REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (07) de Abril de 2015
Años: 204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL –MEDIACIÒN POSITIVA
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000009
PARTE ACTORA: ciudadanos ROBINSON EUSTAQUIO ROJAS y WILFREDO JOSE RONDON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 13.347.130 y 8.962.095, respectivamente.-
APODERADO JUDICIALES DEL LA ACTOR: ciudadano JUAN RAMON PINO G titular de la cédula de identidad Nº 5.302.762 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 84.125.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS NORCA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanos ELEIVIS RENE MUSIO y ALEJANDRO JOSE SILVA AZOCAR, venezolanos mayores de edad de este domicilio, con cédulas de identidad Nº 13.963.030 y 14.960.783, respectivamente Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 106.962 y 101.977, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En el día de hoy, martes siete (07) de abril de 2015, siendo las 10:30 a.m. de la mañana comparecen la partes de manera voluntario y solicitan se celebre la Audiencia Especial en la causa signada con el Nº FP11-L-2015-000009; compareciendo a la misma: el ciudadano JUAN RAMON PINO G titular de la cédula de identidad Nº 5.302.762 Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 84.125, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROBINSON EUSTAQUIO ROJAS y WILFREDO JOSE RONDON venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 13.347.130 y 8.962.095, respectivamente, tal como se evidencia de instrumento poder que cursan al presente expediente a los folios 19 al 23, respectivamente, y por la demandada ENTIDAD DE TRABAJO SERVICIOS NORCA, C.A comparece el ciudadano ELEIVIS RENE MUSIO, venezolano mayor de edad de este domicilio, con cédula de identidad Nº 13.963.030, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.962, actuando en su condición de apoderado judicial, tal como se evidencia de poderes que cursan a los folios 35 y 65 respectivamente. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada manifiesta lo siguiente: ” En nombre de mi representada, con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento, con relación al ciudadano ROBINSON EUSTAQUIO ROJAS titular de la cédula 13.347.130, ofrecemos la CANTIDAD TOTAL TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (BS. 33.634,59), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la parte actora, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que les unió con mi representada, en especial comprende Antigüedad años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, Días Adicionales, Vacaciones año 2012, Bono Vacacional 2012, vacaciones 2013, Bono vacacional 2013, Vacaciones fraccionadas 2014, bono vacacional fraccionado 2014, Feriados años 2012, 2013, 2014, utilidades 2013 y utilidades fraccionadas año 2014. Ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar la suma antes indicada de la siguiente manera: UN SOLO PAGO POR LA CANTIDAD TOTAL TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (BS. 33.634,59), este mismo acto;. Seguidamente, la representación Judicial de la parte actora, debidamente facultada para ello, mediante instrumento poder que riela a las actas del expediente específicamente al folio diecinueve (19); manifiesta lo siguiente: “en nombre de mi mandante, acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que fueron demandados mediante esta acción, los cuales fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que en contra de la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto a mi representado”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento con relación al ciudadano ROBINSON EUSTAQUIO ROJAS titular de la cédula 13.347.130, dejándose constancia que la causa queda pendiente con respecto al ciudadano WILFREDO JOSE RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.095. Así mismo, se deja constancia que la Jueza presencio la entrega de un (01) cheque (No endosable) Nº 03588390 (0C2A0G) CUENTA CORRIENTE Nº 0108-0065-07-0100002048, correspondiente a la demandada Empresa SERVICIOS NORCA, C.A, emitido por la entidad Bancaria Banco Provincial a nombre del ciudadano ROBINSON EUSTAQUIO ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 13.347.130 por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, (BS. 33.634,59) en la persona de su apoderado judicial JUAN RAMON PINO G titular de la cédula de identidad Nº 5.302.762, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 84.125, quien recibe en conformidad estampado sus huellas dactilares, su firma nombre e Inpreabogado. Es todo
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de Abril de 2015 (07/04/15), Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE SME
ABOG. MAGLIS MUÑOZ F
APODERADO DEL ACTOR
APODERADO DE LA DEMANDADA.
EL SECRETARIO
ABG. RONALD AURELIO GUERRA
MMM/
07042015
FP11-L-2015-000009
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