REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


PARTES:

PARTE ACTORA: ciudadana Ana Berlinda Viamonte López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.532.358 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: abogado Amauris Aular Cabeza, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.727 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Aurelis Josefina Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.695.112 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados ANTONIO RAFAEL PADRON e ITAN YURMANI CARRILLO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 29.335 y 134.868 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE
















ANTECEDENTES


El día 03 de diciembre de 2013 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de Reivindicación de Inmueble por la ciudadana Ana Belinda ViamonteLòpez, contra Aurelis Josefina Acosta, antes identificados.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada es legitima propietaria de:

“… es propietaria de un inmueble en terreno municipal, ubicado en el sector conocido como Barrio Llano Alto, en la calle Rosales de la Sabanita, en jurisdicción de la parroquia la Sabanita del Municipio heres de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, construida desde su adquisición y de manera progresiva con paredes y techo de láminas de zinc, pisos de cemento, constante de tres (03) habitaciones, una sala sanitaria con sus respectivas puertas de hierro y ventanas basculantes. Dicha construcción esta edificada sobre un terreno de propiedad municipal que tiene una superficie de QUINIENTOSSESENTA Y UN METROS CON CIENTO VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (561,120 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa y terreno ocupado por la señora Carmen Montañez, en una extensión de treinta metros de largo (30 Mts); SUR: con casa y terreno en donde se encuentra una casa en construcción desconociéndose a quien pertenece con una extensión aproximada de Treinta Metros de largo (30 mts); ESTE: con casa y terreno ocupada por la señora Elena Barrios, con una extensión aproximada de quince metros de largo (15 mts); y OESTE:con la calle los Rosales, con quince metros aproximadamente (15 mts).

Es el caso ciudadano Juez que en el identificado inmueble de su propiedad se encuentra ocupándolo, una ciudadana de nombre AURELIS JOSEFINA ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.695.112 y de este domicilio, desde hace dos años y tres meses aproximadamente, por cuanto acuerdo de mi difunto cuñado el ciudadano Horacio Vicente Martínez, para que la ciudadana AURELIS JOSEFINA ACOSTA, amiga de el viviera alli por espacio de tres meses mientras ella culminaba una barraca que estaba haciendo.
En varias oportunidades, ciudadano juez, he conversado con la ciudadana AURELIS JOSEFINA ACOSTA, para que deje y entregue el bien inmueble y para que desocupe el mismo y no ha sido posible…

En fecha 10 de abril de 2014 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

En fecha 25 de abril de 2014 el alguacil de este despacho consignó recibo de citación dejando constancia de lo siguiente: “Doy cuenta a la Ciudadana juez de este tribunal, que en fecha: 23 de Abril del presente año en curso, me trasladé hasta la calle Los Rosales, casa S/N del Barrio Llano Alto sector La Sabanita de esta Ciudad, con la finalidad de Citar a la Ciudadana: AURELIS JOSEFINA ACOSTA, y a quien previa mi identificación le hice saber mi misión a cumplir y manifestó: “QUE NO IBA A FIRMAR NADA”.

En fecha 25/06/2014 la ciudadana Ana Berlinda Viamonte López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.532.358 y de este domicilio en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado Amauris Aular Cabeza, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 96.727 y de este domicilio, solicito la citación por carteles de la parte demandada conforme al articulo 218 del Código de procedimiento Civil lo cual fue proveído en fecha 25 de junio de 2014 librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación.

En fecha 17 de julio de 2014 la secretaria temporal de este Tribunal Abg. Sofía medina dejo expresa constancia que le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y le hizo formal entrega de la boleta de notificación a la ciudadana AURELIS JOSEFINA ACOSTA a quien le manifestó que quedaba formalmente citada.

En fecha 22 de septiembre de 2014 se hizo constar por secretaría el vencimiento del lapso de emplazamiento sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma.

