REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2005-000076
ASUNTO : FP11-S-2005-000076


Por cuanto en sesión de fecha 26 de Noviembre de 2011 y según oficio NºCJ-10-2406 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2011 en sala plena, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de Diciembre de 2010 , procedo a ABOCARME al conocimiento de esta causa en el esta que se encuentra.
Este Tribunal observa de revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la :HOMOLOGACION DE TRANSACCION LABORAL., presentada por el ciudadano NEPTALI FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 8.942.778, en su carácter de representante legal la empresa TUCARONI C.A ; debidamente asistido por el ciudadano EDGAR JOSE GIL DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.579 y el ciudadano JUVENAL BUENO, venezolano, mayor de edad , de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° 8.542.244, en su carácter de Trabajador de la mencionada empresa , que en el presente causa ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento durante el lapso comprendido desde el veintinueve(29) de marzo de 2005 , hasta la presente fecha, esta Juzgadora para decretar la PERENCION de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de abril de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez.
La secretaria de sala

Abog. Arlinys Del Valle Medrano R. Abog: Yuritzza Parra.