REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000181

PARTE ACTORA: JOSE VIDAL, GIOVANNI VERA, DENYS VASQUEZ y ARQUIMIDES CAÑAS SILVA venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V. 9.235.509, 15.347.140, 15.347.711 y 20.079.600.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS TOUSSAINT RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en los I.P.S.A. bajo el Nº 20.450.
PARTE DEMANDADA: CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A. y AGROPATRIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en este acto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DEPRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos JOSE VIDAL, GIOVANNI VERA, DENYS VASQUEZ y ARQUIMIDES CAÑAS SILVA venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V. 9.235.509, 15.347.140, 15.347.711 y 20.079.600, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos LUIS TOUSSAINT RIVAS y JAVIER MORALES, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el ipsa bajo los Nº. 20.450 y 127.073, respectivamente contra la empresa CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., y solidariamente contra la empresa AGROPATRIA, se llevó a cabo audiencia preliminar en fecha 28 de enero de 2014, pr ante el Juzgado primero (1º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLA, S.A. y AGROPATRIA, quienes no comparecieron ni por di, ni por medio de apoderado alguno, en virtud que la parte demandada es un organismo del estado Venezolano, donde la República tiene intereses directo, por lo cual goza de privilegios y prerrogativas de la República se ordeno su remisión al Juzgado de Juicio. Así mismo se dejo constancia que no dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de febrero de 2015, dicha causa es recibida por este Juzgado 1º de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, admitiéndose la pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2015, fijándose la audiencia para el día 09 de abril de 2015.
Siendo la oportunidad para que se celebre la audiencia de juicio, se dejó constancia que las empresas demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno, dictándose el dispositivo en fecha 16 de abril de 2015, donde se declara con lugar la presente demanda.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
Alegatos de la Parte Actora
Indica la representación Judicial de los actores que prestaron sus servicios para la empresa CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., en donde igualmente funciona la empresa AGROPATRIA, quienes tenían relación de trabajo operacional, por lo que en forma indirecta dependía de esa empresa, ya que recibían ordenes de sus representantes, pero quien les cancelaba era la empresa CVA, empresa comercializadora de insumos agrícolas, s.a.

Trabajador Fecha de inicio Fecha de egreso Cargo desempeñado Jornada de trabajo Concepto que reclama
JOSE GARCIA 04-04-11 24-01-12 Vigilante Lunes y viernes 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
Martes: 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día miércoles.
Sábado: 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día domingo. Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 46.372,10
GIOVANNI BLADIMIR VERA 03-09-09
23-03-14 Obrero De lunes a sábado: 7:30 a.m. a 12:00 m 1:30 p.m. a 4:30 p.m. Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 44.033,63
DENYS VASQUEZ 03-11-08 26-03-12 Almacenista II De lunes a sábado: 7:30 a.m. a 12:00 m 1:30 p.m. a 4:30 p.m. Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 44.033,63
ARQUIMIDES CAÑAS SILVA 04-04-11 24-01-14 Vigilante Lunes y viernes 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
Martes: 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día miércoles.
Sábado: 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día domingo. Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 42.196,83

