REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar



Visto el escrito de fecha 08/04/2015, suscrito por la ciudadana MAIKELYS JOSE VILLASANA NORIEGA, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro 20.772.745 respectivamente, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la profesional del derecho FICARLY PERALES, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado según matrícula Nº 201.290 mediante la cual expone: “…Estando en la oportunidad legal para contestar lo hago en los siguientes términos: “Convengo la demanda en todo y cada uno de los términos expuestos por mí madre ciudadana AIZA DEL CARMEN NORIEGA, titular de la ceduela de identidad nº 8.874.693, debido a que ciertamente mantuvo una unión con mi padre fallecido Williams Villasana Muñoz durante mas de 23 años aproximadamente…”.

Ahora bien, visto el pedimento anterior y luego de revisadas las presentes actuaciones, este tribunal observa:

El presente asunto trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana AIZA DEL CARMEN NORIEGA en contra de la ciudadana MAIKELYS JOSE VILLASANA NORIEGA, en la cual manifiesta, que desde el año 1992 hasta el 08/08/2014, mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano Williams Villasana Muñoz (difunto), y para demostrar sus dichos, acompañó copia certificada de la sentencia de divorcio de la ciudadana Aiza del Carmen Noriega, copia simple de unión estable de hecho y constancia de concubinato y original acta de defunción del ciudadano Williams Agustin Villasana y partida de nacimiento de su hija procreada durante esa relación, de nombre Maikelys José el cual riela al folio 32,. Por ello, es por lo que acude a este tribunal a solicitar se declare que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Williams Agustín Villasana, que empezo en el año 1992 hasta la fecha de su muerte 08/082014.

Así las cosas, en fecha 05/02/2015 fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada, para que dieren contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellos se hiciera.

Cumplida como fue la citación de la parte demandada en fecha 26/02/2015, y consignado como fue el edicto en fecha 26/02/2015, presentando la parte emplazada en fecha 08/04/2015 escrito de convenimiento constante de un (01) folios útil, reconociendo y conviniendo en los términos de la demanda y solicitando al tribunal dicte sentencia conforme a derecho, es por lo que este Juzgador antes de decidir observa:

En el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo ésta acción la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.

Se considera pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollar lo peticionado por la actora. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece, “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que fue incoada una acción mero declarativa de unión concubinaria por la ciudadana AIZA DEL CARNMEN NORIEGA, en contra de la ciudadana MAIKELYS JOSE VILLASANA NORIEGA, observando quien suscribe el presente fallo que en el escrito de fecha 08/04/2015, donde la referida ciudadana, conviene en la demanda en todo y cada uno de los términos señalados por la actora ciudadana Aiza del Carmen Noriega de que mantuvo una unión con su padre ciudadano Williams Agustín Villasana durante mas de 23 años aproximadamente.-

Siendo ello así tenemos que en fecha 08/04/2015, la demandada a través del escrito de convenimiento ya señalado, y que riela al folio 29 y su vuelto del presente expediente, reconocen formalmente que su difunto padre ciudadano Williams Agustín Villasana mantuvo una relación concubinaria por espacio de veintitrés (23) años con la ciudadana Aiza del Carmen Noriega, quien acepta dicho acto de composición procesal establecido en dicho escrito, es por lo que este tribunal procederá a impartir la correspondiente homologación, en el dispositivo del presente fallo; y así expresamente se decide.
DISPOSITIVO:

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la demandada de autos y en consecuencia declara judicialmente la existencia de la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana AIZA DEL CARNMEN NORIEGA, y el ciudadano WILLIAMS AGUSTÍN VILLASANA MUÑOZ, la cual se inició el año 1992 y culminó el 08/08/2014.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/marlis*