REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



El día 04/03/2015 fue admitida por este tribunal demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD intentada por la ciudadana YURETSI KARINA LEGERE MAGALLANES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.103 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho TOMAS GRACIAN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 30.848 y de este domicilio en contra de el ciudadano OSVALDO JOSE CORDOVA CHACOA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.042.715 y de este mismo domicilio ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 09/04/2015, no se gestionó la citación de los demandados de autos en tal sentido tenemos que aun cuando se evidencia de la diligencia de fecha 30/03/2015 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora que el mismo señala textualmente que “… a los fines de dar citacion del demandado de autos, pongo a disposicion del ciudadano alguacil medio de transporte y emolumentos para la practica de la misma…” asimismo se advierte que al folio veintiuno (21) del presente expediente corre inserta la consignación efectuada por el ciudadano alguacil de este despacho quien manifiesta que en ningún momento el mencionado abogado TOMAS GRACIAN se ha contactado con mi persona y mucho menos me ha entregado emolumento alguno para practicar la citación ultimo señalamiento este que no fue rebatidos ni cuestionados por el diligenciante aunado al hecho que no consta en autos prueba alguna que demuestre el presunto pago de los emolumentos por la parte actora ni muchos menos que desvirtúe lo señalado por el alguacil de este despacho razón por la cual se tiene como no cancelado los emolumentos antes mencionado y en consecuencia no es impulsada la citación en el lapso de 30 dias previsto en nuestra norma adjetiva trayendo como consecuencia la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto este juzgador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia en los términos siguientes:

La perención es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

El artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..." y que "... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

De la norma parcialmente transcrita así como de la jurisprudencia antes señalada se observa que el citado ordinal 1º del artículo 267 está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

En este caso se observa que en fecha 04/03/2015 se admitió la presente demanda y hasta la presente fecha, vale decir, 09/04/2015 transcurrió holgadamente el lapso previsto en el citado artículo 267.1 sin que la demandante haya cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

Por los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, declara EXTINGUIDO este proceso de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. JOSÉ RAFAEL URBANEJA TRUJILLO.
La Secretaria
ABG. SILVINA COA MARTINEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.)
La Secretaria



ABG. SILVINA COA MARTINEZ
JRUT/SCM/Beatriz.-