REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000171
ASUNTO : FP11-L-2014-000171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.170.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA y EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.179 y 31.976 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil PROFECOL, C.A., ente jurídicamente debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 10, tomo Nro 14-A-Pro, de 22 de marzo de 2005, modificados sus estatutos en diferentes oportunidades, siendo la última quedando inscrita en ese Registro Mercantil, en fecha 26 de marzo de 2011, bajo el Nº 45, tomo Nº 96-A-REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos GUSTAVO CARO PORRAS y YAJAIRA CASTRO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 50.862 y 106.931 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Antecedentes
En fecha 07 de abril de 2014, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA y EDGAR JOSÉ GIL LÓPEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 32.179 y 31.976 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.170, interpusieron demanda en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL, C.A. con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 21 de abril de 2014 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la Parte Actora.-
Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil PROFECOL, C. A., en fecha 09/09/2009, desempeñándose como vigilante (Oficial de Seguridad), siendo que el 16/06/2013 el trabajador decidió forzosamente retirarse justificadamente del trabajo, en razón que estaba enfermo y el patrono no lo inscribió en el seguro social obligatorio. Para el momento del referido retiro el demandante tenía una antigüedad de 2 años, 9 meses y 7 días de servicios ininterrumpidos.
Teniendo siempre un horario nocturno corrido desde las 6:00 p. m. a 6:00 a. m. del día siguiente, esto es, en una jornada diaria de 12 horas los días lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingo. El día de descanso semanal fue siempre el jueves de cada semana.
Así mismo, dicha representación judicial indica que el extrabajador devengaba un salario quincenal que comprendía: 1.-Sueldo quincenal, por las guardias efectivamente trabajadas, 2.-Horas Extras, 3.-Días de Descanso adicionales, días de descanso, 4.- Domingo trabajado, 5.-Feriado trabajado, 6.-Bono nocturno, 7.- Bono de presentación, y 8.- Bono de Supervisión, los cuales fueron cancelados de manera errónea sin tomar en cuenta las estipulaciones señaladas en la LOTTT.
En virtud de la gestiones personales realizadas por el hoy accionante a los fines de lograr el pago de sus prestaciones sociales, y visto que las mismas han sido infructuosas, es por lo que el ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA demanda a la Sociedad Mercantil PROFECOL, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Diferencia en el Pago del Bono Nocturno No Pagado Bs. 20.181,54, Diferencia en el Pago de Horas Extraordinarias No Pagadas Bs. 11.007,17; Diferencia de los Feriados Trabajados Bs. 24.049,04 Diferencia en el Pago de Salarios de los días de Descanso Bs. 4.096,30; Utilidades Fraccionadas Bs. 1.506,08; Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.281,70; Bono Vacacional Fraccionado más los días adicionales Bs. 1.281,70; Prestaciones Sociales Bs. 15.716,69, Antigüedad Adicional Bs. 219,13; e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 2.826,94; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional y de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
En fecha 20de mayo de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de octubre de 2014 deja constancia que las partes intervinientes comparecieron a la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación, por lo que da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo se le concede a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Alegatos de la Parte Accionada.-
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Admite la relación laboral de su representada con el hoy demandante, así como el cargo por el desempeñado.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes por ser falsos los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegados por el accionante en su libelo de demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de octubre de 2014, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se acordó la devolución de la presente causa, a los fines de subsanar error material en el mismo.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó auto haciendo la respectiva corrección y ordenando su remisión a la U.R.D.D, a los fines de su asignación directamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Reingresadas las presentes actuaciones judiciales a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por auto del 01 de diciembre de 2014, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Veintiocho (28) de enero de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, luego de varios diferimientos solicitados por las partes, en fecha 11/03/2015, el tribunal dictó auto, mediante el cual se fijó el día 20/04/2015 a las 2:00 p m como oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMON ESPINOZA en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML C. A, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.520.170, parte actora, debidamente representado por el ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 32.179, así mismo, la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de Sociedad Mercantil PROFECOL ML C. A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a la parte presente sobre la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la parte actora acompañado de su apoderado judicial de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.
Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 33 del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha documental que el actor prestaba servicios para la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C. A, que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad, que devengaba un sueldo mensual de BOLÍVARES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS (1.781,00). Y así se establece.