Por todo ello, demanda de manera solidaria a las empresas CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A. y AGROPATRIA, para que convenga en cancelar los conceptos arriba señalados., en virtud de la fusión de las actividades operacionales.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora principal este Juzgado declara la admisión en cuanto a los hechos narrados en el escrito libelar siempre y cuando sean procedentes en derecho, más sin embargo por cuanto las empresas demandadas son organismos pertenecientes al estado venezolano y por ende se encuentran comprometidos los intereses del estado y se debe activar las prerrogativas que este goza, por consiguiente la presente demanda se considera contradicha en todas sus partes y pasa este Juzgado a la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente proceso. Así se Establece.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió planillas de liquidación de los siguientes trabajadores: GIOVANNI BLADIMIR VERA, DENYS RAFAEL VASQUEZ, ARQUIMEDES DE JESUS CAÑA SILVA y JOSE VIDAL GARCIA LABRADOR, marcada con la letra “A” las cuales rielan del folio 4, 43, 69 y 92), carta de despido de los prenombrados trabajadores, marcada con la letra “B” las cuales rielan del folio (5, 44, 70 y 93) y copia de los carnet de los trabajadores in comento, marcados con las letras “C y C1” la cual riela del folio (6, 45, 71 y 94), las mismas son valoradas por este Juzgado conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se que los aquí demandantes fueron trabajadores de la empresa: CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLA, S.A., que dicha empresa se encuentra para ese momento intervenida por la Junta Liquidadora, que le fue cancelada la antigüedad a los trabajadores aquí reclamantes de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que las copias de los carnet consignados indican que los accionantes trabajaron para la empresa AGROPATRIA, sin embargo no demuestran que haya existido una solidaridad por fusión entre la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLA, S.A. y AGROPATRIA, e igualmente se constata que la empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLA, S.A., prescindió de los servicios de los aquí accionantes.
Pruebas de la parte demanada
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, visto la incomparecencia de las mismas, no promovieron pruebas, por ello esta Juzgadora no tiene prueba alguna que valorar al respecto. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el material probatorio este Juzgado pasa a definir en primer término la solidaridad alegada con respecto a la empresa AGROPATRIA; donde arguye en su escrito de subsanación que la empresa CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A. y AGROPATRIA, tenían fusionadas sus actividades operacionales.
En vista que los actores fundamentan su alegato de solidaridad en una supuesta fusión de empresas, es necesario realizar un análisis de lo que es una fusión:
La fusión de empresas; constituye el instrumento jurídico más idóneo para la concentración empresarial y tiene lugar cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva (fusión propiamente dicha), o cuando una ya existente incorpora a una u otras, que sin liquidarse son disueltas. (art. 343, C.Com).

En cuanto a la naturaleza y el alcance de la fusión de sociedades, el Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, Las sociedades mercantiles”, Tomo II, enseña:
“… La fusión está contemplada legislativamente como un supuesto de disolución de la sociedad (ordinal 7º, artículo 340 del Código de Comercio), pero el legislador le asigna un tratamiento separado, antes de desarrollar “la liquidación de las compañías”, porque la fusión no va seguida, necesariamente, de la liquidación….”
La fusión es un contrato celebrado entre sociedades que tiene por objeto la transferencia universal del patrimonio de las sociedades fusionadas a la nueva sociedad o del patrimonio de la sociedad absorbida a la sociedad absorbente. Por tanto, la nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante (346 C. Com.).
La fusión produce asimismo la atribución de la calidad de socios en la nueva sociedad o en la incorporante a quienes eran socios en las sociedades disueltas.
Acuerdo definitivo de fusión. No existiendo acreedores oponentes o trascurrido el plazo de 90 días los representantes de las sociedades intervinientes se encuentran en condiciones de otorgar el acuerdo definitivo de fusión, en los términos previsto por el Código de Comercio (346).
Requisitos específicos en caso de fusión propiamente dicha y en caso de fusión por absorción o incorporación Fusión propiamente dicha. Al constituirse la sociedad fusionaria, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, cumpliéndose con las formalidades de publicidad requerida por Código de Comercio en articulo 344.
Así las cosas, constata esta Juzgadora que los accionantes no trajeron a los autos, ningún tipo de probanza que les permitiera comprobar que entre las empresas CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A. y LA EMPRESA AGROPATRIA exista una fusión de operaciones.
Por otra parte, se observa que a los folios 05, 44, 70 y 93 del expediente rielan constancias por CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., de donde se desprende que fue designada una junta liquidadora mediante gaceta oficial Nº 40.253 de fecha 18-09-2013, este Tribunal constató por el principio iuris novit curia; que a través de dicha gaceta se ordenó en su artículo 1º; sólo la supresión y liquidación de la empresa del estado CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., encargándose a la junta liquidadora de realizar todo el procedimiento de supresión y liquidación, por otra parte, la gaceta in comento no estipula ningún tipo de fusión, y siendo que, como ya se menciono la parte accionante no demostró que se haya efectuado algún tipo de fusión entre las empresas ya mencionadas, no queda más que declarar que no existe solidaridad entre las empresas CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A. y la empresa AGROPATRIA. Así se decide.
Resuelta la controversia con relación a la solidaridad pasa este Juzgado a verificar si lo peticionado por los actores se encuentran ajustados a derecho. Así se Establece.
Aprecia quien aquí conoce, que la parte demandada, CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A. y la empresa AGROPATRIA, no comparecieron a la Celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, más sí a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a objeto de la evacuación de las pruebas consignadas por la parte accionante máxime tras considerar la falta de contestación a la demanda. En tal sentido e inicialmente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otro lado, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado en la norma supra citada, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, le corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba. Consagra el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, corresponde analizar la pretensión; encontrando que respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

