| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, veintidós  (22) de abril de dos mil quince  (2015).
 205º y 156º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2014-000070
 ASUNTO 			: FP11-N-2014-000070
 
 
 IDENTIFICACIÓN   DE   LAS   PARTES:
 
 PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano,  mayor  de  edad, titular  de   la   cédula  de  identidad  Nº   9.893.379.
 
 ABOGADOS  ASISTENTES  DE  LA  PARTE  RECURRENTE: Ciudadanos MARITZA SIVERIO y JULIO RAFAEL MEDIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el  I.P.S.A.  bajo  los  Nros.  144.232   y  180.528  respectivamente.
 
 BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil HIERROS   SAN   FELIX  C. A,  inscrita  ante  el  Registro  Mercantil  llevado  por  el  Juzgado  de  Primera Instancia  en lo  Civil, Mercantil, Tránsito y  de  Menores  de  la  Circunscripción  Judicial del Estado  Cojedes, bajo  el  Tomo  N°  5.416,  Folio  vto.  222 al  229, posteriormente  inscrita  ante  el  Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  quedando  inserto bajo  el  N°  20,  Tomo  A - N°  40,  folios  344  al  346  vto.,  en  fecha  22  de Enero  de  1988.
 
 APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA: Ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS  DE  JESÚS  VERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.  39.817 y 120.602  respectivamente.
 
 PARTE   RECURRIDA:  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE   PUERTO  ORDAZ, estado  BOLÍVAR.
 
 MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA  Nº 2014-00242, DE FECHA 21/04/2014, DICTADA  POR   LA   INSPECTORÍA  DEL   TRABAJO   ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,  estado   BOLÍVAR.
 
 
 Antecedentes
 
 En fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nº 9.893.379, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos MARITZA SIVERIO y JULIO RAFAEL MEDINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 144.232 y 180.528 respectivamente, interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00242, de fecha 21/04/2014, en el Expediente Nº 074-2013-01-00251, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Félix, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada y lo admitió en fecha 06 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48  de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 De igual manera, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, se ordena notificar al tercero interesado en la presente causa empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio a  celebrarse  con  motivo del  Recurso de  Nulidad, una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.-
 
 Alegatos   de   la   Parte   Recurrente.
 
 La parte recurrente señala que en fecha 13 de agosto de 2013, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, el reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida el 22/08/2013, alegando que comenzó a trabajar en HIERROS SAN FÉLIX, C.A., el 19 de julio de 2010, con el cargo de Coordinador de Despacho de Ferretería, únicamente en esta área de trabajo, bajo subordinación y dependencia, realizando funciones encomendadas por su patrono, siempre cumpliendo a cabalidad las obligaciones que le imponía el cargo desempeñado, con eficiencia, puntualidad y honestidad; siendo despedido injustificadamente en fecha 16 de agosto de 2013, sin  haber incurrido en falta alguna de la establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante por estar amparado de la inamovilidad laboral según decretos del Ejecutivo Nacional 1752, 1833, 1889, 2.053, 2.271, 3.546, 4.397, 5.265, 5.752, 6.603, 7.154, 7.914 y por último al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial Nº 9.322 al 31/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 28 de diciembre de 2012. Que al momento del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.640,00, desempeñando el cargo de Coordinador de Despacho de Ferretería.
 
 Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo de San Félix, procedió a dictar sentencia en la misma en la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nº 9.893.379.
 
 La parte recurrente señala que el referido acto viola el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que establece y le brinda el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto el despido se efectuó sin tomar en consideración  el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto Nº 9.315 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de un falso supuesto al desconocer que se encontraba tutelado de estabilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional.
 
 Violó la garantía de estabilidad laboral, inserta en el artículo 93 del capítulo V signado “De los Derechos Sociales y de las familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y garantías, y de los Deberes” del texto constitucional.
 
 El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
 
 De igual modo se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria, a la doctrina laboral y a la notoriedad judicial, por cuanto la recurrida obvio el criterio establecido por la Sala Constitucional, 17 de mayo 2010, Expediente  Nº 04/1923.
 
 Indudablemente la recurrida violó el Sistema de valoración de la sana crítica en incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos  de la Ley Orgánica Procesal Laboral y del CPC.
 
 Incurrió en el Vicio de Incongruencia, por cuanto la recurrida no concatenó, ni concordó, las documentales y la jurisprudencia invocada en el escrito de promoción  de pruebas promovido durante el procedimiento administrativo, así como el oficio proveniente de la prueba de informes emanado de la misma Inspectoría.
 
 La recurrida violó el orden público, por cuanto la recurrida en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen en materia laboral: Artículos 87 y 89 de la Constitución, Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; y de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 De igual manera, la recurrida violó la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que de lo contrario sería actuar en detrimento del carácter Social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral.
 
 Por las consideraciones anteriores, es por lo que el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA demanda la Nulidad de la providencia Administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica, toda vez que dicha providencia tiene los efectos sentencia firme y adolece de los vicios antes denunciados; debiendo en consecuencia anularse el acto recurrido.
 
 Por lo que verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diecisiete (17) de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 DE   LA    MOTIVA.
 
 
 Siendo  la  oportunidad  fijada  para la celebración  de  la  Audiencia  de  Juicio,  se dio  inicio  al  acto,  verificando  la  Secretaria  de  Sala  la  identidad de  las  partes, por   lo  que  se  constató  que  al  acto  compareció  el  ciudadano  JOVANNI  JOSÉ  CABELLO  MAZA,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este  domicilio,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  9.893.379,  debidamente  asistido  por  la  ciudadana   MARITZA  SIVERIO,  abogada  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscrita en el I.P.S.A  bajo  el  Nº   144.232,  parte recurrente, igualmente  la  secretaria  de  sala   dejó  constancia  de  la   comparecencia  de  las  ciudadanas   EUGENIA  MARTINEZ  SANTIAGO   e  YNEOMARYS   DE  JESÚS  VERA,   abogadas  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscritas  en  el  Inpreabogado  bajo  los  Nros.  39.817 y  120.602,  en  sus  condiciones  de  apoderadas  judiciales  de  la  Sociedad  Mercantil  HIERROS  SAN  FELIX,  C.  A, parte  recurrida,  y  finalmente  la  secretaria  de  sala  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de   la  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE PUERTO ORDAZ,  así como de la  incomparecencia  de  la   PROCURADURÍA   GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA;  y  de  la  incomparecencia  de    la    FISCALIA    GENERAL    DE   LA   REPÚBLICA.
 
