REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2015-000010
ASUNTO : FP11-O-2015-000010
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUEJOSA: Ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.438.334.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.202.
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: Ciudadanos ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ, Jueza del Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES Y MIGUEL ANGEL MEDINA ZACARIA, Fiscales del Ministerio Público de la Fiscalía Trigésima con competencia Nacional y la Fiscalía Cuarta Penal de ésta misma Circunscripción con sede en Puerto Ordaz.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.438.334, de oficio Dirigente Sindical, domiciliado en la Urbanización Curagua, Unare, Municipio Caroni del estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL SALAZAR MENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.202, este Tribunal previamente a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de Amparo Constitucional pasa a realizar las siguientes observaciones, y lo realiza en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL QUEJOSO.
Se evidencia en la Solicitud de la Acción de Amparo Constitucional, específicamente en el CAPITULO II, titulado DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO, que la parte quejosa manifiesta lo siguiente:…Ciudadano Juez, en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, cuan mayor fue mi sorpresa que al ir a retirar mi quincena para suplir los bienes alimenticios para mi grupo familiar, encontré con que habían bloqueado mi cuenta nómina y mi cuenta de la caja de ahorro por orden de un tribunal según la agencia bancaria que atendió el reclamo en el que me ví obligado a presentar.
Ciudadano Juez, el bloqueo de mi cuenta nómina es equivalente a una embargo, ya que sujeta a la voluntad externa de un a gente distinto a la relación de trabajo; es un acto que atenta contra la estabilidad emocional de mi grupo familiar y coloca en riesgo la manutención, al no poder proveerle los alimentos necesarios para la subsistencia mínima de vida.
Es un atentado terrorista contra el espíritu, propósito y letra de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la intentada por la representación fiscal que solicitó la medida de aseguramiento de bienes al señalar las cuentas nóminas al tribunal y consumada por un Juez de la República, es un acto violatorio de los derechos humanos.
Si bien es cierto que los funcionarios agraviantes son funcionarios del Poder Público, por Órgano del Ministerio Público y Tribunales de la República, no es menos cierto que sus actuaciones, en el ejercicio de sus funciones, no los faculta para violar las disposiciones, principios y garantías de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a favor de los justiciables.
Se trata de un hecho antijurídico, violatorio de preceptos constitucionales, consumado por la ciudadana Abog. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ, titular del Tribunal Quinto Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien emitió el Decreto de Medida de Aseguramiento de Bienes y donde se incluyó el bloqueo de mi cuenta nómina y de mi cuenta caja de ahorro, desde luego, medida acordada a solicitud de los ciudadanos Abog. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES Y Abog. MIGUEL ANGEL MEDINA ZACARIA, fiscales del Ministerio Público, de la Fiscalía Trigésima el primero de los señalados y la fiscalía Cuarta del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz el segundo.
Las cuentas en comento giran bajo la siguiente nomenclatura: Cuenta en Del Sur Banco universal N° 01570014941114069527 y mercantil Banco Universal N° 0105 0075 34 1075238706 receptoras de los depósitos de cuenta caja de ahorro y nómina. Respectivamente y donde recibo los emolumentos que como trabajador me corresponden en el marco de la relación laboral que sostengo con la empresa SIDOR C. A.
Ciudadano Juez, fue en contra mi persona en mi condición de trabajador, amparado por la Ley que se decretó la medida de bloqueo, no me es posible disponer de los recurso s necesarios para mantener a mi familia, lo que degenerará en la asfixia económica del grupo familiar.
Ciudadano Juez, la mano que se extendió para vulnerar mis derechos constitucionales, esconde perversas motivaciones, por no decir lo menos, ya que matar de hambre a un grupo familiar no es más que actuar a la oscura sombra de la maldad, ésta amparada por el manto de la aparente justicia.
El Estado por órgano del Poder Judicial, está llamado por la ley a intervenir de manera activa en toda acción de amparo constitucional y a darle el impulso y dirección adecuados, que no es otro, que garantizar la letra y espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se ve afectadas en su trabajo y condiciones de vida un trabajador. En tal sentido, ciudadano Juez, solicito respetuosamente de usted en la búsqueda de la verdad ordene lo siguiente:
a) Requiera del banco Mercantil y banco del Sur, prueba de informe sobre las razones del Bloqueo de la cuentas signadas con los N° . y d e los estados de cuenta y movimientos de las mencionadas cuentas en los últimos seis (6) mese;
b) Solicite que se presenten a rendir testimonio, en la audiencia constitucional los ciudadanos: Abg. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ, Abg. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES y Abg. MIGUEL ANGEL MEDINA ZACARÍA en sus condiciones de Jueza y Fiscales respectivamente.
c) Solicite rinda testimonio del Gerente de Nómina de la empresa SIDOR C. A. Ciudadano:
d) Realice todas las actuaciones que Usted considere oportunas y adecuadas que permitan establecer la verdad de los hechos aquí narrados.