1.2.- Con relación a la documental, cursante al folio 34 del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dicha instrumental que la parte accionada emitió carta de presentación, mediante la cual se constata que el actor prestó servicios para la accionada. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 35 al 38 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora lo aprecia, constatándose en dichas instrumentales el reclamo efectuado por el actor a la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo, igualmente se constata que la reclamada realizó una oferta al actor, sin embargo el accionante se negó a recibirla, por cuanto su reclamación era por BOLÍVARES DIECISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 24/100 (Bs. 17.384,24). Y así se establece.
1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 39 al 63 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dicha instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 68 al 85 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dicha instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, así como también se constata que la accionada pagaba al actor 35 días de utilidades. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 86 y 87 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas documentales el anticipo de prestaciones sociales que la reclamada le acordó por BOLÍVARES TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00) al actor, previa solicitud que le fue realizada por el accionante. Y así se establece.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil PROFECOL ML C. A en fecha 09/09/2010 hasta el 16/06/20113, ya que la terminación de la relación de trabajo se produjo con motivo de su retiro, igualmente se tienen como admitidos los salarios señalados en los recibos de pagos aportados al proceso, así como también que el actor percibía 35 días por concepto de utilidades, que la accionada le realizó un adelanto de prestaciones sociales al actor por BOLÍVARES TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 3.000,00), y que la accionada le adeuda al actor sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Con respecto al reclamo que versa sobre DIFERENCIA EN EL PAGO DEL BONO NOCTURNO, es importante destacar, que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 117 de la LOTTT:…La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva…
En sintonía con lo anterior, observa esta juzgadora que al folio 2 y su vuelto en el libelo, cursante en el expediente, la parte actora en el cuadro de descripción del reclamo que versa sobre diferencia en el pago del bono nocturno, en la fila cuatro de dicho cuadro, el actor coloca un concepto de incremento de 50%, siendo el caso que la norma anteriormente trascrita, señala que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, en tal sentido con fundamento a lo anteriormente esgrimido, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia del presente concepto por cobro de diferencia en el pago del bono nocturno. Y así se establece.
Con relación al reclamo que versa sobre los CONCEPTOS DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SALARIOS DE LOS DÍAS FERIADOS TRABAJADOS, Y DIFERENCIAS EN EL PAGO DE SALARIOS DE LOS DÍAS DE DESCANSO; es importante para esta sentenciadora previamente señalar lo establecido en al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores.
Así tenemos, que el artículo 104 de la LOTTT, establece lo siguiente:
…Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. (Subrayado de este Tribunal).
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismos. (Subrayado de este Juzgado).
En un mismo orden de ideas, la norma anteriormente trascrita define el salario normal, e igualmente señala que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran incidirán sobre el pago de los mismos, entonces tenemos, que en los cuadros del libelo de demanda, contentivos del reclamo de los conceptos por diferencias en el pago de horas extraordinarias, diferencias en el pago de salarios de los días feriados trabajados, y diferencias en el pago de salarios de los días de descanso se constata, que en dichos conceptos se incluyen los mismos que integran el salario normal empleado como base de cálculo para obtener las diferencias reclamadas, por tal motivo, y con fundamento a la disposición legal anteriormente señalada, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente el reclamo por cobro de diferencias en el pago de horas extraordinarias, diferencias en el pago de salarios de los días feriados trabajados, y diferencias en el pago de salarios de los días de descanso. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano JESÚS RAMÓN ESPINOZA en contra de la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil PROFECOL ML, C. A, pagar los siguientes montos y conceptos:
1.- La suma de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS SEIS CON 8/100 (Bs. 1.506,08) por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se decide.
2.- La cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 70/100 (Bs. 1.281,70) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se decide.
3.- El monto de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 70/100 (Bs. 1.281,70) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se decide.
4.- La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON 69/100 (Bs. 15.716,69) por concepto de antigüedad. Y así se decide.
5.- La suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECINUEVE CON 14/100 (Bs. 219,14) por concepto de antigüedad adicional. Y así se decide.
6.- El monto de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 94/100 (Bs. 2.826,94) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Y así se decide.
La suma de los montos anteriormente señalados arroja la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 25/100 (Bs. 22.832,25), de los cuales deberán deducirse BOLÍVARES TRES MIL SIN CENTIMOS (Bs. 3000,00), cantidad esta última que corresponde a un adelanto de prestaciones sociales que le fue realizado al actor, en tal sentido el monto que adeuda la accionada al accionante es la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 25/100 (Bs. 19.832,25). Y así se decide.
Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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