REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000070
ASUNTO : FP11-N-2014-000070


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.379.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARITZA SIVERIO y JULIO RAFAEL MEDIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.232 y 180.528 respectivamente.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX C. A, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Tomo N° 5.416, Folio vto. 222 al 229, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el N° 20, Tomo A - N° 40, folios 344 al 346 vto., en fecha 22 de Enero de 1988.

APODERADAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA: Ciudadanas EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO e YNEOMARYS DE JESÚS VERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.817 y 120.602 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, estado BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2014-00242, DE FECHA 21/04/2014, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, estado BOLÍVAR.


Antecedentes

En fecha 01 de agosto de 2014, el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.379, debidamente asistido por los profesionales del derecho ciudadanos MARITZA SIVERIO y JULIO RAFAEL MEDINA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 144.232 y 180.528 respectivamente, interpuso Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 2014-00242, de fecha 21/04/2014, en el Expediente Nº 074-2013-01-00251, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Félix, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada y lo admitió en fecha 06 de agosto de 2014, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual manera, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, se ordena notificar al tercero interesado en la presente causa empresa HIERROS SAN FELIX, C.A., a objeto de que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas.-

Alegatos de la Parte Recurrente.

La parte recurrente señala que en fecha 13 de agosto de 2013, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, el reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida el 22/08/2013, alegando que comenzó a trabajar en HIERROS SAN FÉLIX, C.A., el 19 de julio de 2010, con el cargo de Coordinador de Despacho de Ferretería, únicamente en esta área de trabajo, bajo subordinación y dependencia, realizando funciones encomendadas por su patrono, siempre cumpliendo a cabalidad las obligaciones que le imponía el cargo desempeñado, con eficiencia, puntualidad y honestidad; siendo despedido injustificadamente en fecha 16 de agosto de 2013, sin haber incurrido en falta alguna de la establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante por estar amparado de la inamovilidad laboral según decretos del Ejecutivo Nacional 1752, 1833, 1889, 2.053, 2.271, 3.546, 4.397, 5.265, 5.752, 6.603, 7.154, 7.914 y por último al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial Nº 9.322 al 31/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 28 de diciembre de 2012. Que al momento del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.640,00, desempeñando el cargo de Coordinador de Despacho de Ferretería.

Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo de San Félix, procedió a dictar sentencia en la misma en la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.379.

La parte recurrente señala que el referido acto viola el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que establece y le brinda el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto el despido se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto Nº 9.315 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de un falso supuesto al desconocer que se encontraba tutelado de estabilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional.

Violó la garantía de estabilidad laboral, inserta en el artículo 93 del capítulo V signado “De los Derechos Sociales y de las familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y garantías, y de los Deberes” del texto constitucional.

El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De igual modo se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria, a la doctrina laboral y a la notoriedad judicial, por cuanto la recurrida obvio el criterio establecido por la Sala Constitucional, 17 de mayo 2010, Expediente Nº 04/1923.

Indudablemente la recurrida violó el Sistema de valoración de la sana crítica en incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica Procesal Laboral y del CPC.

Incurrió en el Vicio de Incongruencia, por cuanto la recurrida no concatenó, ni concordó, las documentales y la jurisprudencia invocada en el escrito de promoción de pruebas promovido durante el procedimiento administrativo, así como el oficio proveniente de la prueba de informes emanado de la misma Inspectoría.

La recurrida violó el orden público, por cuanto la recurrida en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen en materia laboral: Artículos 87 y 89 de la Constitución, Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; y de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, la recurrida violó la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que de lo contrario sería actuar en detrimento del carácter Social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral.

Por las consideraciones anteriores, es por lo que el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA demanda la Nulidad de la providencia Administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica, toda vez que dicha providencia tiene los efectos sentencia firme y adolece de los vicios antes denunciados; debiendo en consecuencia anularse el acto recurrido.

