REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO FH07-X-2015-000021
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto mediante auto de fecha 24 de Abril de 2015, conformado por un cuaderno separado, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada OLGA VEDE RUIZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines de que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 20 de abril del 2015, que cursa del folio dos (02) al folio cuatro (04) del Cuaderno Separado, la Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“(…) Siendo que en fecha 28 de Enero 2014, converse con el ciudadano YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, con relación al escrito que consignó en fecha 27 de Enero de 2014 por la URDD- de Ciudad Bolívar, en el que hace algunas consideraciones actuando en su carácter de CoApoderado Judicial de los actores en las causas: FP02-L-2011-000190, FP02-L-2011-000191, FP02-L-2011-000192 y FP02-L-2011-000213; y como Tercero Interviniente en la causa Nº: FP02-N-2012-000004, en el que manifiesta que esta preparando una denuncia en mi contra, fundamentada en su inconformidad con las últimas decisiones proferidas por el Tribunal de Juicio que esta a mi cargo desde el 20 de Diciembre de 2010, ya que según los fallos no están ajustados a derecho, además observa el litigante que se ha incurrido en violaciones de índole procesal, por todo lo narrado el Abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, dice que tiene dudas acerca de la objetividad en el proceso de juzgamiento que he realizado. Es por ello que pidió me inhibiere del conocimiento en el Asunto Nº: FP02-L-2011-000360.
(…)
Tal situación fue evidenciada por mis compañeros de trabajo que laboran en el segundo piso del Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, específicamente en el Circuito Laboral, ya que el abogado mencionado se encargó de desprestigiarme por todas las áreas y pasillos del Palacio de Justicia, por eso motivado a la conducta ofensiva, mal educada e irrespetuosa que últimamente de manera reiterada ha mantenido dicho Abogado y las Abogadas que conforman su equipo de trabajo, considera esta Juzgadora, que las falsas imputaciones formuladas por los prenombrados profesionales del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan los referidos abogados ya identificados. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el Asunto signado con el Nº: FP02-L-2012-000188, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…
6. Enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, en materia de inhibición estableció:
<< (…) la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“(…);
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>
De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por la Jueza en la respectiva Acta, merecen Fe pública para este Juzgador, así como, el hecho que la jurisprudencia ha señalado que la declaración del funcionario se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas, y se ha preservado con su proceder, la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de Juzgar; en consecuencia esta Alzada debe expresar que existen razones suficientes y fundadas para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada OLGA VEDE RUIZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 29 días del mes de Abril del 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
LUIS RAMON ROJAS REQUENA
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
LUIS RAMON ROJAS REQUENA
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