REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 29 de abril de 2015
Año 205º y 156º

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-S-2008-00001791.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JERRY JOSE SIERRA ESPAÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.728.030 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARBET ROJAS JIMIENEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº: 116.423.

PARTE DEMANDADA: C. V. G. FERROMINERA ORINOCO, C. A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

PUNTO PREVIO

Por cuanto en sesión de fecha 30 de julio de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha viernes, 18 de septiembre del mismo año, tomando posesión del cargo mencionado en fecha lunes, 22 de ese mismo mes y año, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el código alfanumérico FP02-S-2008-001791; ME ABOCO al conocimiento de la misma. Sin embargo, considera este Juzgador inoficioso ordenar la notificación de las partes, toda vez que la causa se encuentra paralizada por parte del Actor desde el día veinticuatro (24) de marzo de 2009 y el simple abocamiento de por sí solo no interrumpe la perención, esto de acuerdo a lo planteado en Sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-2317, posterior a esa fecha no se ha verificado actuación judicial alguna por las partes dirigidas en forma alguna impulsar la causa.
PRIMERO
Este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido del día veinticuatro (24) de marzo de 2009, hasta la presente fecha, este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
SEGUNDO
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Y el artículo 202 ejusdem instituye:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el cierre sistemático y el archivo definitivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ




En esta misma fecha siendo las 08:40 a.m., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO BÁEZ