Por lo que verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 19 de febrero de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Diecisiete (17) de marzo de 2015, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.893.379, debidamente asistido por la ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.232, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas EUGENIA MARTINEZ SANTIAGO e YNEOMARYS DE JESÚS VERA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.817 y 120.602, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C. A, parte recurrida, y finalmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la comparecencia de la beneficiaria de la providencia administrativa, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formulen sus respectivos alegatos, igualmente se les señaló que se les concedían cinco (5) minutos para que hicieran uso de su derecho a replica y contrarreplica; y finalizadas sus exposiciones, las partes intervinientes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 13 de agosto de 2013, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, el reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida el 22/08/2013, alegando que comenzó a trabajar en HIERROS SAN FÉLIX, C.A., el 19 de julio de 2010, con el cargo de Coordinador de Despacho de Ferretería, únicamente en esta área de trabajo, bajo subordinación y dependencia, realizando funciones encomendadas por su patrono, siempre cumpliendo a cabalidad las obligaciones que le imponía el cargo desempeñado, con eficiencia, puntualidad y honestidad; siendo despedido injustificadamente en fecha 16 de agosto de 2013, sin haber incurrido en falta alguna de la establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante por estar amparado de la inamovilidad laboral según decretos del Ejecutivo Nacional 1752, 1833, 1889, 2.053, 2.271, 3.546, 4.397, 5.265, 5.752, 6.603, 7.154, 7.914 y por último al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial Nº 9.322 al 31/12/2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 de fecha 28 de diciembre de 2012. Que al momento del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.640,00, desempeñando el cargo de Coordinador de Despacho de Ferretería.

Sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo de San Félix, procedió a dictar sentencia en la misma en la cual declaró Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.379.

La parte recurrente señala que el referido acto viola el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que establece y le brinda el artículo 26 de la Constitución Nacional, por cuanto el despido se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto Nº 9.315 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de un falso supuesto al desconocer que se encontraba tutelado de estabilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional.

Violó la garantía de estabilidad laboral, inserta en el artículo 93 del capítulo V signado “De los Derechos Sociales y de las familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y garantías, y de los Deberes” del texto constitucional.

El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

De igual modo se denuncia el desacato a la jurisprudencia patria, a la doctrina laboral y a la notoriedad judicial, por cuanto la recurrida obvio el criterio establecido por la Sala Constitucional, 17 de mayo 2010, Expediente Nº 04/1923.

Indudablemente la recurrida violó el Sistema de valoración de la sana crítica en incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica Procesal Laboral y del CPC.

Incurrió en el Vicio de Incongruencia, por cuanto la recurrida no concatenó, ni concordó, las documentales y la jurisprudencia invocada en el escrito de promoción de pruebas promovido durante el procedimiento administrativo, así como el oficio proveniente de la prueba de informes emanado de la misma Inspectoría.

La recurrida violó el orden público, por cuanto la recurrida en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen en materia laboral: Artículos 87 y 89 de la Constitución, Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; y de los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, la recurrida violó la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como lo refleja el Máximo Tribunal de la República, a través de su Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que de lo contrario sería actuar en detrimento del carácter Social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos en la relación laboral.

Por las consideraciones anteriores, es por lo que el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA demanda la Nulidad de la providencia Administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil por interpretación analógica, toda vez que dicha providencia tiene los efectos sentencia firme y adolece de los vicios antes denunciados; debiendo en consecuencia anularse el acto recurrido.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa, quien señaló lo siguiente:…Que no se ha producido la violación al derecho de la defensa y al debido proceso, ya que el actor ejerció su acción por ante el ente administrativo, así mismo señala que de conformidad al artículo 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores no existe acto de contestación, señalando igualmente que se aperturó a pruebas el proceso y las partes hicieron uso de su derecho para la promoción y evacuación de las pruebas, manifestando igualmente que de las pruebas aportadas al proceso por las partes la funcionaria del trabajo concluyó que el actor era trabajador de dirección, por lo que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. No hubo silencio de pruebas, por cuanto las mismas fueron promovidas, evacuadas y valoradas en su oportunidad. Finalmente solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad…

Seguidamente, cada una de las partes hizo uso de su derecho a replica y contrarreplica, insistiendo ambas en sus dichos.

Finalmente, luego de las exposiciones de las partes, cada una consignó sus escritos de promoción de pruebas, y sus respectivos elementos probatorios.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que el presente proceso, versa sobre la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00242, de fecha 21/04/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA en contra de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C. A, ello con motivo de la violación al Derecho a la Defensa, al Debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, violación a la garantía de estabilidad laboral, violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, desacato a la jurisprudencia patria, a la doctrina y a la notoriedad judicial, vicio de inmotivación al violarse el sistema de la sana critica, vicio de incongruencia, violación al orden público y violación a la doctrina laboral.

En fecha 20/03/2015, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 23/03/2015 la parte beneficiaria de la providencia administrativa consignó escrito de informes, y en fecha 24/03/2015 la parte recurrente consignó escrito contentivo de informes.

DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 10 al 81 del expediente, y folios 136 al 144 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales las copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR, contentivas de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA en contra de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C. A, en las cuales se evidencia lo siguiente: A) Que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.893.379 en contra de la Sociedad Mercantil HIERROS SAN FELIX, C. A, se inició en fecha 19/08/2013, a través de escrito contentivo de Solicitud de Reinstalación y Pago de Salarios Caídos con anexo marcado A, contentivo de copia fotostática de la cédula de identidad del actor y copia de recibo de pago. B) Que en fecha 22/08/2013 la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR dictó AUTO DE ADMISIÓN Y ORDEN DE REENGANCHE, mediante el cual el ente administrativo declaró procedente la denuncia y ordenó el inmediato Reenganche o Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, generados desde la fecha del despido (16/08/2013) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo. C) Que en fecha 10/09/2013 el ente administrativo notificó a la parte actora y a la accionada del Auto de Admisión y de la Orden de Reenganche. D) Que en fecha 10/09/2013 se levantó Acta de Ejecución, a través de la cual se dejó constancia que la accionada se negó a reincorporar al trabajador, alegando la representación patronal, que existía un procedimiento de calificación en contra del trabajador, así como también alegó que el accionante era un trabajador de dirección, por lo que consignó copia de la descripción del cargo, copia de recibo de pago y control de asistencia, y solicitó la apertura a pruebas, ante tal situación el funcionario del trabajo solicitó la apertura del lapso probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la LOTTT. E) Que en fecha 10/08/2013 la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR dictó AUTO DE APERTURA A PRUEBA. F) Que en fecha 13/09/2013 la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos contentivos de Gaceta Oficial Nro. 40.079, carnet de trabajo, estructura organizativa de la accionada, y descripción de cargo, igualmente se constata que en fecha 13/09/2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, y anexó recibo de pago. G) Que en fecha 16/09/2013 la parte actora consignó escrito de oposición de admisión de pruebas. H) Que en fecha 13/09/2013 el ente administrativo dictó autos de admisión de pruebas promovidas por las partes. I) Que en fecha 18/09/2013 compareció la ciudadana TACHI DEL VALLE GARCÍA MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.372.310 promovida como testigo por la parte accionada a rendir su declaración ante el ente administrativo, que el ciudadano JOSÉ ACNY MUJICA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.210.544 promovido como testigo por la parte accionada, el antes referido testigo no compareció al acto por lo que se le declaró desierto, y que la ciudadana KENIA MARÍA SOLANO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.845.719, promovida como testigo por la parte reclamada también compareció en fecha 18/09/2013 por ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR a rendir su declaración, J) Que en fecha 19/09/2013 se llevó a cabo la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y en esa misma fecha 19/09/2013 comparecieron por ante la SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX – ESTADO BOLÍVAR los ciudadanos WILFREDO VILLANUEVA y JOSÉ GREGORIO MUJICA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.718.669 y 5.884.098 promovidos como testigos por la parte actora, a rendir sus declaraciones. K) Que en fecha 24/09/2013 la parte actora consignó por ante el ente administrativo escrito de conclusiones. L) Que se tramitó la prueba de informes requerida por la parte actora, y que se dio respuesta a la misma. M) Que en fecha 17/01/2014 el ente administrativo dictó auto, mediante el cual se señaló que por cuanto había concluido la etapa probatoria se acordó remitir el expediente a la fase de decisión. N) Que la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, estado BOLÍVAR dictó la Providencia Administrativa y notificó a las partes. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2014-00242, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 21/04/2014, cursante a los folios 69 al 81 y folios 137 al 144 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA, a través del Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 2014-00242 dictada en fecha 21/04/2014 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, estado Bolívar, denuncia los siguientes vicios:

I) El acto recurrido viola el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que le brinda el Estado de Derecho, en cuanto a Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente, manifiesta el recurrente que se efectúo el despido sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto N° 9.315 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional; lo que vulneró el derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II) La garantía de estabilidad laboral, se inserta en el artículo 93 del Capitulo V, signado De los Derechos Sociales y de las Familias, del Titulo III De los Derechos Humanos y Garantías, y De Los Deberes del Texto Constitucional. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo) y otras.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

III) El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV) De igual forma, se denuncia el desataco a la jurisprudencia patria, a la doctrina laboral y a la notoriedad judicial.

