REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º
Admitida como fue en fecha 03/02/2015, la demanda por Tacha de Documento (Vía Principal) intentada por los ciudadanos Juan Antonio García y Yabetty Briceyda Medina Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.900.412 y 8.9036.751 respectivamente contra el ciudadano Jesús Salvador Márquez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.553.298 y de este domicilio y visto el pedimento de los demandantes en su escrito de solicitud, mediante el cual solicitan, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, donde se justifica el buen derecho reclamado y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda recaer en este proceso, el tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, previamente observa:
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Boni Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, efectúa juicios de valor sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado y no un acto de mera discrecionalidad.
En sentencia de fecha 14 de Abril de 1999, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4 establece: “(…)Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)”
Ahora bien, estos requisitos concurrentes se refieren a las medidas cautelares, entiéndase el Embargo, la Prohibición de Enajenar y Gravar, las medidas innominadas y el Secuestro, adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio. La medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, que es la que se está solicitando en el presente caso, adquiere un carácter general por cuanto, si bien la utilidad y finalidad de la misma es el aseguramiento de las resultas del juicio, salvaguardando la pretensión del solicitante, no obstante, esta medida cautelar en particular conlleva una mera protección del bien inmueble en cuestión, impidiendo actos protocolizables y registrables que afecten al mismo sin que el referido bien sea el objeto del litigio, es decir, protege la pretensión del solicitante y asegura las resultas del juicio, pero protegiendo y salvaguardando el bien sobre el cual se quiere prohibir las enajenaciones y gravámenes, cuyo interés de protección y salvaguarda está vinculado a lo primero.
En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora “(…) SOLICITO DEL TRIBUNAL, SE SIRVA ACORDAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEGENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se encuentra Registrado bajo el Nº 1, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, de fecha 29 de Agosto del año 2008, toda vez que con base a los argumentos que presentamos así como de los instrumentos que acompañamos concurren tanto el Peligro de Mora como la Presunción de Buen Derecho, lo cual hacen procedente que se dicte esta Medida Cautelar, a los efectos de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo debido a la conducta reticentemente fraudulenta del demandado de autos, quien pretende vender a terceros este inmueble, lo que afectaría los derechos de mis mandantes (…)”.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble (casa y terreno) ubicado en el Conjunto Residencial Las Garzas, manzana 20, Urbanización SU APURE, Unidad de Desarrollo 299 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, dicho inmueble está enclavado dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la calle 11 de la Urbanización , con 18,25 Mts; SURESTE: Con la avenida 12 de la urbanización, con 27 Mts; NOROESTE: Con la parcela Nº 299-20-16 de la urbanización, con 27 Mts; y SUROESTE: Con la parcela Nº 299-20-18 de la urbanización, con 11,60 Mts, que se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 03, protocolo primero, tomo 23, Cuarto Trimestre del año 1993, a nombre de Juan Antonio García. Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly
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