 Verificada  la  presencia  de  la  parte  recurrente,  así  como  la  comparecencia  de   la  beneficiaria  de  la  providencia  administrativa, se les señaló la  forma del desarrollo de la Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que  formulen  sus  respectivos  alegatos, igualmente  se  les  señaló  que  se  les  concedían  cinco  (5)  minutos  para que  hicieran  uso  de  su  derecho  a  replica  y  contrarreplica;  y   finalizadas  sus  exposiciones, las  partes  intervinientes   procederían  a  la  consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la   representación  judicial  de  la  parte  recurrente,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó lo  siguiente:…Que en fecha 13 de agosto de 2013, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, el reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida el 22/08/2013, alegando que comenzó a trabajar en HIERROS SAN FÉLIX, C.A., el 19 de julio de 2010, con el cargo de Coordinador de Despacho de Ferretería, únicamente en esta área de trabajo, bajo subordinación y dependencia, realizando funciones encomendadas por su patrono, siempre cumpliendo a cabalidad las obligaciones que le imponía el cargo desempeñado, con eficiencia, puntualidad y honestidad; siendo despedido injustificadamente en fecha 16 de agosto de 2013, sin  haber incurrido en falta alguna de la establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante por estar amparado de la inamovilidad laboral según decretos del Ejecutivo Nacional 1752, 1833, 1889, 2.053, 2.271, 3.546, 4.397, 5.265, 5.752, 6.603, 7.154, 7.914 y por último al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial Nº 9.322 al 31/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 28 de diciembre de 2012. Que al momento del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.640,00, desempeñando el cargo de Coordinador de Despacho de Ferretería.
 
 Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo de San Félix, procedió a dictar sentencia en la misma en la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nº 9.893.379.
 
 La parte recurrente señala que el referido acto viola el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que establece y le brinda el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto el despido se efectuó sin tomar en consideración  el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto Nº 9.315 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de un falso supuesto al desconocer que se encontraba tutelado de estabilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional.
 
 Violó la garantía de estabilidad laboral, inserta en el artículo 93 del capítulo V signado “De los Derechos Sociales y de las familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y garantías, y de los Deberes” del texto constitucional.
 
 El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
 
 De igual modo se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria, a la doctrina laboral y a la notoriedad judicial, por cuanto la recurrida obvio el criterio establecido por la Sala Constitucional, 17 de mayo 2010, Expediente  Nº 04/1923.
 
 Indudablemente la recurrida violó el Sistema de valoración de la sana crítica en incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos  de la Ley Orgánica Procesal Laboral y del CPC.
 
 Incurrió en el Vicio de Incongruencia, por cuanto la recurrida no concatenó, ni concordó, las documentales y la jurisprudencia invocada en el escrito de promoción  de pruebas promovido durante el procedimiento administrativo, así como el oficio proveniente de la prueba de informes emanado de la misma Inspectoría.
 
 La recurrida violó el orden público, por cuanto la recurrida en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen en materia laboral: Artículos 87 y 89 de la Constitución, Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; y de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 De igual manera, la recurrida violó la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que de lo contrario sería actuar en detrimento del carácter Social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral.
 
 Por las consideraciones anteriores, es por lo que el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA demanda la Nulidad de la providencia Administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica, toda vez que dicha providencia tiene los efectos sentencia firme y adolece de los vicios antes denunciados; debiendo en consecuencia anularse el acto recurrido.
 
 Igualmente,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  la  beneficiaria  de  la  providencia  administrativa,  quien señaló  lo  siguiente:…Que  no  se  ha  producido  la  violación  al  derecho  de  la  defensa  y  al  debido  proceso,  ya  que  el  actor  ejerció  su  acción  por  ante  el  ente  administrativo,  así  mismo  señala  que  de  conformidad  al  artículo  425  y  siguientes  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  Las  Trabajadoras  y Los  Trabajadores  no  existe  acto  de   contestación,  señalando igualmente  que  se  aperturó   a   pruebas  el  proceso   y   las  partes  hicieron  uso  de  su  derecho  para   la   promoción   y  evacuación  de  las  pruebas,  manifestando  igualmente  que  de  las  pruebas  aportadas   al  proceso   por  las  partes  la  funcionaria  del   trabajo  concluyó  que  el  actor  era  trabajador  de  dirección,  por  lo  que  declaró  SIN  LUGAR  la  Solicitud  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos.  No  hubo  silencio  de  pruebas,  por  cuanto  las  mismas  fueron promovidas, evacuadas  y  valoradas  en  su  oportunidad.  Finalmente  solicita  se  declare  SIN  LUGAR  el  presente  Recurso  de  Nulidad…
 
 Seguidamente,  cada  una  de  las  partes  hizo  uso  de  su  derecho  a  replica  y  contrarreplica,  insistiendo  ambas   en  sus   dichos.
 
 Finalmente,  luego  de  las  exposiciones  de  las  partes,  cada  una consignó  sus  escritos  de  promoción  de  pruebas,  y  sus  respectivos  elementos  probatorios.
 
 Ahora  bien,  observa  esta  sentenciadora,  que  el  presente  proceso,  versa  sobre  la  Nulidad   Absoluta  del  Acto  Administrativo contenido en la Providencia  Administrativa  Nº  2014-00242, de fecha  21/04/2014,  emanada  de  la  Inspectoría   del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar,  mediante  la  cual  se  declaró  SIN  LUGAR  la  Solicitud  de  Reenganche  y   Pago  de  Salarios Caídos  interpuesta  por  el  ciudadano   JOVANNI  JOSÉ  CABELLO  MAZA   en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  HIERROS SAN  FELIX,  C.  A,   ello con  motivo   de  la   violación  al  Derecho  a  la  Defensa,  al  Debido  proceso  y  a   la  Tutela  Judicial  Efectiva,  violación  a  la  garantía  de  estabilidad  laboral,  violación  al  principio  de  irrenunciabilidad  de  los  derechos laborales,  desacato  a  la  jurisprudencia  patria,  a  la  doctrina  y   a  la  notoriedad  judicial, vicio  de  inmotivación  al  violarse  el  sistema  de   la  sana  critica,  vicio  de  incongruencia,  violación  al  orden  público  y  violación  a  la  doctrina  laboral.
 