V) Indudablemente, la recurrida violó el Sistema de Valoración de la Sana Crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas.

Conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio a las actas procesales y a las documentales que rielan en el expediente Nro. 074-2013-01-00251, que consisten en la confesión hecha por EL PATRONO en el acto de ejecución que equivale al acto de contestación, donde la empresa manifestó que el solicitante a partir del 17 de agosto no volvió a asistir a su lugar de trabajo, que su representado inició un procedimiento de calificación de falta por encontrarse el ciudadano Jovanni incurso en causales de despido del art. 79 de la LOTTT. Alegando además que el cargo es de trabajador de dirección.

Este alegato contradice el hecho invocado de que el cargo del trabajador es de dirección, por cuanto el procedimiento de calificación de falta solo aplica a los trabajadores investidos de inamovilidad o fueros especiales.

EL PATRONO desconoció que EL TRABAJADOR s e encontrara tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual violó el Derecho a la Estabilidad en el trabajo, el principio de continuidad de la relación laboral, el de la realidad de las formas o apariencias contenido en el artículo 39 de la LOTTT.

De igual manera consignó en el acto de contestación una descripción de cargo ocupado por el trabajador, de donde se evidencia que reporta al Gerente de Operaciones, lo cual demuestra una vez más que no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Además de un recibo de pago, donde se prueba que el trabajador solo laboraba en el Departamento de Ferretería Despacho, así que mal podría intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Por otra parte adjuntaron listado de asistencia al personal, lo cual evidencia la subordinación y dependencia dentro de la organización, esto es, que no tenía libre entrada y salida, y por ende sus decisiones estaban limitadas.

Por otra parte, la solicitada promovió como documentales Decreto de Inamovilidad, Carnet de Trabajo, Estructura organizativa de la empresa y descripción de cargo, las cuales por una parte, nada soportan en cuanto al alegato de que el trabajador haya presentado inasistencias al trabajo, o en cuanto a la supuestas faltas o calificación accionada, y por la otra nada prueban en cuanto a la naturaleza real de las labores que ejecutaba, independientemente de la denominación que estableció el patrono y de la que señalan los recibos de pago y demás documentales; además de que el trabajador no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo.

VI) Incurrió en el vicio de incongruencia, cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones:

No concatenó ni concordó, las documentales que rielan a los folios 08 y su reverso, folio 30, la jurisprudencia invocada en el escrito de promoción de prueba, folio 39 y su reverso, oficio proveniente de la prueba de informes emanado de la misma Inspectoría que riela al folio 57, del expediente que consisten en el acta de ejecución, el organigrama de posición, la jurisprudencia invocada, la constancia de no interposición de alguna calificación de falta (que evidencia la falsedad de alegato patronal, y que el despido no estuvo autorizado), ha debido analizarlas en su totalidad, por cuanto en ellas se detallan entre otras: que la empresa manifestó que el solicitante a partir del 17 de agosto no volvió a asistir a su lugar de trabajo, que su representada inició un procedimiento de calificación de falta por encontrarse el ciudadano JOVANNI, incurso en causales de despido del art.79 de la LOTTT.

No se analizó con exhaustividad la documental Estructura Organizativa, ya que de la misma se evidencia que el cargo se encontraba en el 4to nivel jerárquico, teniendo que reportar al Gerente de Operaciones, quien a su vez reporta al Gerente General y éste al Presidente, quien es el que participa de manera inmediata y directa en la toma de decisiones d e la empresa.

No analizó con exhaustividad la documental Manual de Descripción del cargo de Coordinador de Operaciones, ya que del mismo se evidencia que el cargo se encontraba a nivel del departamento de DESPACHO DE FERRETERIA, y no a nivel general o macro.

El juzgador hizo las siguientes consideraciones, acerca de las pruebas del solicitante:

No analizó con exhaustividad la documental Recibo de Pago, ya que de la misma se evidencia que el cargo se encontraba en el 4to nivel jerárquico, teniendo que reportar al gerente de Operaciones, quien a su vez reporta al Gerente General y éste al Presidente, quien es el que participa de manera inmediata y directa en la toma de decisiones de la empresa.

De la Prueba de Informes, se verificó que no existe Calificación de Faltas en contra del ciudadano denunciante para la fecha anterior ni posterior al despido. Debiendo establecerse que de la misma se desprende que la misma solicitada alegó el hecho de haber interpuesto esta solicitud, la cual es procedente sólo en los casos de trabajadores AMPARADOS POR INAMOVILIDAD, esto es, un expreso reconocimiento que el trabajador no era de dirección, pues no estaba exceptuado.

