REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 7 de abril de 2015
204° y 155°
ASUNTO: FP02-L-2015-000054
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.602.879.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS CENTENO NARVÁEZ, abogado en libre ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.116.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C. A., RIF: J-30663174-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ ZAMBRANO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.642.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: COMERCIALIZADORA CORINA, C. A. RIF: J-30905060-5 y CAMEL TP, C. A. RIF: J-30835018-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SÁNCHEZ ZAMBRANO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.642.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CAMEL TP, C. A. RIF: J-30835018-4.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS DE INDOLE LABORAL.
Vista la oposición planteada en fecha 23 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, este Tribunal para pronunciarse al respecto en cuanto a lo solicitado realiza las siguientes deferencias.
El día 26 de febrero de 2015, se admite la causa ya identificada en el epígrafe.
El día 04 de marzo de 2015, es debidamente notificada la parte demandada y en fecha 06 de marzo de 2015, es debidamente certificada por el secretario comenzando a correr los lapsos para la instalación de la audiencia Preliminar.
La Audiencia Preliminar es debidamente instalada el día 23 de marzo de 2015, a la que comparecen el ciudadano ARGENIS CENTENO NARVÁEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.116., en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDANTE en esta causa, según instrumento poder cursante al folio 08 del presente expediente, por una parte y por la otra; la ciudadano LUZ ADRIANA SÁNCHEZ ZAMBRANO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.642. Quien actúa en nombre y representación de la parte demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C. A., RIF: J-30663174-7, según poder presentado en la instalación de la audiencia preliminar de la misma forma manifiesta que ejerce la representación de la demandada solidaria COMERCIALIZADORA CORINA, C. A. RIF: J-30905060-5, consignado poder a los fines de su verificación y consignación de las copias simples a los fines de su certificación, en el mismo orden se deja constancia de la incomparecencia de la segunda demandada solidaria que no es otra CAMEL TP, C. A. RIF: J-30835018-4 sin embargo la ciudadana abogada LUZ ADRIANA SÁNCHEZ ZAMBRANO, plenamente identificada, interviene en este momento y manifiesta su representación sin poder de la demandada solidaria CAMEL TP, C. A., a lo que la representación judicial de la demandante hace oposición. El Tribunal en relación a la oposición y la representación sin poder alegada en audiencia dejo asentado que el mismo se pronunciara por auto separada de tal incidencia en un lapso de no mayor de cinco días.
A los fines de su pronunciamiento este Tribuna emite las siguientes consideraciones:
Se hace necesario entrar al análisis de la legitimación de dicho abogado para comparecer en juicio en nombre y representación del actor, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente cito:
“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”
Según OSSORIO se considera mandato en derecho Civil el contrato que tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que esta acepta, para representarla al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta un acto jurídico o una serie de actos de esa naturaleza.
Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.
Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito persona, respecto a ambas partes.
Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados.
Por otra parte, el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
En estos casos, la ley adjetiva civil ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.
Al respecto de la representación sin poder el procesalista Rengel Romberg, opina que;
“La representación sin poder no surge de derecho, aunque se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder…Por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el Tribunal de la causa”
Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, es importante resaltar para este operador de justicia que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzó a regir en Venezuela un procedimiento con características muy especiales, dentro de dicho cuerpo normativo no contiene ninguna disposición expresa que permita a un abogado sin poder representar a una parte en el proceso, a diferencia del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se ha establecido que en el nuevo proceso laboral no se admite la representación sin poder, pues atentaría a los principios rectores de este nuevo proceso Laboral.
Teniendo en cuenta que en materia de legitimación de las partes, la regla general del artículo 46 de la LOPT es que las personas naturales pueden actuar por sí mismas, salvo las limitaciones establecidas en la ley, o mediante apoderados, según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de sus representantes legales, o estatutarios o contractuales, asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Debemos comenzar por analizar lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece ante todo la igualdad ante la ley, decir, vale decir: "Todas las personas son iguales ante la Ley... Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, consagra el principio de la igualdad procesal dejando claro que:
"Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades... ".
