REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)
203º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000044.-

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano DERVIS SAMUEL LEZAMA ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.541.961.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JUAN CARLOS ZERON CASTRO, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.415.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SUPERMERCADO GOLDEN LUNA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos YOEL JOSE MARTINEZ ASTUDILLO y YADIRA CALDERON DE BONALDE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros 162.724 y 187.898, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
I
DE LA PRETENSION
En fecha diez (10) de febrero de 2015 (10/02/2015), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, DERVIS SAMUEL LEZAMA ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.481.186, domiciliado en la ciudad de Upata, del Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente representado judicialmente por el ciudadano JUAN CARLOS ZERON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.532.175, domiciliado en la ciudad de Upata, del Municipio Piar del Estado Bolívar, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.953, contra la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO GOLDEN LUNA, C.A. por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.-

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 10/02/2015, correspondió su conocimiento y providencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 11/02/2015 y la admite en fecha 04/03/2015, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Entidad de Trabajo SUPERMERCADO GOLDEN LUNA, C.A, en la persona del ciudadano WUAN CHUAN en su condición de director general de la prenombrada empresa, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones correspondientes, más un (01) día continuo que se establece como termino de distancia, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 09/04/2015, se ordena agregar al presente comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial contentiva de la notificación practicada a la demandada SUPERMERCADO GOLDEN LUNA, C.A, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, en fecha 26 de marzo de 2015 y certificada por el Secretaria en esa misma fecha, comenzando a partir del día 09/04/2015, exclusive, a correr el lapso para la Audiencia Preliminar, previo computo del termino de distancia de un (01) día concedido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de Abril de 2015, se efectuó Sorteo Público Manual, según acta Nº 058-2015, siendo distribuido el presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar. De este modo, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente y en la misma se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS ZERON CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.532.175, domiciliado en la ciudad de Upata, del Municipio Piar del Estado Bolívar, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.953, y que los representantes legales estatutarios y/o judiciales de la PARTES DEMANDADA empresa SUPERMERCADO GOLDEN LUNA, C.A, no comparecieron a la instalación de la audiencia, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo legal 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa la existencia de un vicio en cuanto al computo del termino de la distancia, es decir, que se omitió computar el termino de distancia de un (01) día, concedido a la demanda SUPERMERCADO GOLDEN LUNA, C.A, generado en fase de sustanciación el cual conduce indefectiblemente a una violación de orden constitucional y normas de orden público, no cumpliéndose con lo ordenado en auto de admisión de fecha 04 de marzo de 2015.


Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora a la revisión de la omisión debida al no computarse el termino de la distancia concedido a la demandada de autos.-


Trayendo a colación lo establecido por El Profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en lo relativo al término de la distancia, sostiene: “Plazo o término de distancia, que consiste en el período de tiempo concedido para el traslado de las personas o de los autos de un sitio a otro, cuando el lugar del tribunal en que debe efectuarse el acto es diferente de aquel donde se encuentra la persona o los autos requeridos. La característica de este término es que él se suma al lapso ordinario fijado en la ley para la realización del acto, y que debe fijarse en cada caso por el juez tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien (Artículo 205 C.P.C.). Así v. gr., el término de distancia concedido al demandado, en adición al término del emplazamiento, para que venga a contestar la demanda, cuando su citación ha ocurrido en un lugar distinto de la sede del tribunal de la causa; el término de la distancia de ida y vuelta concedido para la evacuación de pruebas fuera del lugar del juicio (Artículo 400 C.P.C.).

Por su parte, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone: “El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación.”

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 966 de fecha 05 de Junio de 2001, sobre el término de distancia, estableció:

“El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSE GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Con lo anterior, se ratifica lo establecido por esta Sala Constitucional, en su decisión n° 622/2001 de fecha 2 de mayo de 2001 donde, en un caso similar, se señaló lo siguiente:


“…se observa que en la sentencia dictada por la sentenciadora que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso y que con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa. No se percata la jueza de que aun cuando se le designó al accionante defensor Ad Litem, en modo alguno garantizó la defensa efectiva del demandado; el juez presunto agraviante no le concedió al defensor judicial del demandado el término de la distancia que originariamente se le había concedido en el auto de admisión de la demanda, al demandado, reformando así, por contrario imperio, lo ordenado en su propio auto de admisión de la demanda. Esta reforma es contraria a la ley, por cuanto el auto de admisión de la demanda en modo alguno puede ser considerado un auto de mera sustanciación; con ello se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa del accionado, ya que el término de la distancia se concede no sólo para el traslado de personas o autos de un sitio a otro, sino también para que el demandado pueda preparar su defensa en la forma más adecuada. Por otra parte, de tal término depende el comienzo del cómputo para el lapso de emplazamiento; por lo tanto, al existir como en el presente caso, incertidumbre en cuanto a la concesión o no de dicho término nos encontramos frente a un proceso donde reina la inseguridad y el caos, ya que es obvio que al actor también interesa la certidumbre en cuanto a la preclusión de los lapsos en los cuales debe asumir las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual constituye una evidente transgresión del artículo 49 del Texto Constitucional”. (Subrayado del Tribunal).-

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el término de la distancia sí fue concedido al demandado JOSE GERARDO ARIAS CHANA, pero no fue computado a los efectos de considerar tempestiva la contestación dada a la demanda. Ello hace más grave aún la transgresión de su derecho a la defensa y al debido proceso; pues si no conceder el beneficio del término de la distancia, cuando se tiene derecho a él, ya constituye una indebida limitación al derecho a la defensa, peor aún es concederlo y después hacer caso omiso de él. Si se concede el término de la distancia, el demandado, tomando ello en cuenta, prepara su defensa y procede a contestar dentro del plazo concedido. Pero si, sin auto revocatorio alguno, el Tribunal procede a obviar el término que ha concedido, se deja al demandado en una situación de incertidumbre total.


Ahora bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.
Así las cosas, este Tribunal en procura a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que aunque el Juez de instancia haya señalado la presunción de admisión de los hechos, si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa.
En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.
La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil , establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.

En este orden de ideas, pese a la presunción de admisión de los hechos es forzoso para este Tribunal ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se instale la audiencia preliminar en la presente causa, previo computo del termino de la distancia el cual es de un (01) día y transcurrido dicho termino, la Audiencia tendrá lugar al décimo día hábil siguiente, cuando sean las 9:30 a.m. de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que comenzará a computarse vencido como fueren los lapsos recursivos contra la presente decisión ,es decir, el lapso de cinco (05) días hábiles, haciéndoles saber a las partes intervinientes que la respectiva Audiencia se llevara a cabo por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz ya que previamente la respectiva causa ha sido sorteada de manera manual y pública habida cuenta que las partes están a derecho con posterioridad al acta de fecha 23-04-2015, tal como consta de las actuaciones que rielan en las actas procesales. Así se decide

IV
DISPOSITIVA

En mérito a lo que antecede, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de que se instale la audiencia preliminar, previo computo del termino de la distancia el cual es de un (01) día y transcurrido dicho termino, la Audiencia tendrá lugar al décimo día hábil siguiente, cuando sean las 9:30 a.m. de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que comenzará a computarse vencido como fueren los lapsos recursivos contra la presente decisión ,es decir, el lapso de cinco (05) días hábiles, haciéndoles saber a las partes intervinientes que la respectiva Audiencia se llevara a cabo por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz ya que previamente la respectiva causa ha sido sorteada de manera manual y pública. Y ASI SE DECIDE.-


La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILDOR RESPECTIVO
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TERCERO DE SME
Abg. MAGLIS M MUÑOZ F
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. RONALD AURELIO GUERRA