Omissis “el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho” (Sent. Nº 845 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: A. A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa)

Corresponde así verificar la procedencia en derecho de la pretensión aducida por la accionante ello con vista a lo consagrado en el ordenamiento jurídico así como las pruebas aportadas.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Así tenemos que los ciudadanos demandaron el siguiente concepto:
JOSE GARCIA Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 46.372,10
GIOVANNI BLADIMIR VERA Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 44.033,63
DENYS VASQUEZ Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 44.033,63
ARQUIMIDES CAÑAS SILVA Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 42.196,83

Dicho concepto es referente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras arguyendo que dicho concepto no se les canceló a la hora de entregarle la liquidación sin otra explicación sino que la empresa estaba en quiebra. A este respecto, riela a los folio cuatro 04, 43, 69 y 92 copia simple de liquidación de prestaciones sociales expedida por la empresa CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., de donde se desprende que la accionada principal no canceló la indemnización estipulada en el artículo 92 de la ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y así mismo indica que el despido del trabajador fue por quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono.
A este respecto; el artículo 92 ejusdem establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”.

De conformidad con el texto, dicha indemnización procede cuando la relación de trabajo culmina por causas ajena a la voluntad del trabajador. O por casos de despido que no sin razones que lo justifiquen.
De tal manera, si bien es cierto que la empresa accionada trato de justificar el despido del trabajador alegando la quiebra de la empresa no es menos cierto que al no comparecer a la audiencia de juicio, no trajo a los autos algún medio probatorio que indique demuestre que la relación de trabajo culminó por quiebra o cierre de la empresa, por otra parte se desprende del documento que riela al folio cinco (05) del expediente que la Junta liquidadora de CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., decidió prescindir de sus servicios, de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 5 numeral 13 de la gaceta oficial Nº 40.238 de fecha 28 de agosto de 2013, constatándose mediante notoriedad judicial y el principio iuris novis curia que la misma si bien es cierto que está bajo una intervención de liquidación, no es menos cierto la dicha empresa este en quiebra, pues no existe en el expediente prueba alguna que la misma haya sido totalmente liquidada o que haya culminado el proceso de liquidación, razón por la cual no se le puede imputar al trabajador la causa alegada de despido por quiebra, por lo que se debe tener como un despido sin razón que lo justifique, por todo ello se declara procedente el concepto demandado por los ciudadanos: José García, Giovanni Vera, Denys Vasquez y Arquímedes Cañas, por lo que la empresa, CVA, EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., deberá cancelar las siguientes cantidades por este concepto a los ciudadanos :

JOSE GARCIA Bs. 28.611,43
GIOVANNI BLADIMIR VERA Bs. 23.551,01
DENYS VASQUEZ Bs. 45.236,00
ARQUIMIDES CAÑAS SILVA Bs. 28.793,79

Dichas cantidades equivales al monto cancelado por antigüedad. Y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE SOLIDARIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONANTE con respecto a la empresa AGROPATRIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOSE VIDAL, GIOVANNI VERA, DENYS VASQUEZ y ARQUIMIDES CAÑAS SILVA venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V. 9.235.509, 15.347.140, 15.347.711 y 20.079.600, contra la empresa CVA, EMPRESA COMRCIALIZADORA DE INSUMOS AGRICOLAS, S.A., debe cancelar; al ciudadano JOSE GARCIA la cantidad de Bs. 28.611,43, al ciudadano: GIOVANNI BLADIMIR VERA la cantidad de Bs. 23.551,01, al DENYS VASQUEZ la cantidad de Bs. 45.236,00 y al ciudadano: ARQUIMIDES CAÑAS SILVA, la cantidad de Bs. 28.793,79, de igual manera se condena al pago de los intereses de las prestaciones sociales de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyo calculo se realizara por único experto designado por el Tribunal de Ejecución.
De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de Procurador general de la República del presente fallo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tal efecto se debe anexar copia certificada del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los 23 de abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA