REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000061
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: LUIS ENRIQUE RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.003.832.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOAN CEDEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 125.608
RECURRIDA: Decisión de fecha 11 de febrero 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luís Rivero Pérez, debidamente asistido por el profesional de derecho Yoan Cedeño ut supras identificados, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura FH07-X-2015-000009, relacionado con la causa principal N° FP02-N-2015-000003, a través de la cual decretó procedente la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-0336, dictada el 17 de octubre de 2014, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Luís Enrique Rivero Pérez, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.
En fecha 31 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le dio entrada al presente recurso de apelación, reservándose el lapso respectivo a los fines de su pronunciamiento:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10/03/2015, el ciudadano Alguacil Rosberg Muñoz dejó constancia que el día 09/03/2015, se traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, e hizo entrega del Oficio N° 221/2015 a la ciudadana María Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.598.042, en su condición de Asistente del referido ente (folios 10 y 11 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 11/03/2015 el hoy recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida, apelando de la misma (folio 13).
En fecha 17/03/2015, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís Rivero Pérez, en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura FH07-X-2015-9, quien actúa en su condición de tercero interesado en la causa principal FP02-N-2015-000003, donde se tramita el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Consorcio Siderúrgica Angostura, contra el Acto Administrativo de efectos particulares, siendo remitido a esta Alzada tanto la causa principal como el referido cuaderno (folio 14 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 31/03/2015 fue recibido por esta Alzada, el presente recurso de apelación al cual le fue asignado la nomenclatura N° FP02-R-2015-000061 (folio 18 del Cuaderno de Medidas).
A este respecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Capitulo 05 establece todo lo concerniente a las medidas cautelares y específicamente en su artículo 106 expresamente establece lo siguiente:
“La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de esta Alzada).

Por lo que por remisión supletoria del artículo 31 en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo aplicable en el caso de marras es lo contemplado en el Código de procedimiento Civil, en su artículo 588 parágrafo segundo, el cual establece en cuanto a las medidas cautelares, lo siguiente:
“(…) Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código…” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, en sede judicial ordinaria, la materia de los medios impugnativos se rige por los Presupuestos Objetivos y Subjetivos para el ejercicio del recurso ordinario o extraordinario, no siendo aplicable el Principio de la Canjeabilidad del medio impugnativo, en este supuesto especifico no es posible entender la apelación ejercida por la parte actora como una oposición a la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa, por cuanto tal inferencia por el Juez de causa, produciría un quebrantamiento de las formas esenciales, siendo que de la diligencia de apelación presentada, no se desprende la manifestación expresa e inequívoca de la parte interesada de solicitar la respectiva oposición, siendo improcedente el canje de la vía recursiva, por cuanto tal actuar es contrario al debido proceso, como garantía constitucional, y de escrito orden público. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Alzada en aplicación del principio de legalidad al cual se encuentra sometido el ejercicio de la actividad jurisdiccional, y visto que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente es improponible, al no tener sustento jurídico, entendiendo por improponibles “a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.120 de 13 de julio de 2011), dado que lo que procedía de conformidad con los supuestos regulados por la norma bajo análisis cónsonos con el tratamiento general que se aplica a las mediadas preventivas, era la oposición a la medida de suspensión provisional de los efectos, de allí que debe esta Alzada, expresar que al margen de lo expuesto, no puede dejar pasar por alto la conducta desplegada por el tribunal a quo, siendo que el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece el procedimiento a seguir en el caso de marras, razón por lo cual se insta a la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio a no seguir incurriendo en retardos procesales inútiles, al oír recursos que no tienen asidero legal, y mucho menos andar remitiendo conjuntamente el cuaderno separado y la causa principal, cuando tampoco ello era lo que procedía, en el entendido que su actuación debe estar orientada a garantizar los principios rectores del proceso venezolano tales como la brevedad, celeridad e inmediatez de los actos procesales. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE EN DERECHO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en el cuaderno separado de medidas distinguido con la nomenclatura FH07-X-2015-000009, relacionado con la causa principal N° FP02-N-2012-000003, mediante la cual decretó procedente la Medida de Suspensión Provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-0336, dictada el 17 de octubre de 2014, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Luís Enrique Rivero Pérez, mientras se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de abril de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,

LUIS ROJAS REQUENA
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,

LUIS ROJAS REQUENA