En fecha 10 de octubre de 2014 la ciudadana Ana Berlinda Viamonte López en su carácter de parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre la ciudadana Aurelis Josefina Acosta en su carácter de parte actora consigno poder apud-acta confiriéndole poder a los abogados ANTONIO RAFAEL PADRON e ITAN YURMANI CARRILLO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 29.335 y 134.868 respectivamente y de este domicilio asimismo la parte accionada consignó en esta misma fecha escrito de pruebas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2014 el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes que conforman el presente juicio.-

Para decidir este tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION.

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, la ciudadana Ana Berlinda Viamonte López en su carácter de parte actora asistida del abogado Amauris Aular Cabeza, promovió la siguiente prueba que de seguida se analiza:

En el capítulo I referida a la prueba documental tenemos:

1.) Titulo supletorio evacuado ante el juzgado de primera Instancia en lo Civil y mercantil del Primer Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar en fecha 02/10/1980 registrado ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar actual Registro Inmobiliario en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro bajo el Nº 36, folios del 116 al 120 protocolo 1º, tomo cuatro, primer Trimestre.

Dicho documento constituye un instrumento público que merece plena fe de su contenido, por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, así pues, quien suscribe el presente fallo le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil demostrativo de que ciertamente la ciudadana Ana Berlinda Viamonte López en su carácter de parte actora es propietaria del inmueble objeto del presente juicio desde el trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION

Asimismo y dentro del lapso legal la parte demandada promovió las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente forma:

En el capítulo I reprodujo el mérito favorable a los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

En el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Carlota Azocar Briceño, Carmen Adalgisa Rodríguez de Fajardo y Jose Roberto Torrealba, constatándose de autos que la presente prueba no fue evacuada por lo que considera quien aquí decide inoficioso pronunciarse en cuanto a la presente prueba.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En el presente caso estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por tanto, es importante puntualizar, que conforme a la doctrina (CFR Kummerow, Pert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Ed. Magon, Caracas, 1.980, pág. 337 y siguientes), la manifestación procesal del ius vindicando como inherente al derecho de propiedad lo constituye la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble o inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

Así tenemos, que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, pues es oportuno indicar, que la posesión en este tipo de acción reivindicatoria, estriba en la ausencia de derecho a poseer del demandado, aún cuando estuviere en posesión de la cosa. En consecuencia recae sobre el actor no solo la carga de la prueba del derecho de propiedad, sino también el de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y la identidad plena de la cosa cuya propiedad detenta y aquella que posee el demandado.

Corolario de lo antes narrado y visto que en el decurso y sustanciación del presente procedimiento por acción reivindicatoria la parte demandada una vez citada no dio contestación a la demandada y estando en la oportunidad de promover pruebas promovió una única prueba testimonial de los ciudadanos Ana Carlota Azocar Briceño, Carmen Adalgisa Rodríguez de Fajardo y Jose Roberto Torrealba antes identificados sin que se materializara dicha prueba testifical, razón por la cual considera este operador de justicia transcribir lo establecido por nuestra norma adjetiva civil en el artículo 362 el cual dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, se hace necesario transcribir la decisión de fecha 12/04/2005 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil en el expediente Nº Exp. Nº AA20-C-2004- 000258 donde estableció:

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita (articulo 362 ejusdem), la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
…Omissis…
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca;por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.
A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito el cual hace suyo este juzgador, se puede colegir que cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que esta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.

En este orden de ideas, y en cuanto al concepto de la figura jurídica de la Confesión Ficta, se infiere del antes trascrito artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la misma se puede definir y deben darse los siguientes supuestos de forma concomitante que a continuación se detalla:

La confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum y para que se configure la confesión ficta deben darse de forma concurrente los siguientes supuestos;

1º) La no contestación a la demanda; en términos absolutos este primer supuesto se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación, ni por sí ni por medio de apoderado; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta es ineficaz, cuestión que debe ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice conforme a las exigencias de la Ley (artículo 360 C.P.C.) porque sea deficiente al no contestar al fondo o insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis no hay contestación afectando su derecho a prueba, pues solo podrá enervar la pretensión del actor.