VII) De otra parte, la recurrida violó el orden público.
VIII) De igual manera, la recurrida violó la doctrina laboral.


FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

1) Con respecto a la denuncia, que versa sobre la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que le brinda el Estado de Derecho, en cuanto a Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente, manifiesta el recurrente que se efectúo el despido sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto N° 9.315 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del órgano administrativo partió de un falso supuesto al desconocer que se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional; lo que vulneró el derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Previamente, es importante traer a colación algunos criterios establecidos acerca de la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por la Corte Contenciosa Administrativa, así como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen lo siguiente:

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-380 del trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009) (Caso: AURISTELA VILLAROEL DE MARTÍNEZ contra el Instituto Nacional de la Vivienda) que los supuestos en que se produciría claramente la indefensión (y consecuentemente la violación del debido proceso), serían aquellos donde:

“(…) la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse […] de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos.”

Igualmente se ha pronunciado la misma Corte, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), señalando que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

“(…) el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento”.

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).

Se observa y se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo es estimable como vulneración de trascendencia constitucional, cuando se ha causado un perjuicio ostensible en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y alterando el sentido mismo de la decisión rendida.

Ahora bien, con fundamento a lo anteriormente esgrimido y del análisis del acervo probatoria esta juzgadora constata que no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa, al debido proceso; y a la tutela judicial efectiva, por el contrario, se observa que el procedimiento cursante por ante el ente administrativo, fue instado a solicitud del Recurrente en fecha 19/08/2013, siendo admitida la solicitud en fecha 22/08/2013; y tramitado a tenor de lo dispuesto en la Ley; promovió sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos y evacuados por la administración, y en base a todo los actos consecutivos, la administración arribó a una Providencia Administrativa en fecha 21/04/2014, en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la denuncia que versa sobre la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Y así se establece.

2) Con relación a las denuncias que versan sobre la violación de estabilidad laboral, principio que rigen en materia laboral, principio de irrenunciabilidad de los derechos, desacato a la jurisprudencia patria, a la doctrina laboral, a la notoriedad judicial, y violación al orden público, es importante destacar que el procedimiento de nulidad del acto administrativo está destinado precisamente a la revisión del acto administrativo, sin que el sentenciador pueda emitir pronunciamientos más allá de su competencia, motivo por el cual esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno con respecto a las violaciones anteriormente señaladas o la valoración de documentales al respecto. Y así se establece.

3) Con respecto al vicio de inmotivación, ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1383 de fecha 01/08/2007, caso MARIANELA MORALES lo siguiente:

( …) La inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario (…).

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1035 de fecha 22/05/2007, caso MARLENE TERESA MORALES DE PORRAS & CVG BAUXILUM, C. A., ha establecido lo siguiente:

…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma…

Ahora bien, el vicio aquí denunciado por la parte recurrente versa sobre el hecho que la Inspectora del Trabajo guardó silencio parcial en las pruebas.

Conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio a las actas procesales y a las documentales que rielan en el expediente Nro. 074-2013-01-00251, que consisten en la confesión hecha por EL PATRONO en el acto de ejecución que equivale al acto de contestación, donde la empresa manifestó que el solicitante a partir del 17 de agosto no volvió a asistir a su lugar de trabajo, que su representado inició un procedimiento de calificación de falta por encontrarse el ciudadano Jovanni incurso en causales de despido del art. 79 de la LOTTT. Alegando además que el cargo es de trabajador de dirección.

Este alegato contradice el hecho invocado de que el cargo del trabajador es de dirección, por cuanto el procedimiento de calificación de falta solo aplica a los trabajadores investidos de inamovilidad o fueros especiales.

EL PATRONO desconoció que EL TRABAJADOR s e encontrara tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, por lo cual violó el Derecho a la Estabilidad en el trabajo, el principio de continuidad de la relación laboral, el de la realidad de las formas o apariencias contenido en el artículo 39 de la LOTTT.

De igual manera consignó en el acto de contestación una descripción de cargo ocupado por el trabajador, de donde se evidencia que reporta al Gerente de Operaciones, lo cual demuestra una vez más que no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Además de un recibo de pago, donde se prueba que el trabajador solo laboraba en el Departamento de Ferretería Despacho, así que mal podría intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Por otra parte adjuntaron listado de asistencia al personal, lo cual evidencia la subordinación y dependencia dentro de la organización, esto es, que no tenía libre entrada y salida, y por ende sus decisiones estaban limitadas.