 En  fecha  20/03/2015,  el  Tribunal  dictó  auto  de  admisión  de  pruebas,  a  través  del  cual  se  admitieron  las  pruebas  promovidas  por  las  partes.
 
 En fecha 23/03/2015  la  parte  beneficiaria  de  la  providencia  administrativa  consignó  escrito  de  informes,  y  en  fecha  24/03/2015  la parte  recurrente  consignó  escrito  contentivo  de  informes.
 
 DEL    DEBATE    PROBATORIO.
 Señalado lo  anterior,  corresponde  a  este  Tribunal   entrar  al  análisis  del  material  probatorio  aportados  al  proceso.
 
 DE   LAS     PRUEBAS    APORTADAS     POR    LA   PARTE  RECURRENTE.
 
 1)  De  las  Documentales.
 1.1.-  Con  respecto   a   las   instrumentales,  cursantes  a  los  folios  10  al   81 del  expediente,  y  folios  136  al   144  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a   tenor  de   lo   dispuesto   en   el    artículo   429   del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  documentales  las  copias   certificadas  de  las  actuaciones  llevadas  por  ante  la  SUBINSPECTORÍA   DEL  TRABAJO DE  SAN   FELIX – ESTADO   BOLÍVAR,  contentivas   de  Procedimiento  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos   interpuesto  por  el  ciudadano  JOVANNI  JOSÉ  CABELLO  MAZA  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  HIERROS  SAN  FELIX,  C.  A, en  las  cuales  se  evidencia  lo  siguiente: A) Que  el  Procedimiento  de  Reenganche  y  Pago  de  Salarios  Caídos  interpuesto  por  el  ciudadano  JOVANNI  JOSÉ  CABELLO  MAZA, venezolano, mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro. 9.893.379   en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  HIERROS  SAN  FELIX,  C.  A,   se  inició en  fecha  19/08/2013,  a  través  de  escrito  contentivo  de  Solicitud  de  Reinstalación  y  Pago  de  Salarios  Caídos  con  anexo  marcado  A,  contentivo  de  copia  fotostática  de  la  cédula  de  identidad   del  actor  y   copia  de recibo  de  pago.   B) Que  en   fecha  22/08/2013  la  SUBINSPECTORÍA   DEL  TRABAJO DE   SAN   FELIX – ESTADO  BOLÍVAR   dictó  AUTO  DE  ADMISIÓN  Y  ORDEN  DE  REENGANCHE,  mediante  el  cual  el  ente  administrativo  declaró  procedente  la  denuncia  y  ordenó  el  inmediato Reenganche  o  Restitución  de  la  Situación Jurídica  Infringida, así  como el  pago  de  los  salarios  caídos  y  demás  beneficios  dejados  de  percibir del  trabajador   JOVANNI  JOSÉ  CABELLO  MAZA,  generados  desde la  fecha  del  despido  (16/08/2013)  hasta  la  definitiva  reincorporación  a  su  puesto  de  trabajo.  C)  Que  en  fecha  10/09/2013  el  ente  administrativo  notificó   a  la  parte  actora  y  a  la  accionada  del  Auto  de  Admisión  y  de  la  Orden  de  Reenganche. D) Que  en  fecha  10/09/2013  se  levantó  Acta  de  Ejecución,  a  través  de  la  cual  se  dejó  constancia  que  la  accionada  se  negó  a  reincorporar  al  trabajador,  alegando  la  representación patronal,  que existía  un procedimiento  de  calificación  en  contra  del  trabajador,  así  como  también alegó   que  el  accionante  era  un  trabajador  de  dirección,  por lo  que  consignó  copia  de  la  descripción  del  cargo,  copia  de  recibo  de  pago  y  control  de  asistencia, y  solicitó  la  apertura  a  pruebas,  ante  tal  situación  el  funcionario   del  trabajo  solicitó  la  apertura  del  lapso  probatorio,  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el  artículo  425   de  la  LOTTT.  E)  Que  en  fecha  10/08/2013  la  SUBINSPECTORÍA   DEL  TRABAJO DE   SAN   FELIX – ESTADO  BOLÍVAR   dictó  AUTO  DE  APERTURA  A  PRUEBA. F)  Que  en  fecha  13/09/2013  la  parte  accionada  consignó  escrito  de  promoción  de  pruebas  acompañado  de  anexos  contentivos  de  Gaceta  Oficial  Nro.  40.079,  carnet  de  trabajo,  estructura  organizativa  de  la  accionada, y  descripción  de  cargo,  igualmente  se  constata  que  en  fecha  13/09/2013  la  parte  actora  consignó  escrito  de  promoción  de  pruebas,  mediante  el  cual  reprodujo  el  mérito  favorable  de  los  autos,  y  anexó recibo  de pago.  G)  Que  en  fecha  16/09/2013  la  parte  actora  consignó  escrito  de  oposición  de  admisión  de  pruebas. H) Que  en  fecha   13/09/2013  el  ente  administrativo  dictó  autos  de  admisión  de pruebas promovidas por las partes. I) Que en fecha  18/09/2013  compareció  la  ciudadana  TACHI DEL  VALLE  GARCÍA  MATOS,  venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad Nro.  15.372.310  promovida  como  testigo  por  la  parte  accionada  a  rendir  su  declaración  ante  el  ente  administrativo,  que  el  ciudadano   JOSÉ  ACNY  MUJICA  SUAREZ,  venezolano,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro. 17.210.544  promovido  como  testigo  por  la  parte  accionada,  el  antes  referido  testigo  no  compareció  al  acto  por  lo  que  se  le  declaró  desierto,  y  que  la  ciudadana   KENIA  MARÍA  SOLANO  GALLARDO, venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro. 16.845.719,  promovida  como  testigo   por  la  parte  reclamada  también  compareció  en  fecha  18/09/2013  por  ante  la   SUBINSPECTORÍA   DEL  TRABAJO DE   SAN   FELIX – ESTADO  BOLÍVAR  a  rendir  su  declaración,  J) Que  en  fecha  19/09/2013  se  llevó  a  cabo   la  evacuación  de  la  prueba  de  exhibición  promovida  por  la  parte  actora,  y  en  esa   misma  fecha  19/09/2013  comparecieron  por  ante  la   SUBINSPECTORÍA   DEL  TRABAJO   DE   SAN   FELIX – ESTADO  BOLÍVAR  los  ciudadanos  WILFREDO  VILLANUEVA  y  JOSÉ  GREGORIO  MUJICA,  mayores  de  edad,  titulares  de  las  cédulas  de  identidades  Nros.  9.718.669  y  5.884.098  promovidos  como  testigos  por  la  parte  actora,  a  rendir  sus  declaraciones.  K)  Que  en  fecha  24/09/2013  la  parte  actora  consignó  por  ante  el  ente  administrativo  escrito  de  conclusiones.  L) Que  se  tramitó  la  prueba  de  informes  requerida  por  la  parte  actora,  y  que  se  dio  respuesta  a  la  misma.  M)  Que  en  fecha  17/01/2014  el  ente  administrativo  dictó  auto,  mediante  el  cual  se  señaló  que  por  cuanto había  concluido  la  etapa  probatoria    se  acordó  remitir  el  expediente  a  la  fase  de  decisión. N)  Que  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,  estado  BOLÍVAR  dictó  la  Providencia  Administrativa  y  notificó  a  las  partes.  Y  así  se  establece.
 
