REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000338
PARTE ACTORA: Ciudadano ORLANDO JOSE MOGOLLON LEDEZMA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-14.669.968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALDRIN RENE PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.996
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METALICAS JOSÉ BELLO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES.
II
DE LOS HECHOS Y DEL PETITUM
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Ciudad Bolívar en fecha 24 de noviembre de 2014, por la ciudadana ORLANDO JOSÉ MOGOLLÓN LEDEZMA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.669.968, representada por el ciudadano ALDRIN RENE PINO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 159.996, alegando que desde el día 15 de enero de 2013, comenzó a prestar servicios personales de plena exclusividad y de forma ininterrumpida para la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS JOSÉ BELLO, C.A., desempeñando el cargo de soldador, hasta el día 30 de noviembre de 2013, fecha en la cual terminó la relación laboral que le unía con la parte accionada, devengando un salario promedio de Bs. 3.200,00, mensual.
En consideración a ello, el ciudadano ORLANDO JOSÉ MOGOLLÓN LEDEZMA, ya identificado demanda a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS JOSÉ BELLO, C.A., el pago de las Obligaciones Laborales que le corresponden por motivo de la relación laboral, a saber: Prestación de antigüedad acumulada (Bs. 6.000,00), intereses (Bs. 92,25), vacaciones fraccionadas (Bs. 1.466,67), bono vacacional fraccionado (Bs. 1.466,67), Utilidades fraccionadas (Bs. 2.933,33), ticket de alimentación (Bs. 6.420,0) y semanas pendientes no canceladas (Bs. 4.000,00), cuyos conceptos arrojan un total de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.378,92), cantidad ésta que demanda para que le sea cancelada por la demandada, como las costas y costos procesales e intereses moratorios sobre el monto adeudado por la falta de pago oportuno y la indexación o corrección monetaria respecto a las cantidades ordenadas a pagar.
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Sede Judicial, quien por auto de fecha 1 de diciembre de 2014, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la demandada a los efectos de que comparezca a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la notificación a las 9:30 horas de la mañana; practicada positivamente la notificación de la demandada, dejándose constancia en fecha 15 de diciembre de 2014, que a partir de esa fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el término a que hace alusión el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la apertura de la Audiencia Preliminar; sin embargo, constatado por este Tribunal que la causa no salió a sorteo en su fecha oportuna, como garante de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso a los cuales alude en sus artículos 26 y 49 nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables por remisión supletoria del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, se ordenó la notificación mediante boleta de las partes intervinientes en el proceso, para que comparecieran al décimo día hábil siguiente, una vez emitida la constancia por secretaría, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a la misma hora fijada en el auto de admisión.
En fecha 9/04/2015, la Coordinación Judicial del Trabajo de Ciudad Bolívar, levanta acta de sorteo público y manual Nº 032-2015, correspondiéndole a este Juzgado seguir conociendo de la misma, quien deja constancia que anunciado el acto por el alguacil, ciudadano DANNY SALAZAR, compareció el ciudadano ORLANDO JOSÉ MOGOLLON LEDEZMA, acompañado de su apoderado judicial ciudadano ALDRIN RENE PINO, plenamente identificados, y de la incomparecencia de la demandada, empresa CONSTRUCCIONES METALICAS JOSÉ BELLO, C.A., declarando la presunción de los hechos, reservándose dictar el dispositivo del fallo en el lapso de cinco (5) días siguientes hábiles y publicar íntegramente la sentencia, a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha 06 de mayo de 2005 publicada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y sentencia de fecha 12 de abril de 2005 (caso: H. Vera contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (DISPOSURCA), ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, proferida por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que ciertamente la demandada CONSTRUCCIONES METALICAS JOSÉ BELLO, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 9 de abril del año en curso, a las 9:30 a.m., por lo que se tienen por ADMITIDOS TODOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACTORA en su escrito de demanda, SIEMPRE Y CUANDO SE OBSERVEN SU ORIGEN Y FUNDAMENTO EN LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
En consecuencia, este Tribunal tiene como admitidos los hechos que específicamente se discriminan a continuación y en base a las pruebas aportadas por el actor anexas al escrito libelar, las cuales fueron ratificadas en fecha 9 de los corrientes:
1 Riela a los folios 9 al 33, ambos inclusive, copia certificadas del expediente contentivo del reclamo interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la cual se declaró incompetente para decidir el reclamo efectuado; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
2 Riela a los folios 34, del expediente, constancia de trabajo emitida por la parte demandada a nombre del actor, de fecha 31 de enero de 2013; documental que pasa a apreciar este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral que existió entre el ciudadano ORLANDO JOSE MOGOLLON LEDEZMA y la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS JOSÉ BELLO, C.A. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta Juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado por el demandante, lo cual procede a hacerlo de la forma que sigue: Para calcular las prestaciones de antigüedad acumulada, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales previsto en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es necesario calcular previamente el salario para cada concepto, así tenemos que:
1 Último Salario mensual: Bs. 3.200,00.
2 Último Salario diario Bs. 3.200,00/ 30 días del mes= Bs. 106,66.
