REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


PARTE ACTORA: CARLOS EFREN PEREIRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.696, de este domicilio.


APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YENISKA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 80.286, de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: ARACELYS CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.908.014, domiciliada en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene abogado constituido hasta la presente fecha.


MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 23/04/2014 se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Juzgado, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS EFREN PEREIRA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.696 y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana YENISKA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 180.286 y de este domicilio, contra la ciudadana ARACELYS CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.908.014, domiciliada en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARACELYS CASTILLO TOVAR, por ante el Registro Civil del Distrito Cedeño del Estado Bolívar, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Rubén Alcalá, casa Nº 24, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, siendo ese su ultimo domicilio conyugal.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Que su matrimonio al principio se desarrolló en completa paz y armonía, sin embargo en los primeros días del mes de febrero del año 1995, comenzaron a tener muchas discusiones por causas y motivos diversos, lo cual hacía cada día, imposible la vida en común, hasta que en fecha 25/02/1995 su esposa abandonó el hogar sin ninguna explicación, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado su relación de pareja.

Por último dice que procede a demandar a su cónyuge ARACELYS CASTILLO TOVAR, por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario.

El día 25/04/2014, se admitió la demanda, donde se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de distancia, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

En fecha 22/05/2014 el ciudadano CARLOS EFREN PEREIRA RIVERO, otorgó poder apud-acta a la abogada YENISKA PEREIRA.

El día 05/06/2014 se recibió despacho de citación proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, los días 25/07/2014 y 14/10/2014, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, y en fecha 21/10/2014, tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. No compareció la demandada por sí, ni por medio de apoderado.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) promovió e hizo valer el valor probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio. b) Testimoniales de los ciudadanos Edgar Leonidas Lizardi, José Medardo Olivares y Juan Antonio Anziani para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitidas las pruebas en fecha 24/11/2014, se fijó la declaración de los testigos promovidos por la parte actora para el tercer día de despacho siguiente.

En fecha 27/11/2014 rindieron sus declaraciones los dos (02) últimos testigos promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

“(…) el ciudadano JOSE MEDALDO OLIVARES…se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Carlos Efrén Pereira Rivas de vista trato y comunicación ? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Aracelis Castillo Tovar de vista trato y comunicación? CONTESTO: si la conozco. TERCERA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Efrén Pereira Rivero y Aracelis Castillo Tovar son conyugues por haber contraído matrimonio ante la Prefectura del Municipio Cedeño de Caicara del Orinoco? CONTESTO: si es cierto, por que estuve presente en la boda de los dos. CUARTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que desde el mes de febrero del año 1995, la ciudadana Aracelis Castillo Tovar abandono el hogar conyugal, sin que hasta la fecha se conozca su paradero y como le consta? CONTESTO: si lo abandono y mas nunca la hemos visto ya que es evidente que más nunca participo en reuniones familiares. Cesaron…

…el ciudadano JUAN ANTONIO ANZIANI REYNA… se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Carlos Efrén Pereira Rivas de vista trato y comunicación ? CONTESTO: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Aracelis Castillo Tovar de vista trato y comunicación? CONTESTO: si. TERCERA:¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Carlos Efrén Pereira Rivero y Aracelis Castillo Tovar son conyugues por haber contraído matrimonio ante la Prefectura del Municipio Cedeño de Caicara del Orinoco? CONTESTO: si me consta por que yo estaba presente motivo por el cual anime ese día la fiesta. CUARTA: ¿Diga el testigo si puede dar fe que desde el mes de febrero del año 1995, la ciudadana Aracelis Castillo Tovar, abandono el hogar conyugal, sin que hasta la fecha se conozca su paradero y como le consta? CONTESTO: hay dos actividades que me mantiene viajando constantemente a Caicara una es la música y la otra son las riñas de gallo mi amigo Efrén Pereira es mi amigo de parranda y aficionado a los gallos, siempre que yo llegaba a Caicara me daba alojamiento en su casa, aproximadamente a partir de esa fecha en febrero del año 1995, comencé a notar la ausencia de la ciudadana Aracelis Castillo Tovar en el hogar, también en las reuniones familiares y me anime a preguntarle a mi amigo, y el me confeso que se había ido del hogar . Cesaron (….)”

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano CARLOS EFREN PEREIRA RIVERO, que una vez contraído matrimonio con la ciudadana ARACELYS CASTILLO TOVAR, fijaron su domicilio en la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, que su relación de pareja funcionaba en paz y armonía, que el día 25 de febrero del año 1995 su cónyuge abandonó definitivamente el sin ninguna explicación.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece: “Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por la parte actora, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, explanados en su escrito libelar, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto al capítulo I, este juzgador observa, que por cuanto dicha acta de matrimonio no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar el vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos CARLOS EFREN PEREIRA RIVERO y ARACELYS CASTILLO TOVAR. Así se decide.

En relación al capítulo II, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: EDGAR LEONIDES LIZARDI LIZARDI, JOSE MEDARDO OLIVARES y JUAN ANTONIO ANZIANI, de los cuales, solo rindieron sus respectivas declaraciones los dos (02) últimos de los testigos promovidos, las cuales corren insertas del folio 45 al 46 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen al ciudadano CARLOS EFREN PEREIRA RIVERO. Que si conocen a la ciudadana ARACELYS CASTILLO TOVAR. Que si les consta que los ciudadanos CARLOS EFREN PEREIRA RIVERO y ARACELYS CASTILLO TOVAR son cónyuges, por cuanto asistieron a la boda. Es cierto que la ciudadana ARACELYS CASTILLO TOVAR abandonó el hogar conyugal y no ha vuelto al mismo hasta la presente fecha; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS EFREN PEREIRA RIVERO en contra de su cónyuge ciudadana ARACELYS CASTILLO TOVAR aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:

“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…”

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Así tenemos que en el caso que nos ocupa, el accionante demostró en el lapso probatorio los hechos constitutivos del abandono voluntario como causal de divorcio imputada a su cónyuge, hechos éstos demostrados con las deposiciones de los testigos precedentemente valoradas, y cuyo valor se da aquí por reproducido, es por ello que considera este jurisdicente, que tal como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria es un caso típico de abandono voluntario, el hecho de que alguno de los cónyuges se niegue a cumplir con sus deberes maritales y conyugales del hogar común, sin ningún motivo justificado, quedado a criterio de quien juzga demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario; y por consiguiente la acción deducida debe ser declarada procedente en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano CARLOS EFREN PEREIRA RIVERO en contra de su cónyuge ciudadana ARACELYS CASTILLO TOVAR, ambos plenamente identificados en autos, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por consiguiente se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que por ante el Registro Civil del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, contrajeron en fecha 25/03/1984, los prenombrados ciudadanos.-

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubieren.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de abril del dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las once de la mañana (11:00 a.m)
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez

JRUT/SM/lismaly.-