 Ahora  bien,  con  relación  a  la  Providencia  Administrativa  signada  bajo  el  Nro.  2014-00242,  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO,  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  fecha  21/04/2014,  cursante  a  los  folios  69  al  81  y  folios  137  al  144   del   expediente   la  cual  constituye  documento  público   impugnado  en  su  oportunidad   por  el  ciudadano  JOVANNI  JOSÉ  CABELLO  MAZA,  a  través  del  Recurso  de  Nulidad,  esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  la  validez  o  invalidez   del  acto  administrativo  pasa  de  seguidas  a  realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 La  representación   judicial  de  la  parte  recurrente, en su  escrito  contentivo   del   RECURSO  DE   NULIDAD   en  contra   de  la   Providencia   Administrativa   N°  2014-00242  dictada  en  fecha  21/04/2014  por  la   Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  estado  Bolívar,  denuncia  los  siguientes  vicios:
 
 I)  El  acto  recurrido  viola  el  Derecho  a   la   Defensa,  al  Debido  Proceso  y   la   Tutela  Judicial  Efectiva,  que  le  brinda  el  Estado  de  Derecho, en  cuanto  a  Artículo  26.  Toda  persona  tiene  derecho  de  acceso  a  los  órganos  de  administración  de  justicia  para  hacer  valer sus  derechos  e  intereses,  incluso  los  colectivos  o  difusos,  a  la  tutela  efectiva  de  los  mismos  y  a  obtener  con  prontitud  la  decisión  correspondiente.  Igualmente,  manifiesta   el  recurrente que  se  efectúo  el  despido   sin tomar  en  consideración  el  régimen  especial  de  protección  previsto  a  su  favor,  según  Decreto  N°  9.315  publicado  en   Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  por  cuanto  la  decisión  del  órgano  administrativo  partió  de  un  falso  supuesto  al  desconocer  que  se  encontraba  tutelado  por  el régimen  de  estabilidad  laboral  especial  dictado  por  el  Ejecutivo  Nacional;  lo  que  vulneró  el  derecho  al  debido  proceso,  y  a  la  defensa  previstos  en  el artículo  49  de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.
 
 II)  La  garantía  de  estabilidad  laboral,  se  inserta en  el  artículo  93  del  Capitulo  V,  signado  De  los  Derechos  Sociales  y  de  las  Familias,  del  Titulo  III  De  los  Derechos  Humanos  y  Garantías,  y  De  Los  Deberes  del  Texto  Constitucional.  Dicha  norma  se  articula  con  aquellas  que  establecen  las  reglas  objetivas  y  los  principios  rectores  a  los  que  debe  atender  el  legislador   para  regular  el  trabajo  como  hecho  social  y  como  bien  jurídico  que  tiene  un  régimen de  protección  especial  por parte  del  Estado  Venezolano, postulados  en  los  artículos  87  (derecho  y  deber  de  trabajar),  88 (derecho  al  trabajo  e  igualdad), 89 (protección  al  trabajo)  y  otras.
 
 La  noción  de  estabilidad  absoluta   se  consolida  como  una  modalidad  del  régimen  de  permanencia  en  el  trabajo  que  autoriza  la  ley  en supuestos que  requieren  de  una  tutela  especial  y,  por  tanto, en  ausencia  de  norma  expresa  que  confiera  dicho  alcance,  la  regla  aplicable  para  garantizar  la  persistencia  en  el  puesto  de  trabajo  será  la  que  orienta  a  la  estabilidad  relativa;  en  consecuencia,  la  regla  general  en  las relaciones  laborales es  que  los  trabajadores  gozan  de  una  estabilidad  relativa  y  la  excepción  es  que  disfrutan  de  estabilidad  absoluta.
 
 III)  El  acto  recurrido  viola  las  garantías  constitucionales,  los  principios  que  rigen  en  materia laboral,  en  especial  el  principio  de  la irrenunciabilidad  de  los  derechos  laborales  previstos  en  el  artículo  89  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.
 
 IV)  De  igual  forma,  se  denuncia  el  desataco  a  la  jurisprudencia  patria,  a  la  doctrina  laboral  y  a  la  notoriedad  judicial.
 
