REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Abril de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2013-000417
ASUNTO FP11-L-2013-000417
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YISLEYDY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.395.173.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.974.
PARTES DEMANDADAS: LINDISIMA, C.A., ZAPATERIA PIEL DE ANGEL, C.A., TORONTO, C.A. y JONRON SHOP, C.A. y en forma personal contra los ciudadanos ABELDIN NOURELDIN KHUDIR, BRAYAN KHUDIR, YUJANA SALADINO DE KHUDIR y RAMY KHUDIR.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el desistimiento presentado en fecha 21/04/2015, por la ciudadana YISLEYDY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.395.173, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.974, parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste de la entidad de trabajo demandada ZAPATERIA PIEL DE ANGEL, C.A., este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana YISLEYDY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.395.173, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.974, desistió del procedimiento seguido en contra la entidad de trabajo demandada ZAPATERIA PIEL DE ANGEL, C.A., pues bien, verificado como ha sido por este Tribunal que quien desiste es la parte demandante en la presente causa, de tal manera que la accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la ciudadana YISLEYDY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.395.173, debidamente asistida por el ciudadano ANTONIO APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.974, la cual desistió del procedimiento seguido en contra la entidad de trabajo demandada ZAPATERIA PIEL DE ANGEL, C.A., HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes.
Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que el mismo se encuentra en fase de sustanciación y que en fecha 18/03/2015 fueron libradas notificaciones a los ciudadanos ABELDIN NOURELDIN KHUDIR, BRAYAN KHUDIR, YUJANA SALADINO DE KHUDIR y RAMY KHUDIR y en fecha 14/04/2015 a la entidad de trabajo LINDISIMA, C.A., y el Tribunal se encuentra a la espera de las resultas de las mismas para que en la presente causa se lleve a cabo la audiencia preliminar.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015, Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ 6º DE S.M.E DEL TRABAJO
ABG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA
FP11-L-2013-000417
DF/.-
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