REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCION CIVIL.-
Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 11/03/2015, mediante el cual el abogado Fernando Jiménez, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano Euris del Carmen Vaquero, expuso: “(…) a pesar de hacer todas las diligencias necesarias para recibir las instrucciones referentes al presente juicio, me fue imposibles recibirlas, pero no obstante a ello y siendo esta la oportunidad procesal para dar contestación a la demandad a todo evento procedo a contestarla en los siguientes términos:.. Alego la Prescripción Adquisitiva ya que vivo en la casa desde hace mas de 20 años, ya que dicho inmueble perteneció a NILA AUXILIADORA DE MENDOZA, quien falleció el 10 de marzo de 1978, y dicho inmueble se le adjudico a la hijo menor para ese entonces de nombre Carlos Ramón Mendoza, con el cual estuve viviendo y cuidando hasta que este falleció, dicho esto que demostrare posteriormente en su debido momento…Niego ,rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho la demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de la ciudadana: EURIS DEL CARMEN VAQUERO. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GARCIA MENDOZA, sea la única propietaria del inmueble. Niego, rechazo y contradigo que el inmueble haya quedado solo durante un tiempo. Niego, rechazo y contradigo que se haya presentado algún tipo de contrato de Comodato. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba el pago de las costas y costos procesales que se ocasione en el presente procedimiento. Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que cancelar la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.00,oo) por la presente acción(…)”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este tribunal observa:
En fecha 15/10/2009 se admitió la presente demanda ordenándose a tal efecto la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de noviembre de 2009 el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boleta de citación sin estar firmada por la demandada de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles de la parte demanda lo cual fue proveído por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 siendo consignados dichos carteles el día 15 de diciembre de 2009 por lo que la secretaria de este despacho se traslado al domicilio de la parte demandada en fecha 20 de enero de 2010.
En fecha 25 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la parte demanda siendo designado en fecha 02 de marzo de 2010 como defensor ad-litem al abogado Fernando Jiménez quien se juramentó el día 25 de mayo de 2010.
En fecha 16 de mayo de 2011 se dictó auto abocando al Juez de este despacho y el día 07 de junio de 2011 se ordeno suspender la presente causa en razón del contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 09/05/2011.
En fecha 25 de junio del 2014 la ciudadana Maria Auxiliadora García confiere Poder Apud acta a los abogados Jorge Luís Davalillo y Edgar Suárez.
En fecha 03 de julio del 2014 el abogado Jorge Luís Davalillo solicitó por medio de diligencia que se decrete la continuidad del proceso y en fecha 14 de julio mediante resolución Nº PJ0182014000156 se ordena reanudar la causa al estado en que se encontraba en fecha 14 de julio del año 2014.-
Dicho lo anterior este Juzgador acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual lo hace suyo en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, establece:
“…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente.
De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”
Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956). En la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala en un caso análogo al de autos, en sentencia No.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, caso: Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), señaló lo siguiente:
“…Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
Por otra parte la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, estableció:
“(…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante(…)
Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto que el defensor alega, que a pesar de haber hecho todas las diligencias necesarias para recibir las instrucciones referentes al presente juicio fue imposible recibirlas, evidenciándose en autos que el referido defensor no realizo gestión alguna para ubicar a su representada, aunado que no costa haber cumplido con la remisión del telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico, a los fines de dejar constancia de tal situación; considera este juzgador, que el defensor ad litem no realizo todas las actuaciones procesales necesarias para ejercer una defensa eficaz de su defendida, pues, aún cuando juro cumplir con su misión bien y fielmente, se evidencia lo siguiente: A) No hay constancia de haber gestionado la ubicación de su defendido. B) Promovió extemporáneamente las pruebas, lo que redunda en perjuicio de su defendido.-
En función de los criterios jurisprudenciales expuestos y por cuanto el defensor ad litem no cumplió con su deber de localizar a su representado, y al promover pruebas lo hizo extemporánea por tardías dejó indefensa a la misma y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano EURIS DEL CARMEN VAQUERO, SE REPONE la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, una vez que este acepte el cargo, prestando el respectivo juramento de ley y realice las actuaciones de conformidad con lo aquí decidido, quedan nulos todos los actos a partir del 02 de marzo de 2010 inclusive, dejando a salvo la decisión Nº PJ0182014000156 de fecha 14 de julio del 2014. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En fuerza de los razonamientos anteriores, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial en el juicio de ACCION REIVINDICATORIA interpuesto por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GARCIA MENDOZA contra el ciudadano EURIS DEL CARMEN VAQUERO. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.-
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/marlis*
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