 V)  Indudablemente,  la  recurrida  violó  el  Sistema  de  Valoración  de  la  Sana  Crítica   e  incurrió  en  el  vicio  de  inmotivación   al  guardar silencio  parcial  en  las  pruebas.
 
 Conforme  a  lo  anterior,  la  recurrida,  al  momento  de  darle  pleno  valor  probatorio  a  las  actas  procesales  y  a  las  documentales  que rielan  en  el  expediente  Nro.  074-2013-01-00251,  que  consisten  en  la  confesión  hecha   por  EL  PATRONO  en  el  acto  de  ejecución  que  equivale  al  acto  de  contestación,  donde  la  empresa  manifestó  que  el  solicitante  a partir  del  17  de  agosto  no  volvió  a  asistir  a  su  lugar  de  trabajo,  que  su  representado  inició  un  procedimiento  de  calificación  de  falta  por  encontrarse  el  ciudadano  Jovanni   incurso  en  causales  de  despido  del  art.  79  de  la  LOTTT.  Alegando  además  que  el  cargo  es  de  trabajador  de  dirección.
 
 Este  alegato  contradice  el  hecho  invocado  de  que  el  cargo  del  trabajador    es  de  dirección,  por  cuanto  el  procedimiento  de  calificación  de  falta  solo  aplica  a  los  trabajadores  investidos  de  inamovilidad o  fueros  especiales.
 
 EL  PATRONO  desconoció  que  EL  TRABAJADOR  s e encontrara  tutelado  por  el  régimen  de  estabilidad  laboral  especial  dictado  por  el  Ejecutivo  Nacional,  por  lo  cual  violó  el  Derecho  a  la  Estabilidad  en  el  trabajo, el  principio   de  continuidad  de  la  relación  laboral, el   de  la  realidad  de  las  formas  o  apariencias  contenido  en  el  artículo  39  de  la  LOTTT.
 
 De  igual  manera  consignó  en  el  acto  de  contestación  una  descripción  de  cargo ocupado  por  el  trabajador,  de  donde  se  evidencia  que reporta  al  Gerente  de  Operaciones,  lo  cual  demuestra  una  vez  más que  no  intervenía  en la  toma  de  decisiones  u  orientaciones  de  la  entidad  de  trabajo.  Además  de  un  recibo  de  pago,  donde  se  prueba  que  el  trabajador  solo  laboraba  en  el  Departamento  de  Ferretería  Despacho, así  que  mal  podría  intervenir  en  la toma  de  decisiones  u  orientaciones  de  la  entidad  de trabajo.  Por  otra  parte  adjuntaron  listado  de  asistencia  al  personal,  lo  cual  evidencia  la  subordinación   y  dependencia  dentro  de  la  organización, esto  es, que  no tenía  libre  entrada  y  salida,  y  por  ende  sus  decisiones  estaban limitadas.
 
 Por  otra  parte,  la  solicitada  promovió  como  documentales  Decreto  de  Inamovilidad,  Carnet  de  Trabajo,  Estructura   organizativa  de  la  empresa  y  descripción  de  cargo,  las  cuales  por  una parte,  nada  soportan  en  cuanto  al  alegato  de  que  el  trabajador  haya  presentado  inasistencias  al   trabajo,  o  en  cuanto  a  la supuestas  faltas  o  calificación  accionada,  y  por  la  otra  nada  prueban  en  cuanto  a  la   naturaleza  real  de  las  labores  que ejecutaba,  independientemente  de  la  denominación  que  estableció  el  patrono  y  de  la  que  señalan  los  recibos  de  pago  y  demás  documentales; además  de  que  el  trabajador  no  intervenía  en  la  toma  de  decisiones  u  orientaciones  de la  entidad  de  trabajo.
 
 VI) Incurrió  en  el  vicio  de  incongruencia,   cuando  la  recurrida  decide con  base  a  las  siguientes  consideraciones:
 
 No  concatenó ni  concordó,  las  documentales  que  rielan  a  los  folios  08  y  su reverso,  folio  30, la  jurisprudencia  invocada  en  el  escrito  de  promoción  de  prueba, folio  39  y  su  reverso, oficio  proveniente  de  la  prueba  de  informes  emanado de  la  misma  Inspectoría  que  riela  al  folio  57,  del  expediente que  consisten  en  el  acta  de  ejecución,  el organigrama  de  posición,  la  jurisprudencia  invocada,  la  constancia  de  no  interposición  de  alguna  calificación  de  falta (que evidencia  la  falsedad  de  alegato  patronal,  y  que  el  despido  no  estuvo  autorizado),  ha  debido  analizarlas  en  su  totalidad,  por  cuanto  en  ellas  se  detallan  entre  otras: que  la  empresa   manifestó  que  el  solicitante  a  partir  del 17  de  agosto  no  volvió  a asistir  a  su  lugar de  trabajo, que  su  representada  inició  un  procedimiento  de  calificación  de  falta   por  encontrarse  el  ciudadano  JOVANNI,  incurso  en  causales  de  despido  del  art.79  de  la  LOTTT.
 
 No  se  analizó  con  exhaustividad  la  documental  Estructura  Organizativa,  ya  que  de  la  misma  se  evidencia  que  el  cargo  se  encontraba  en  el  4to  nivel  jerárquico,  teniendo  que  reportar  al  Gerente  de  Operaciones,  quien a  su  vez  reporta  al  Gerente General  y  éste  al  Presidente,  quien  es  el  que  participa  de  manera  inmediata  y  directa  en  la  toma  de  decisiones  d e la  empresa.
 
 No  analizó  con  exhaustividad  la  documental  Manual  de  Descripción  del  cargo  de  Coordinador  de  Operaciones, ya  que  del  mismo  se  evidencia  que  el  cargo  se  encontraba  a  nivel  del  departamento de  DESPACHO  DE  FERRETERIA,  y  no  a  nivel  general  o  macro.
 
 El  juzgador  hizo  las  siguientes  consideraciones,  acerca  de  las pruebas del  solicitante:
 
 No  analizó  con  exhaustividad  la documental  Recibo  de  Pago,  ya  que  de  la  misma  se  evidencia  que  el   cargo  se  encontraba  en  el  4to  nivel  jerárquico, teniendo  que  reportar  al  gerente  de  Operaciones,  quien  a  su  vez  reporta  al  Gerente  General  y  éste  al  Presidente,  quien  es  el  que participa  de  manera  inmediata  y  directa  en la  toma  de  decisiones  de  la  empresa.
 