La violación de los derechos y garantías constitucionales constituyó, por parte del mencionados órganos públicos, una actuación contraria a los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (Gaceta Oficial número 31.256 del 14 de junio de 1977); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial número 2.146 extraordinaria del 28 de enero de 1978), así como del artículo 98 de la Ley Orgánica del trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, del artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
No existe vía expedita que permita restituir los derechos y garantías violados, sin que se produzca un daño grave a mi familia. Por tal razón, reafirmo, que los hechos y consecuencias de los mismos deben ser tramitados por el Juez laboral en ejercicio de funciones como juez constitucional.
Finalmente ciudadano Juez, es importante resaltar que lo que se denuncia en esta acción de amparo es por la actuación inconstitucional de órganos del Poder Judicial, quien a través de sucesivos hechos anteriormente narrados culminó violando derechos constitucionales de mi persona como trabajador y este tribunal de primera Instancia Laboral tiene la facultad y es su deber, de restituir mis derechos constitucionales.
De igual modo, el presunto agraviado en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO III, titulado DE LOS DERECHOS VULNERADOS, manifiesta lo siguiente:..La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario, de fecha 24/03/2000 (reimpresión), expresa en la Exposición de Motivos y en el artículo 19 estar inspirada en el principio de progresividad de la protección de los derechos y garantías del individuo y en reconocer como fuentes de protección de estos derechos a la Constitución, a los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos y al marco legal que los desarrolle. Así mismo, en el artículo 23 establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución. Con fundamento en esa amplia normativa jurídica constitucional, afirmamos que los efectos del bloqueo d e mi cuenta nómina, efectuado por los Abg. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ, Abg. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES y Abg. MIGUEL ANGEL MEDINA ZACARIA, son inconstitucionales.
En un mismo orden de ideas, el presunto agraviado señala como derechos y garantías violados los siguientes: El Derecho al Salario, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Convenio N° 95 de la OIT. (Derecho a un Salario Mínimo).
Finalmente, en el CAPITULO V, titulado PETITORIO, contentivo en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado, manifiesta lo siguiente:…Por las razones de hecho y de derecho ut supra expuestas, que lesionan derechos y garantías constitucionales y en virtud de que no existe ningún hecho o circunstancia que de conformidad con la ley de lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y actuando con el carácter de trabajadores activos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer formal Recurso o Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos Abg. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ, Jueza del Tribunal Quinta Penal en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, Abg. JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES, Cédula de Identidad N° 13.586.367, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Abg. MIGUEL ANGEL MEDINA ZACARIAS, Cédula de Identidad N° 11.515.192, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta con competencia plena Estatal en materia de delitos comunes, para que con el carácter de violadores de los descritos derechos y garantías constitucionales, convenga en cesar de inmediato la violación de los mencionados derechos constitucionales, o en su defecto sea condenado POR ESTE Tribunal en lo siguiente:
1.- Que se me restituya el Derecho al Salario: A fin de que pueda disponer, en forma libre, mi derecho al disfrute, goce y disposición de mi salario.
2.- Que se deje sin efectos la medida de aseguramiento de bienes que recae en mis cuentas nóminas signadas con los Neos…..
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
En sintonía con lo anteriormente trascrito, constata esta sentenciadora, que la parte quejosa manifiesta en su Solicitud de Amparo Constitucional, que se le vulneró el derecho constitucional al salario; sin embargo, en el petitorio contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, el presunto agraviado, solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional que se le restituya el Derecho al Salario, y que se deje sin efectos la medida de aseguramiento de bienes recaída en sus cuentas, verificándose entonces en los hechos alegados por el quejoso, que para lograrse lo peticionado por él, previamente ameritaría el pronunciamiento sobre la suspensión o no de los efectos de la medida de aseguramiento de bienes, la cual constituye una decisión emanada de una Jueza perteneciente a la esfera penal, quien la acordó con ocasión a la solicitud efectuada por los ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO RODRIGUEZ CACERES Y MIGUEL ANGEL MEDINA ZACARIA, en sus condiciones de representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de la Fiscalía Trigésima con competencia Nacional el primero y de la Fiscalía Cuarta Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el segundo, lo que hace concluir a esta juzgadora que se está tramitando una causa penal, en la cual se produjo la medida de aseguramiento de bienes acordada, por lo que siendo así lo anteriormente expresado, no le corresponde a esta Juzgadora Laboral conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, en consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y DECLINA LA COMPETENCIA A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ.
|