REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Sede Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, catorce (14) de abril de 2015.
Años 204° y 155°

ASUNTO: FP11-L-2014-000507

ACTA DESISITIMIENTO EN AUDIENCIA DE PROLONGACIÒN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000507
ASUNTO : FP11-L-2014-000507
PARTE DEMANDANTE: ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.029,
ABG. PARTE ACTORA: abogado en ejercicio SIMÓN BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.282;
PARTE DAMANDADA.: SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C.A
ABG PARTE DEMANDADA: JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, CON INPREABOGADO Nº 36.538.
MOTIVO: por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL,
Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000627



En el día hábil de hoy, martes catorce (14) de abril de 2015, siendo las 9:30 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio; en este estado se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada: SERVICIOS ADUANEROS GRAN SABANA, C.A “, representada por el ciudadano: JESUS SALVADOR QUIJADA MERCADO, CON INPREABOGADO Nº 36.538 Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante: ciudadano IVAN ANTONIO CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.172.029,
.Ahora bien, se dio inicio a la audiencia y la parte demandada manifiesta” Habida cuenta de la imposibilidad de llegar a un acuerdo en fase de mediación y estando agotada suficientemente dicha etapa, solicito a todo evento, se le de continuidad a este procedimiento y en tal sentido pido se pase a juicio este asunto.” Oída esta solicitud este tribunal resuelve declararla sin lugar, ya que ; lo que procede en estos casos , en ausencia de la parte actora a la audiencia , es el desistimiento y ASI LO DECLARA. Se continúa la audiencia sin que la parte demandante haya comparecido ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la prolongación Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º de Independencia y 156º de de la Federación.-

EL JUEZ SEGUNDO DE SME DEL TRABAJO

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ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ.

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. DANNY VELASQUEZ.

Los comparecientes