 De  la  Prueba  de  Informes,  se  verificó  que  no  existe  Calificación  de  Faltas  en contra  del  ciudadano   denunciante  para  la  fecha  anterior  ni  posterior  al  despido.  Debiendo  establecerse  que  de la misma  se  desprende que  la  misma  solicitada  alegó  el  hecho  de  haber  interpuesto  esta  solicitud,  la  cual  es  procedente  sólo  en  los  casos  de trabajadores  AMPARADOS  POR  INAMOVILIDAD,  esto  es,  un  expreso  reconocimiento  que  el trabajador  no  era  de  dirección,  pues  no estaba  exceptuado.
 
 VII)	De  otra  parte,  la  recurrida  violó  el  orden público.
 VIII)	De  igual  manera,  la  recurrida   violó   la  doctrina  laboral.
 
 
 FUNDAMENTO   DE   DERECHO.
 
 Ahora  bien,  en  atención  a   las  denuncias  formuladas  por  la  parte  recurrente,  esta  sentenciadora   pasa  a  pronunciarse  sobre  cada  una  de  ellas,  y  lo  hace  en  los  siguientes  términos:
 
 1)  Con   respecto  a   la  denuncia,  que  versa  sobre   la  violación  del  Derecho  a   la   Defensa,  al  Debido  Proceso  y   la   Tutela  Judicial  Efectiva,   que  le  brinda  el  Estado  de  Derecho, en  cuanto  a  Artículo  26.  Toda  persona  tiene  derecho  de  acceso  a  los  órganos  de  administración  de  justicia  para  hacer  valer sus  derechos  e  intereses,  incluso  los  colectivos  o  difusos,  a  la  tutela  efectiva  de  los  mismos  y  a  obtener  con  prontitud  la  decisión  correspondiente.  Igualmente,  manifiesta   el  recurrente   que  se  efectúo  el  despido   sin  tomar  en  consideración  el  régimen  especial  de  protección  previsto  a  su  favor,  según  Decreto  N°  9.315  publicado  en   Gaceta  Oficial  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  por  cuanto  la  decisión  del  órgano  administrativo  partió  de  un  falso  supuesto  al  desconocer  que  se  encontraba  tutelado  por  el régimen  de  estabilidad  laboral  especial  dictado  por  el  Ejecutivo  Nacional;  lo  que  vulneró  el  derecho  al  debido  proceso,  y  a  la  defensa  previstos  en  el artículo  49  de la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela.
 
 Previamente,  es  importante  traer  a  colación  algunos  criterios   establecidos  acerca  de  la  violación  al  Debido Proceso  y  al  Derecho  a  la  Defensa  por   la   Corte   Contenciosa  Administrativa,  así  como   el  de  la  Sala   Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, los  cuales  establecen  lo  siguiente:
 
 Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: AURISTELA VILLAROEL DE MARTÍNEZ contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:
 
 “(…) la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.”
 
 Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
 
 “(…) el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento”.
 
 Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:
 
 “...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).
 
 Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.
 
 Ahora  bien,  con  fundamento  a  lo  anteriormente  esgrimido  y  del  análisis  del  acervo  probatoria  esta  juzgadora  constata  que no se evidencia de las actas  procesales prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa, al debido proceso;  y  a  la  tutela  judicial  efectiva,  por el contrario, se observa  que el  procedimiento  cursante  por  ante el ente administrativo, fue instado a solicitud del Recurrente en fecha 19/08/2013, siendo admitida la solicitud en  fecha  22/08/2013; y tramitado a  tenor  de  lo  dispuesto  en  la  Ley; promovió sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados por la administración, y en base a todo los actos consecutivos, la  administración arribó a  una  Providencia  Administrativa  en fecha   21/04/2014,  en  consecuencia,  es  forzoso  para  esta   sentenciadora  declarar  la  improcedencia  de  la  denuncia  que  versa  sobre   la  violación  del  Derecho  a   la   Defensa,  al  Debido  Proceso  y   la   Tutela  Judicial  Efectiva.  Y  así  se  establece.
 
 2)  Con  relación  a  las  denuncias  que  versan  sobre  la  violación  de estabilidad  laboral,  principio   que  rigen  en  materia  laboral, principio  de   irrenunciabilidad de  los  derechos,  desacato  a  la  jurisprudencia  patria,  a  la  doctrina  laboral,    a  la  notoriedad  judicial,  y  violación  al  orden   público,   es  importante  destacar  que  el  procedimiento de nulidad del acto administrativo está destinado precisamente a la revisión del acto  administrativo, sin que el sentenciador pueda emitir pronunciamientos más allá de su competencia, motivo por el cual esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento  alguno  con  respecto  a  las  violaciones  anteriormente  señaladas   o  la  valoración  de  documentales  al  respecto.  Y  así   se  establece.
 
 3)  Con  respecto  al  vicio  de  inmotivación,  ha   establecido   la   jurisprudencia  emanada  de  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  sentencia  Nro.  1383  de  fecha  01/08/2007,  caso  MARIANELA  MORALES   lo  siguiente:
 
 ( …)  La  inmotivación  de  los  actos  administrativos  sólo  da  lugar  a su  nulidad   cuando  no  permite  a  los  interesados  conocer  los  fundamentos  legales y  los  supuestos  de  hecho  que  constituyeron  los  motivos  en  que  se apoyó  el  órgano  administrativo  para  dictar  la  decisión,  pero  no  cuando  a  pesar  de  la  sucinta  motivación, ciertamente  permite  conocer  la  fuente  legal,  las  razones  y  los  hechos  apreciados  por  el  funcionario (…).
 