3 Alícuota de bono vacacional: 0, 041
4 Alícuota de utilidad: 0,083
5 Último Salario integral diario: Para obtener el resultado del salario integral diario multiplico por el salario normal diario las alícuotas tanto del bono vacacional, como de utilidad y el resultado de ello lo sumo al salario diario, lo que es igual a: Bs. 119,88. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, cabe significar que este Tribunal a los efectos de determinar el tiempo laborado por la accionante queda establecido que el mismo es de diez (10) meses y 15 días, tomando en consideración que la relación laboral inicia el 15 de enero de 2013 y culmina el 30 de noviembre del 2013, considerando procedente en derecho los conceptos que se detallan a continuación, veamos:
1.- Reclama la demandante la suma de (Bs. 6.000,00), por concepto de prestación de antigüedad acumulada desde la fecha de ingreso a la fecha de la renuncia efectuada. Este Juzgado tomando en cuenta que la ex trabajadora laboró por un periodo de diez (10) meses y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la ex trabajadora la prestación de antigüedad acumulada debiéndose acreditar tomando en consideración el salario integral devengado por esta en el mes inmediatamente anterior a la acreditación, y conforme lo establecido en la norma up supra.
Antigüedad
Tiempo de Servicio= diez 10 meses
10 meses x 5= 50 días x 119,88=5.994,00
Total de antigüedad = (Bs. 5.994,00)
Por concepto de antigüedad, a la trabajadora le corresponde un total de (Bs. 5.994,00). ASI SE DECIDE.
2.- Reclama la accionante por concepto de Vacaciones fraccionadas, según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde cancelar este concepto a la trabajadora las vacaciones de manera fraccionadas en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 15 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
15 / 12= 1,25 días
1,25 días x 10 = 12,5
12,5 días x 106,66 = 1.333,25
Total de Vacaciones Fraccionadas: (Bs. 1.333,25)
Calculo de Bono Vacacional Fraccionadas: 15 / 12= 1,25 días
15 / 12= 1,25 días
1,25 días x 10 = 12,5
12,5 días x 106,66 = 1.333,25
Total de Bono Vacacional Fraccionado: (Bs. 1.333,25)
Lo que nos arroja un total para el concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados la cantidad de (Bs. 2.666,5). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
3. De la Reclama el actor por concepto de Utilidades Anuales fraccionadas, según lo previsto en los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y las Trabajadoras, del periodo, 2011 2012, le corresponde cancelar este concepto a la accionante las utilidades de manera fraccionadas en base al último salario normal diario percibido, correspondiéndole 30 días por año de servicio según lo reclamado por la parte accionante de autos, por tal motivo pasa este Tribunal a hacer los cálculos respectivos y los hace de la siguiente manera veamos:
30 / 12 = 2,5
2,5x10= 25 días x 106,66= 2.666,5
Total de Utilidades = (Bs. 2.666,5)
Lo que nos arroja un total para el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 2.666,5). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
4. De la misma manera la trabajadora reclama el concepto de ticket de alimentación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que el patrono no cancelo dicho beneficio durante la duración de la relación de trabajo, en este sentido este Tribunal observa que el demandante señala la totalidad de días que le corresponden por mes y en este sentido la Ley de Alimentación y la Jurisprudencia ha sido un poco más exigente en cuanto a la forma de demandar este concepto, ya que establece que el beneficio debe otorgarse únicamente por jornada laborada, es decir, se cancelará los días que efectivamente presten sus servicios los trabajadores y no por la totalidad de días del mes o días hábiles laborales del mes, por lo que se hace necesario que el demandante especifique en su escrito libelar los días de cada mes efectivamente laborados por el demandante; debido a que, el mismo se genera cuando efectivamente se labora la jornada o se justifica su inasistencia de manera legal, razón por la cual es forzoso para este Juzgado declarar este concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket reclamado como improcedente. Y ASÍ SE DECIDE
Por último reclama el trabajador, semanas de salarios no canceladas, conforme a lo previsto en los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que 5 semanas calculadas al pago semanal de Bs.800,00, da un total de Bs. 4.000,00.
Lo que nos arroja un total para de semanas de salario no canceladas la cantidad de (Bs. 4.000,00). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Los conceptos laborales antes descritos y los montos señalados a favor de la actora, ciudadana ORLANDO JOSE MOGOLLON LEDEZMA, contra la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS JOSÉ BELLO, C.A., quedaron admitidos en el proceso, sobre la base del recalculo realizada por este Juzgado. La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, alcanzan la cantidad QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (BS. 15.327,00), la cual debe ser pagada por la parte demandada al accionante de autos, por lo que al resultar procedente los conceptos reclamados por ésta, es forzoso para este Tribunal declarar la admisión de los hechos contra la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS JOSÉ BELLO, C.A., plenamente identificada, y así será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. ASI SE CONCLUYE.
IV
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de la demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE MOGOLLON LEDEZMA, contra la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS JOSÉ BELLO, C.A., condenándose al pago de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/CENTIMOS (BS. 15.327,00), por los conceptos que se discriminaron en el capitulo II de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 142, 131, 196, 171, 160 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MIRNA CELIDETT CALZADILLA
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:50 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. EDUARDO BÁEZ
MC/230415.
FP02-L-2014-000338.-
|