REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



El día 25/06/2013 fue admitida por este tribunal demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano RENE ANTONIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.486 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho José Ricardo Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 57.093 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Lilibeth María del Valle Pérez Mayorca, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 15.353.886 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda.

El tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por falta de impulso procesal por parte de la demandante desde el día 23/10/2013 hasta la presente fecha (28/04/2015), vale indicar por un (01) año y cinco (05) meses . De las actas procesales se observa además que a los fines de la citación de la demandada se ordenó comisionar suficientemente, mediante auto de fecha 25/10/2013, al Juzgado de Municipio CE Libertador del Estado Mérida librando a tal efecto el oficio Nº 0810-567 y el despacho correspondiente.

De una revisión hecha al libro de control de oficios remitidos llevado por este despacho durante el año 2013 se observa que la referida comisión nunca fue remitida al Tribunal comisionado en virtud de que la parte interesada no consignó las copias de la compulsa para su debida remisión, en tal sentido, considera este juzgador oportuno traer a colación el contenido de la jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de febrero del 2000, el cual establece: “(…) En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y debiendo asimismo hacer algunos estudios respecto del interés que manifiestan las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace en los términos siguientes:

Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la solicitud y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición en la que la parte solicitante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Siguiendo este orden de ideas, decimos que tanto la parte solicitante debe tener un interés jurídico actual, como el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Así pues, es oportuno señalar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso este jurisdicente observa que desde el día 22/10/2013, fecha en la que el abogado José Ricardo Torres presentó diligencia mediante la cual solicita sea citada la demandada e indica dirección de la misma información suministrada por la pagina del (C.N.E), no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores de procedimiento que produzcan la interrupción de la perención de la instancia la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.

Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente nuestro Tribunal Supremo de Justicia el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

 La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y
 La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Considera pues este juzgador, después de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto la causa bajo estudio estuvo paralizada por un (01) año y cuatro (05) meses, vale indicar, desde el 23/10/2013 hasta la presente fecha (28/04/2015), no realizándose por los interesados ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la misma en que dicha solicitud llegara a su conclusión.

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio DIVORCIO incoada por el ciudadano RENE ANTONIO MEDINA contra la ciudadana LILIBETH MARIA PEREZ MAYORCA.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM/Beatriz.-