2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; en cuanto a esta segunda condición el autor Lozano Márquez señala, que el efecto inmediato de la falta de contestación por parte del demandado es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado y es por esto que se acoge a lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “… el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, como el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que debe ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la Ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del contumaz”. Por consiguiente teniendo como CONFESO al demandado, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se invierta, por tanto es a él a quien le corresponde probar que los hechos y señalamientos plasmados en el libelo de demandada son inexistentes, y como tercer y último requisito para que exista confesión ficta tenemos;

3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho: En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano.

En este sentido, el procesalista patrio, ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”

Ahora bien, de lo precedentemente narrado obliga a este sentenciador a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si la actuación de la demandada de autos la pudiere configurar, a tal efecto tenemos:

1) En lo que respecta al primer requisito antes enunciado en cuanto a que el demandado no conteste la demanda;

Al respecto, previa revisión de las actuaciones cursantes en autos, quien aquí decide observa que en el caso que nos ocupa se perfeccionó la citación del demandado con la actuación que corre inserta al folio 24 del presente expediente, de fecha 17/07/2014 en la que la secretaria temporal de este Tribunal Abg. Sofía medina dejó expresa constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y le hizo formal entrega de la boleta de notificación a la ciudadana AURELIS JOSEFINA ACOSTA a quien le manifestó que quedaba formalmente citada, trascendiendo posterior a este acto el lapso de emplazamiento sin que la parte demandada contestara la presente demanda situación está que permite verificar de autos el primer de los tres requisitos que configuran la confección ficta. Así se decide.-

2) En lo que atañe a la verificación del segundo requisito antes señalado referido a que en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca, tenemos;
En el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demanda abogado Antonio Rafael Padrón, aun cuando consignó escrito de prueba en la cual ofreció como único medio de prueba las testimónieles de unos ciudadanos antes identificados la cual nunca se evacuo, trayendo al ánimo de este jurisdicente en tener que considerar que la parte demandada no probó nada que le favorezca por cuanto probar “algo que le favorezca” no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación, por lo que la demandada al no haber enervado ni desvirtuado ni probado la inexistencia de la pretensión del actor se da por cumplido en el presente proceso éste segundo requisito de la confesión ficta. Así expresamente se decide.-

3) En lo atinente al tercer y último requisito para que pueda tener lugar la confesión ficta referida a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

En el caso bajo resolución la pretensión planteada en el libelo de demanda consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.

En conclusión, quedando demostrados los fundamentos de la pretensión de la parte actora y verificada como se encuentra la confesión ficta en esta causa, este juzgador en base a los razonamientos de hecho y de derecho ante plasmados, considera que la parte actora tiene derecho a reivindicar el inmueble objeto de la presente demanda de manos de la accionada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara;
Primero: LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA Y CON LUGAR la presente demanda por acción reivindicatoria interpuesta por ciudadana Ana Berlinda Viamonte López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.532.358 y de este domicilio contra la ciudadana Aurelis Josefina Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.695.112 y de este domicilio.

Segundo: Se ordena a la parte demandada de autos hacerle entrega a la parte demandante el inmueble; ubicado en el sector conocido como Barrio Llano Alto, en la calle Rosales de la Sabanita, en jurisdicción de la parroquia la Sabanita del Municipio heres de Ciudad Bolívar del estado Bolívar, construida desde su adquisición y de manera progresiva con paredes y techo de láminas de zinc, pisos de cemento, constante de tres (03) habitaciones, una sala sanitaria con sus respectivas puertas de hierro y ventanas basculantes. Dicha construcción esta edificada sobre un terreno de propiedad municipal que tiene una superficie de QUINIENTOSSESENTA Y UN METROS CON CIENTO VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (561,120 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con casa y terreno ocupado por la señora Carmen Montañez, en una extensión de treinta metros de largo (30 Mts); SUR: con casa y terreno en donde se encuentra una casa en construcción desconociéndose a quien pertenece con una extensión aproximada de Treinta Metros de largo (30 mts); ESTE: con casa y terreno ocupada por la señora Elena Barrios, con una extensión aproximada de quince metros de largo (15 mts); y OESTE: con la calle los Rosales, con quince metros aproximadamente (15 mts).

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las: 10:00 A.M., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/Emilio.-