 Igualmente,  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,   mediante  sentencia  Nro.  1035 de  fecha  22/05/2007,  caso  MARLENE  TERESA  MORALES DE  PORRAS   &  CVG  BAUXILUM,  C.  A.,  ha  establecido lo  siguiente:
 
 …El vicio  de  inmotivación  por  silencio  de  pruebas  se  verifica  cuando  el  Juez  omite  de  manera  total  o  parcial  el  análisis  sobre  una  o  todas  las  pruebas  promovidas,  ya  que  los  jueces  tienen  el  deber impretermitible   de  examinar cuantas pruebas  se  han  aportado  a  los  autos  para  de  esta  manera  no  incurrir  en  la violación  de  la  regla  general  sobre  el  examen  de  las  pruebas  previsto  en  el artículo 509  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  aplicable  al  régimen  laboral  por  remisión  directa  del  artículo  11  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  conjuntamente  con  el  artículo  69  ejusdem.  Sin embargo, ha  sido  criterio  reiterado que  la  sola  referencia   al  quebrantamiento  formal   en  que  habría  incurrido  el sentenciador, no  es  suficiente  para  dar  lugar  a  la  anulación  del  fallo, siendo  necesario  determinar  que  la  prueba  silenciada   tiene  influencia  determinante  en  el  dispositivo  de  la   sentencia, sin  lo  cual,  el  defecto  formal  no  daría lugar  a  la  nulidad  de  la  misma…
 
 Ahora  bien,  el  vicio  aquí  denunciado  por  la  parte  recurrente versa  sobre  el  hecho  que   la  Inspectora  del  Trabajo   guardó  silencio   parcial   en  las  pruebas.
 
 Conforme  a  lo  anterior,  la  recurrida,  al  momento  de  darle  pleno  valor  probatorio  a  las  actas  procesales  y  a  las  documentales  que rielan  en  el  expediente  Nro.  074-2013-01-00251,  que  consisten  en  la  confesión  hecha   por  EL  PATRONO  en  el  acto  de  ejecución  que  equivale  al  acto  de  contestación,  donde  la  empresa  manifestó  que  el  solicitante  a partir  del  17  de  agosto  no  volvió  a  asistir  a  su  lugar  de  trabajo,  que  su  representado  inició  un  procedimiento  de  calificación  de  falta  por  encontrarse  el  ciudadano  Jovanni   incurso  en  causales  de  despido  del  art.  79  de  la  LOTTT.  Alegando  además  que  el  cargo  es  de  trabajador  de  dirección.
 
 Este  alegato  contradice  el  hecho  invocado  de  que  el  cargo  del  trabajador    es  de  dirección,  por  cuanto  el  procedimiento  de  calificación  de  falta  solo  aplica  a  los  trabajadores  investidos  de  inamovilidad o  fueros  especiales.
 
 EL  PATRONO  desconoció  que  EL  TRABAJADOR  s e encontrara  tutelado  por  el  régimen  de  estabilidad  laboral  especial  dictado  por  el  Ejecutivo  Nacional,  por  lo  cual  violó  el  Derecho  a  la  Estabilidad  en  el  trabajo, el  principio   de  continuidad  de  la  relación  laboral, el   de  la  realidad  de  las  formas  o  apariencias  contenido  en  el  artículo  39  de  la  LOTTT.
 
 De  igual  manera  consignó  en  el  acto  de  contestación  una  descripción  de  cargo ocupado  por  el  trabajador,  de  donde  se  evidencia  que reporta  al  Gerente  de  Operaciones,  lo  cual  demuestra  una  vez  más que  no  intervenía  en la  toma  de  decisiones  u  orientaciones  de  la  entidad  de  trabajo.  Además  de  un  recibo  de  pago,  donde  se  prueba  que  el  trabajador  solo  laboraba  en  el  Departamento  de  Ferretería  Despacho, así  que  mal  podría  intervenir  en  la toma  de  decisiones  u  orientaciones  de  la  entidad  de trabajo.  Por  otra  parte  adjuntaron  listado  de  asistencia  al  personal,  lo  cual  evidencia  la  subordinación   y  dependencia  dentro  de  la  organización, esto  es, que  no tenía  libre  entrada  y  salida,  y  por  ende  sus  decisiones  estaban limitadas.
 
 Por  otra  parte,  la  solicitada  promovió  como  documentales  Decreto  de  Inamovilidad,  Carnet  de  Trabajo,  Estructura   organizativa  de  la  empresa  y  descripción  de  cargo,  las  cuales  por  una parte,  nada  soportan  en  cuanto  al  alegato  de  que  el  trabajador  haya  presentado  inasistencias  al   trabajo,  o  en  cuanto  a  la supuestas  faltas  o  calificación  accionada,  y  por  la  otra  nada  prueban  en  cuanto  a  la   naturaleza  real  de  las  labores  que ejecutaba,  independientemente  de  la  denominación  que  estableció  el  patrono  y  de  la  que  señalan  los  recibos  de  pago  y  demás  documentales; además  de  que  el  trabajador  no  intervenía  en  la  toma  de  decisiones  u  orientaciones  de la  entidad  de  trabajo.
 
 En  un  mismo  orden  de  ideas, de  la  revisión  efectuada  por  esta Juzgadora   a   la   Providencia  Administrativa   objeto  de  impugnación,  se  puede  constatar  que  la  Inspectora  del  Trabajo  al  emitir  el  acto administrativo,  analizó  los  alegatos  de  las  partes,   y  valoró  cada  uno  de  los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso  por  las  partes,  lo  cual  se  evidencia  a  los  folios  que  van  desde  el  70  al  75  del expediente,  en  consecuencia,  esta  sentenciadora  declara  improcedente  el vicio  de  inmotivación  denunciado  por  la  parte  recurrente.  Y  así  se  establece.
 