Sin duda que este principio de rango constitucional permite que todos los ciudadanos sean considerados y tratados en un plano de igualdad dentro de las características propias que ocupen en el proceso.
Se hace imprescindible destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 46 prevé:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas”. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio”.
Asimismo, el artículo 47 ejusdem establece:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
En este caso, el poder debe constar en forma auténtica, entendiéndose por esto que ha sido autorizado por un funcionario público competente.
Por otra parte, de las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente sentencia N° 606 de fecha 04 de Junio de 2.004, con ponencia Alfonso Valbuena Cordero, caso José Alexander Aponte Vs. Sociedad Mercantil Rattan, C. A; en el cual estableció:
“(…omissi…) Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.”
Sentencia del 14 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Primero 'Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por Germán Agustín Catalá contra Asociación Civil INCE Distrito Federal (Asunto W AP21-L-2003-000037).
( ... ) Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica ( ... ) de igual manera resulta inaplicable la representación sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo, facilitando de esa manera la mediación, lo cual se traduce en lograr una transacción, un convenimiento, un arbitraje y hasta en la entrega formal de cantidades de dinero, para que se cumpla con esta primera fase del proceso, terminando el mismo o preparando el tránsito hacia la siguiente audiencia principal o final ( ... ).
La Sala Constitucional en sentencia N° 2112, de fecha 11 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se estableció lo siguiente:
“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.
Como hemos podido ver, la Ley Procesal del Trabajo eliminó las representaciones sin poder, que establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Esta representación sin poder no encuentra su justificación en los nuevos procesos laborales, independientemente que sea invocada o hecha valer expresamente en el acto en que pretende ejercer la representación. No basta pues, que por el demandante o demandado se presente cualquier abogado en el libre ejercicio de su profesión, pretendiendo alegar la representación sin poder.
Esta posibilidad o iniciativa, que puede tomar cualquier abogado en ejercicio, a los efectos de asumir la representación de una de las partes, no está contemplada bajo el marco de ley adjetiva laboral.
Para algunos, la representación sin poder ha sido concebida como una legitimación anómala por categoría.
En el procedimiento laboral, llama la atención el hecho que no se permite la presencia de un abogado en ejercicio, sin que acredite la representación dentro del proceso, es decir, que en cuanto a este aspecto la LOPT se aparta del criterio sostenido por el CPC y las demás normas procesales en generales, esta situación encuentra su justificación en lo establecido en los artículos 110 y 131, lo cual guarda perfecta consonancia con el énfasis que ha puesto legislador en la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos individuales, que viene a redundar en una mejor justicia y mayor facilidad para el acceso a los órganos jurisdiccionales.
Esta moderna concepción de rechazo de la representación sin poder en los juicios laborales, ha traído consigo un altísimo número de conflictos resueltos en fase de mediación; esto por supuesto bajo la rectoría del juez, que garantiza la solución del conflicto conforme a derecho. Sobre todo porque no tendría sentido lógico colocar a las partes en un escenario propicio para disponer de los intereses en conflicto, y éstos a la vez carezcan de la facultad, privando de tal modo a éstas de manejarse en pro de la mediación. De allí deviene la asistencia obligatoria de las partes a sus apoderados a la celebración de la Audiencia Preliminar, con expresas facultades que faciliten un acuerdo.
Como corolario de lo anterior, tenemos que para las actuaciones en el proceso laboral se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar válidamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, lo que no fue presentado por la ciudadana abogada LUZ ADRIANA SÁNCHEZ ZAMBRANO abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.642, para actuar válidamente en el proceso en representación de la segunda demandada solidaria CAMEL TP, C. A. RIF: J-30835018-4
Así las cosas y en atención a los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales señalados ut supra, Este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, se ratifica la declaratoria de la incomparecencia de la demandada solidaria CAMEL TP, C. A., número de RIF: J-30835018-4. Dándole el curso legal a la causa en los términos establecidos en la Instalación de la Audiencia Preliminar ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo se señala que se indicara por auto separado la fecha y hora de la prolongación de la audiencia Preliminar.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los siete (7) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO BÁEZ
Resolución: PJ0692015000030
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