonos vacacionales correspondientes a los períodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y la fracción relativa del 01 de enero de 2012 al 31 de julio del mismo año, ya que es a partir del año 2005 que se genera la diferencia del salario mínimo, y que si bien fueron pagados, el salario de cálculo utilizado no la incluyó, no debiéndosele adicionar a este cálculo la incidencia de los días de descanso y feriados, que tal como se dijo ut supra, fueron cancelados correctamente en cada oportunidad que fueron pagadas las vacaciones y el bono vacacional, ya que se hizo con un salario normal en el cual estaban incluidas las comisiones, de allí que no se exista diferencia antes del 2005, y siendo la base para el cálculo correspondiente a cada período la diferencia del salario mínimo, que se obtiene del promedio de las diferencias de los 12 meses anteriores a cada año en que se genere dicho beneficio, multiplicados a su vez por los días otorgados por bono vacacional, lo cual el cual se traduce en la siguiente manera:

PERIODO DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO (SOBRE DIF. SALARIO MINIMO PROMEDIO ANUAL) DIAS BONO VACACIONAL TOTAL DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL
Dic-05 2 33,33 66,67
2006/2007 4,38 50 219,00
2007/2008 7,86 50 393,00
2008/2009 13,09 50 654,50
2009/2010 17,81 50 890,50
2010/2011 26,94 50 1.347,00
2011/2012 34,94 50 1.747,00
Jul-12 41,65 29,17 1.214,79
6.532,46

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.532,46 por concepto de la totalidad de la diferencia bono vacacional. Así se decide.
4.- Diferencia por utilidades:
Al respecto procede el pago de las diferencias correspondientes a la fracción del año fiscal 1999, y de los años fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, así como, la fracción relativa del 01 de enero de 2012 al 31 de julio del mismo año, y siendo la base para el cálculo correspondiente a cada año fiscal las diferencias que se obtuvieron sobre el salario mínimo y sobre los sábados, domingos y feridos que resultó de las comisiones devengadas mensualmente, que se obtiene del promedio de las diferencias de los 12 meses de cada año en que se generó dicho beneficio, multiplicados a su vez por los días otorgados por utilidades, lo cual el cual se traduce en la siguiente manera:

PERIODO DIFERENCIA DE SALARIO DIARIO (SABADOS, DOMINGOS, FERIADOS SOBRE LAS COMISIONES Y DIF SALARIO MINIMO PROMEDIO ANUAL) DIAS UTILIDADES TOTAL DIFERENCIA UTILIDADES
Dic-99 1,44 60,67 87,36
Dic-00 3,29 104 342,16
Dic-01 4,56 104 474,24
Dic-02 3,87 104 402,48
Dic-03 6,49 104 674,96
Dic-04 12,12 104 1.260,48
Dic-05 20,91 104 2.174,64
Dic-06 35,50 104 3.692,00
Dic-07 34,26 104 3.563,04
Dic-08 70,04 104 7.284,16
Dic-09 78,13 112 8.750,56
Dic-10 73,06 112 8.182,72
Dic-11 93,46 112 10.467,52
Jul-12 68,89 65,33 4.500,81
51.857,13

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 51.857,13, por concepto de la totalidad de la diferencia por utilidades. Así se decide.
5. Diferencia por indemnización por despido injustificado
Tal y como quedó establecido ut supra la relación laboral terminó por retiro voluntario del demandante, lo que conduce a desestimar la indemnización solicitada por el demandante por despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., al pago a HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 280.507,58.Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000026. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano HECTOR EDUARDO GOMEZ SEGURA, por lo que se condena a la empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD PROPULSO, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 92, 131, 142, 143 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARI0 DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,