Por otra parte, la solicitada promovió como documentales Decreto de Inamovilidad, Carnet de Trabajo, Estructura organizativa de la empresa y descripción de cargo, las cuales por una parte, nada soportan en cuanto al alegato de que el trabajador haya presentado inasistencias al trabajo, o en cuanto a la supuestas faltas o calificación accionada, y por la otra nada prueban en cuanto a la naturaleza real de las labores que ejecutaba, independientemente de la denominación que estableció el patrono y de la que señalan los recibos de pago y demás documentales; además de que el trabajador no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo.

En un mismo orden de ideas, de la revisión efectuada por esta Juzgadora a la Providencia Administrativa objeto de impugnación, se puede constatar que la Inspectora del Trabajo al emitir el acto administrativo, analizó los alegatos de las partes, y valoró cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, lo cual se evidencia a los folios que van desde el 70 al 75 del expediente, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.

4) Con relación al vicio de incongruencia, cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones:

No concatenó ni concordó, las documentales que rielan a los folios 08 y su reverso, folio 30, la jurisprudencia invocada en el escrito de promoción de prueba, folio 39 y su reverso, oficio proveniente de la prueba de informes emanado de la misma Inspectoría que riela al folio 57, del expediente que consisten en el acta de ejecución, el organigrama de posición, la jurisprudencia invocada, la constancia de no interposición de alguna calificación de falta (que evidencia la falsedad de alegato patronal, y que el despido no estuvo autorizado), ha debido analizarlas en su totalidad, por cuanto en ellas se detallan entre otras: que la empresa manifestó que el solicitante a partir del 17 de agosto no volvió a asistir a su lugar de trabajo, que su representada inició un procedimiento de calificación de falta por encontrarse el ciudadano JOVANNI, incurso en causales de despido del art. 79 de la LOTTT.

No se analizó con exhaustividad la documental Estructura Organizativa, ya que de la misma se evidencia que el cargo se encontraba en el 4to nivel jerárquico, teniendo que reportar al Gerente de Operaciones, quien a su vez reporta al Gerente General y éste al Presidente, quien es el que participa de manera inmediata y directa en la toma de decisiones d e la empresa.

No analizó con exhaustividad la documental Manual de Descripción del cargo de Coordinador de Operaciones, ya que del mismo se evidencia que el cargo se encontraba a nivel del departamento de DESPACHO DE FERRETERIA, y no a nivel general o macro.

El juzgador hizo las siguientes consideraciones, acerca de las pruebas del solicitante:

No analizó con exhaustividad la documental Recibo de Pago, ya que de la misma se evidencia que el cargo se encontraba en el 4to nivel jerárquico, teniendo que reportar al gerente de Operaciones, quien a su vez reporta al Gerente General y éste al Presidente, quien es el que participa de manera inmediata y directa en la toma de decisiones de la empresa.

De la Prueba de Informes, se verificó que no existe Calificación de Faltas en contra del ciudadano denunciante para la fecha anterior ni posterior al despido. Debiendo establecerse que de la misma se desprende que la misma solicitada alegó el hecho de haber interpuesto esta solicitud, la cual es procedente sólo en los casos de trabajadores AMPARADOS POR INAMOVILIDAD, esto es, un expreso reconocimiento que el trabajador no era de dirección, pues no estaba exceptuado.

Ahora bien, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas….

En sintonía con lo anteriormente esgrimido, en cuanto al vicio de incongruencia denunciado por la parte recurrente, por cuanto manifiesta que la Funcionaria del Trabajo no analizó exhaustivamente los elementos probatorios aportados al proceso, ya que su valoración fue parcial, observa esta juzgadora que se evidencia en la providencia administrativa objeto de impugnación, que la Inspectora del Trabajo se ajustó al principio de exhaustividad dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que se constata a los folios que van desde el 69 al 75 del expediente, que la Funcionaria del Trabajo para emitir el acto administrativo analizó los hechos, así como cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que es improcedente el vicio de incongruencia aquí denunciado por la parte recurrente. Y así se establece.


DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JOVANNI JOSÉ CABELLO MAZA contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00242, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, estado BOLÍVAR, en fecha 21/04/2014. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATAHLY MARQUEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45 a m) de la mañana.


LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATAHLY MARQUEZ