REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



PARTES:

DEMANDANTE: PATRICIA JOSEFINA SANTAMARIA ODREMAN, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad Nº 13.156.979 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARYORI ROPERO Y YELI RIVERO, abogadas en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros. 184.106 y 84.605 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: CARLOS EDURDO MENDEZ AGELVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.524.058 y de este domicilio, representado por el Defensor Judicial profesional del derecho CARLOS JERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 197.764 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO





NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Patricia Josefina Santamaría Odreman, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº v- 13.156.979 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas Maryori Ropero y Yeli Rivero, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 184.106 y 84.605 respectivamente y de este domicilio intento , contra su cónyuge ciudadano Carlos Eduardo Méndez Agelviz, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 5.524.058 y domiciliado en la manzana II, Vista Hermosa II, Quinta María Elisa, Municipio Heres del Estado Bolívar demanda de Divorcio Ordinario, fundamentando la acción en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, este Tribunal admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 13 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha 30/01/2014 el alguacil consigno compulsa de citación sin firmar por cuanto no localizo al demandado de autos-

Mediante diligencia de fecha 06/03/2014 la co-apoderada de la parte actora solicito la citación de la parte demandada por carteles, acordando el tribunal dichos carteles en fecha 10/03/2014, cumplidos como fueron los trámites legales la parte procedió a solicitar la designación de un Defensor Judicial designando a tal efecto al abogado CARLOS JOSE JERES RODRIGUEZ.

En fecha 04/07/2014, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, aceptando dicho cargo en fecha 23 de julio de 2014, pidiendo la parte actora el emplazamiento del referido defensor consignando el alguacil dicha compulsa en fecha 02/10/2014.-

En escrito de fecha 06/11/2014 el defensor judicial designado señalo al tribunal que agoto la vía para ubicar al demandado de autos y no lo ubico.-

El día 18/10/2014 se llevo a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente representada por su apoderada y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado.-

En fecha 16 de Diciembre de 2014, el abogado CARLOS JOSE JERES RODRIGUEZ, , inscrito en el inpreabogado bajo el No.197.764, actuando con el carácter de defensor judicial del ciudadano Carlos Eduardo Méndez Agelviz, solicitó se declare cosa juzgada, en virtud de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de Diciembre de 1998 en la causa signada con el Nro. 01.737”A”, consignando a tal efecto la copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos.-

Este tribunal por auto de fecha 09/01/2015, solicito al tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que informara si por ante ese despacho cursaba la causa signada con el Nro. 01.737”A contentiva de una separación de cuerpos.-

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: “…que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles(...)”.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión.
b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa.

Dicha institución está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, está destinada a velar para siempre en el futuro.

De la copia certificada consignada en fecha 16 de diciembre de 2014, perteneciente al expediente que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nro. 01.737”A”, contentiva de la copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos incoada por Patricia Josefina Santamaría Odremán y Carlos Eduardo Méndez Agelviz, se evidencia que existe una solicitud de separación de cuerpos la cual fue decretada la conversión en divorcio de fecha 08 de Diciembre de 1998. Dicha sentencia fue ejecutada en fecha 17 de diciembre de 1998.
Establecido las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 272 establece lo siguiente:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, ambos contentivos de Divorcio (Separación de Cuerpos) , el primero que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de, y el segundo por ante este despacho, ambos tienen por objeto la disolución del vínculo matrimonial, por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló la Separación de Cuerpos, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, a través de las copias certificadas del expediente signado bajo el No. 01.737”A”, se demostró que existió una solicitud de Separación de Cuerpos definitivamente firme, en el cual fue decretada la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos quedando así disuelto el vínculo matrimonial, vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. Pues, en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que está en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Cosa juzgada en el presente juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana Patricia Josefina Santamaría Odremán y Carlos Eduardo Méndez Agelviz,.
Segundo. Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Nueve días del mes de Abril de 2015. 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JURT/SCM/Sofía