REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2015
204º y 156º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ELIDE MARBELLA FLORES VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.781 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho CARMEN LUISA ARZOLAY MARQUIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 229.235 y de este mismo domicilio contra el ciudadano FRANCISCO LUIS CHAPUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.984.693 y de este domicilio, el tribunal observa:
El día 29/10/2014 se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento del demandado, antes mencionado, para lo cual se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación y un edicto de conformidad con el 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/11/2014 el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Francisco Luis Chaput Díaz.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 507 del Código Civil establece expresamente que “… siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.
De la revisión de las actas procesales se observa que aún cuando fue ordenado y librado el referido edicto conforme al artículo 507 la parte actora no cumplió con la carga procesal de publicar y consignar en autos dicha publicación, infringiendo de esta manera el contenido de la norma supra copiada parcialmente.
Así pues, observa este Juzgador que la citada norma subjetiva no indica un plazo en el cual debe ser consignada la primera publicación para que surta sus efectos legales, pero si advierte que debe hacerse una segunda publicación del edicto que contenga un extracto de la sentencia que se produzca de autos, lo cual hace entender que debe existir un equilibrio entre una publicación y otra que determina el inicio y el fin del proceso.
Por otro lado, se advierte de la norma antes indicada que el llamado es para que se haga parte en el juicio todo aquel que tenga interés en la demanda y a juicio de quien suscribe la presente decisión la expresión “hacerse parte” implica tener la oportunidad de poder ejercer sus respectivas defensas.
Por todo lo antes expuesto y comoquiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena reponer la presente causa al estado en que se practique nuevamente la citación del demandado y se haga la debida publicación del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuya consignación de la publicación deberá hacerse considerando que el o los posibles terceros interesados puedan intervenir en el proceso a defender los derechos que consideren necesarios. Dicha publicación se hará por una sola vez en el diario “El Luchador” haciéndosele saber a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en la demanda que pueden hacerse parte de ella. Líbrese nueva compulsa y edicto de conformidad con el articulo 507 del Código Civil. Así se decide.
Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión con excepción de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) y se libró la boletas de notificación a las partes.-
La Secretaria
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SM/Beatriz.-
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