REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Abril de dos mil quince
204º y 155º
En fecha 19/03/2015 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por el ciudadano JOSBER DEIVIS ROSALES LANZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 15.638.136 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.287 y de este domicilio, contra la ciudadana LUZ MARINES MEDINA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 18.236.555 y de este domicilio.- Dicha demanda no ha sido admitida.
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril del 2015 el ciudadano JOSBER DEIVIS ROSALES LANZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 15.638.136 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 93.287 y de este domicilio desistió del presente procedimiento.-
Nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del desistimiento del procedimiento, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara siguiendo todos los parámetros legales que debe cumplir las partes para el acto de desistimiento de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación.
Ahora bien, considera oportuno este juzgador traer a los autos por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, caso Resolución de Contrato de Opción de Compra de la Sociedad Mercantil MUEBLES OLIVEIRA S.R.L. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMPOBASSO C.A el cual reza:
“(…) A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término “retiro de la demanda”. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente: “(…) En algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que si se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘retiro de la demanda’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. El retiro de la demanda, por tanto, es en nuestro derecho un verdadero y propio desistimiento del procedimiento, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. Siendo el retiro de la demanda un genuino desistimiento del procedimiento, todos los efectos que de éste se derivan le son igualmente aplicables, con las únicas limitaciones establecidas en la ley (…)”.
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita, al caso bajo análisis, es concluyente que el desistimiento del procedimiento, configurado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, observa esta jurisdicente, que la presente causa aún se encuentra en la fase de admisión y al no haber pronunciamiento al respecto por este juzgado, el procedimiento en si jurídicamente no se había iniciado, puesto que este es efectivo una vez que el tribunal haga pronunciamiento expreso sobre la admisión; sin embargo, por cuanto se evidencia que la voluntad de la parte demandante, es no continuar con la tramitación del juicio en esta Instancia, bajo la figura del desistimiento de la demanda, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este órgano jurisdiccional, previa verificación de la facultad expresa para desistir del apoderado actor, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
Hágase por secretaría la devolución de los documentos originales solicitados por la demandante, previa su certificación en autos. Se da por terminado el presente asunto
El Juez,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Sofia
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