REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 15 de abril de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000064
ASUNTO : FP11-L-2015-000064
PARTE DEMANDANTE. ANGEL CUSTODIO ACOSTA TERAN, PEDRO ENRIQUE ESPINOZA, MIGUEL EUCLIDE MEDINA MOTA, JORGE ENRIQUE FLORES RAMIREZ, JOSE LUIS DIAZ GOMEZ Y OTROS.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su carácter de apoderada judicial .
PARTE DEMANDADA: ALUMINIO PIANMECA, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: demanda POR COBRO DE PRESTACIONES DINERARIAS POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO (PARO FORZOSO),
INSTALACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy 15/04/2015, fijado para la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa de la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES DINERARIAS POR PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO (PARO FORZOSO), presentada por el abogado JOSE GUILLERMO GUZMAN PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO ACOSTA TERAN, PEDRO ENRIQUE ESPINOZA, MIGUEL EUCLIDE MEDINA MOTA, JORGE ENRIQUE FLORES RAMIREZ, JOSE LUIS DIAZ GOMEZ Y OTROS en contra de la empresa ALUMINIO PIANMECA, C.A. Se dio comienzo a la audiencia preliminar y esta presente a la misma el apoderado judicial de la parte demandada: ALUMINIO PIANMECA, C.A. Ciudadano: WENCES F. LAREZ LOPEZ. Con inpreabogado Nº 37.596 se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada. facultado para ello mediante poder debidamente autenticado que consigna en copia simple previo cotejo con su original “ad efectum videndi”. Ahora bien; siendo las 09 30 horas de la mañana, lugar y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar este despacho deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes demandantes ciudadanos: ANGEL CUSTODIO ACOSTA TERAN, PEDRO ENRIQUE ESPINOZA, MIGUEL EUCLIDE MEDINA MOTA, JORGE ENRIQUE FLORES RAMIREZ, JOSE LUIS DIAZ GOMEZ Y OTROS. ni por si ni por medio de su apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar. De la misma forma se deja constancia expresa de que la representación judicial de la parte demandada consigna en este acto escrito de promoción de pruebas compuestos por siete (07) folios útiles sin anexos.
Dejando expuesto con claridad lo anteriormente señalado este sentenciador para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”

De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205 de Independencia y 156º de de la Federación.-


El Juez, 2do de SME.

ABG. LARRY HERRERA GIMENEZ.



El Secretario de la Sala.
Los Comparecientes

ABG. DANNY VELASQUEZ.