 4)  Con  relación  al  vicio  de  incongruencia,  cuando  la  recurrida  decide con  base  a  las  siguientes  consideraciones:
 
 No  concatenó ni  concordó,  las  documentales  que  rielan  a  los  folios  08  y  su reverso,  folio  30, la  jurisprudencia  invocada  en  el  escrito  de  promoción  de  prueba, folio  39  y  su  reverso, oficio  proveniente  de  la  prueba  de  informes  emanado de  la  misma  Inspectoría  que  riela  al  folio  57,  del  expediente que  consisten  en  el  acta  de  ejecución,  el organigrama  de  posición,  la  jurisprudencia  invocada,  la  constancia  de  no  interposición  de  alguna  calificación  de  falta (que evidencia  la  falsedad  de  alegato  patronal,  y  que  el  despido  no  estuvo  autorizado),  ha  debido  analizarlas  en  su  totalidad,  por  cuanto  en  ellas  se  detallan  entre  otras: que  la  empresa   manifestó  que  el  solicitante  a  partir  del 17  de  agosto  no  volvió  a asistir  a  su  lugar de  trabajo, que  su  representada  inició  un  procedimiento  de  calificación  de  falta   por  encontrarse  el  ciudadano  JOVANNI,  incurso  en  causales  de  despido  del  art. 79  de  la  LOTTT.
 
 No  se  analizó  con  exhaustividad  la  documental  Estructura  Organizativa,  ya  que  de  la  misma  se  evidencia  que  el  cargo  se  encontraba  en  el  4to  nivel  jerárquico,  teniendo  que  reportar  al  Gerente  de  Operaciones,  quien a  su  vez  reporta  al  Gerente General  y  éste  al  Presidente,  quien  es  el  que  participa  de  manera  inmediata  y  directa  en  la  toma  de  decisiones  d e la  empresa.
 
 No  analizó  con  exhaustividad  la  documental  Manual  de  Descripción  del  cargo  de  Coordinador  de  Operaciones, ya  que  del  mismo  se  evidencia  que  el  cargo  se  encontraba  a  nivel  del  departamento de  DESPACHO  DE  FERRETERIA,  y  no  a  nivel  general  o  macro.
 
 El  juzgador  hizo  las  siguientes  consideraciones,  acerca  de  las pruebas del  solicitante:
 
 No  analizó  con  exhaustividad  la documental  Recibo  de  Pago,  ya  que  de  la  misma  se  evidencia  que  el   cargo  se  encontraba  en  el  4to  nivel  jerárquico, teniendo  que  reportar  al  gerente  de  Operaciones,  quien  a  su  vez  reporta  al  Gerente  General  y  éste  al  Presidente,  quien  es  el  que participa  de  manera  inmediata  y  directa  en la  toma  de  decisiones  de  la  empresa.
 
 De  la  Prueba  de  Informes,  se  verificó  que  no  existe  Calificación  de  Faltas  en contra  del  ciudadano   denunciante  para  la  fecha  anterior  ni  posterior  al  despido.  Debiendo  establecerse  que  de la misma  se  desprende que  la  misma  solicitada  alegó  el  hecho  de  haber  interpuesto  esta  solicitud,  la  cual  es  procedente  sólo  en  los  casos  de trabajadores  AMPARADOS  POR  INAMOVILIDAD,  esto  es,  un  expreso  reconocimiento  que  el trabajador  no  era  de  dirección,  pues  no estaba  exceptuado.
 
 Ahora  bien,   es  importante  traer  a  colación  lo  dispuesto  en  el    artículo  509  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  el  cual  establece  lo  siguiente:…Los  Jueces  deben  analizar  y  juzgar  todas  cuantas  pruebas  se  hayan  producido,  aun  aquellas  que  a  su  juicio  no  fueren  idóneas  para  ofrecer  algún  elemento  de  convicción,  expresándose  siempre  cual  sea  el  criterio  del  Juez  respecto  de  ellas….
 
 En  sintonía  con  lo  anteriormente  esgrimido, en  cuanto  al  vicio  de  incongruencia denunciado   por  la  parte  recurrente, por  cuanto  manifiesta  que  la  Funcionaria  del  Trabajo  no  analizó  exhaustivamente  los  elementos  probatorios  aportados  al  proceso,  ya  que  su  valoración  fue  parcial, observa  esta  juzgadora   que  se  evidencia   en    la  providencia  administrativa  objeto  de  impugnación,  que  la  Inspectora   del   Trabajo   se   ajustó  al  principio   de  exhaustividad  dispuesto  en  el  artículo  509  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ya  que  se  constata  a  los  folios  que  van  desde  el  69  al  75  del  expediente,  que  la  Funcionaria  del  Trabajo  para  emitir  el  acto  administrativo  analizó  los  hechos, así  como   cada   una  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso  por  las  partes,  en consecuencia,  esta  sentenciadora  concluye  que  es  improcedente  el  vicio  de  incongruencia  aquí  denunciado  por la  parte  recurrente.  Y  así  se  establece.
 
 
 DE   LA   DECISIÓN.
 
 En   mérito  de  las  consideraciones   antes   expuestas,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del   estado   Bolívar,   Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  Administrando  Justicia  y   por  Autoridad   de   la   Ley   declara   SIN  LUGAR  el   RECURSO  DE  NULIDAD    interpuesto  por  el  ciudadano  JOVANNI  JOSÉ  CABELLO  MAZA   contra  la  Providencia  Administrativa  Nº  2014-00242,  emanada  de  la  INSPECTORIA   DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ, estado  BOLÍVAR,  en   fecha   21/04/2014.  Y   así  se  decide.
 
 De   conformidad   con   el   artículo   86   del   Decreto  Con  Rango,  Valor  Y   Fuerza   De   Ley   De   Reforma   Parcial   De   La    Ley   Orgánica  De  La  Procuraduría  General  de  la  República, se  ordena  la  notificación  de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.
 
 Publíquese,  regístrese  y  déjese  copia  certificada  de  la  presente  sentencia   en  el  compilador  de  sentencia   de  este  Juzgado.
 
 Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Veintidós días  del   mes  de  Abril  de   dos mil  quince (2015).   Años  205º  de  la  Independencia   y   156°   de  la  Federación.
 
 
 LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 LA   SECRETARIA   DE   SALA.
 ABOG.  ANN  NATAHLY  MARQUEZ
 
 En  esta  misma  fecha  se  dictó  y  publicó  la  anterior  decisión, siendo  las  diez  y  cuarenta  y  cinco  minutos   (10:45  a m)  de  la  mañana.
 
 
 LA   SECRETARIA   DE   SALA.
 ABOG.  ANN  NATAHLY  MARQUEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |