REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, 13 DE ABRIL DEL 2.015
AÑOS: 204º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL.

Conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito del segundo circuito de la circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, de fecha 19-1-15, el auto anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente demanda de la siguiente forma:

Vista la anterior demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que antecede y sus recaudos que la acompañan, presentada por las ciudadanas: LUISA JANETTE MAC DONALD WALLACE y SYBIL PETRICA MAC DONALD WALLACE, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.024.320 y V-2.792.268, domiciliadas en la Población de El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio JORGE SAMBRANO MORALES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 25.138, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el mismo Nº 43.858-15.

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Según los términos contenidos en el libelo de la demanda, el Tribunal observa que las ciudadanas LUISA JANETTE MAC DONALD WALLACE y SYBIL PETRICA MAC DONALD WALLACE, alegan:
Que son poseedoras legítimas desde hace más de setenta (70) años de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con calle 5 de Julio de la población El Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente seiscientos diez metros cuadrados con noventa y un centímetro (610,91 M2), dentro de los siguientes linderos y coordenadas: (Sic...) NORTE: En una línea recta de cinco coma ochenta y seis metros (5,86 mts) entre los puntos N 812.836.57 E 629.644,17 al punto N 812.838,11. E 629.649,82, y en una línea recta de ocho coma veintisiete metros (8,27 mts) entre el punto N 812.819,69. E629.637, 13 al punto N 812.819,24. E 629.645,39, con inmueble que es o fue de la familia Ochoa; SUR: En una línea recta de diecisiete coma cero siete metros (17,07 mts) entre los puntos N 812.792,22 E629.630, 91 al punto N812.784, 20 E 629.645,88 y en una línea recta de siete como veintiséis metros (7,26 mts) entre los puntos N812.812, 70. E 629.648,36 N 812.813,50. E 629.655, 58, colindando con Calle Bermúdez; ESTE: En una línea recta de veintiocho como sesenta y un metros (28,61 mts) entre los puntos N 812.784,20. E 629.645,88 al punto N 812.812,70, E 629.648,36, y en una línea recta de veinticinco como veintisiete metros (25,27 mts), entre los puntos N 812.813,50 E 629.655,58 al punto N 812.838,11. E 629.649,82, colindando inmueble que es o fue de la familia Ochoa; OESTE: En una línea recta de veintiocho coma catorce metros (28,14 mts) entre los puntos N 812.792,22 E 629.630,81 al punto N 812.819,69 E 629.637,13, y en una línea recta de diecisiete como treinta y siete metros (17,37 mts) entre los puntos N 812.819,24. E 629.645,39 al punto N 812.836,57. E 629.644,17, colindando con inmueble que es o fue de la Familia Palma y con inmueble que es o fue de Rubén Mendoza.”
Que en el descrito inmueble “nacimos, fuimos criadas y no hemos tenido, ni conocido un hogar distinto a ese,...”, y nadie les había discutido sus derechos a poseer, ni les habían molestado de alguna manera; ejerciendo dicha posesión de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida y con animo de dueñas.
Que a mediados del mes de enero del año 2014, los ciudadanos AMABELLE ALFONZA WALLACE DE HARRY y SULEIMA ALBERTA HAMILTON ACOSTA, se han dedicado a molestar, perturbar la posesión que venían detentando de forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, y pacífica.
Que los actos perturbatorios consisten en que, (sic...) “..., abusando del hecho de resultar familias lejanas nuestras, se han introducido varias veces en nuestra casa; tratándonos como si fuéramos unos objetos que pueden manejar a su antojo; introduciendo personas ajenas en altas horas de la noche, quienes proceden, entre otras actividades ilícitas, a ingerir bebidas alcohólicas y otro tipo de sustancias ilegales.”
Que una persona de nombre OSWALDO MARTINEZ, actuando bajo las órdenes de la co-demandada SULEIMA HAMILTON ACOSTA, se introdujo de forma violenta en su casa, procediendo a cambiar los cilindros de todas las cerraduras de las puertas; les sacaron sus enseres, ropa, cocina, nevera, alimentos y demás utensilios del hogar, depositándoselas en una habitación, que es donde se les permite “dormir, comer, etc.”.
Que esas personas la tienen “conminadas”, siendo que las actoras no se atreven a salir por el temor de que las dejen afuera, y cuando tienen que ausentarse siempre deben dejar a una persona o un vecino para que no les saquen sus enseres de la única habitación que pueden disponer, o que les prohíban la entrada a su propio hogar.
Que el objetivo de las referidas personas persigue privarlas de su posesión, argumentando que han obtenido actualmente un supuesto título supletorio sobre unas bienhechurías que datan de más de setenta (70) años, que a su decir, justifican los medios abusivos que vienen utilizando, y que causan serias molestias a la posesión que vienen detentando y la cual hasta ahora nadie les habí discutido.
Que las conductas de las referidas personas, han sido denunciadas ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en el Municipio El Callao, y hasta la fecha dicho organismo no ha tomado las medidas pertinentes para el cese de la descrita situación, motivos por los cuales es que acuden a la jurisdicción a solicitar protección posesoria.
Que a los fines de comprobar los hechos narrados, hicieron practicar sobre el descrito inmueble inspección ocular de fecha 21/05/2014, que dice acompañar a este demanda marcada “A” a objeto que el tribunal corrobore los hechos alegados.
Así también alegan las querellante de autos, que el hecho de la perturbación y la calidad de poseedor de la comentada vivienda se demuestra con justificativo de testigos de fecha 21/05/2014, que dice acompañar con su escrito marcado “B”.
Finalmente, con fundamento en los motivos precedentemente expuestos, es que proceden a ejercer el presente interdicto de amparo, a fin de que le sea decretada el amparo a su posesión y se ordene el cese de la perturbación a la posesión que alegan han estado ejerciendo por mas de setenta (70) años sobre el bien inmueble suficientemente identificado ut supra; y como resultado de ello se prohíba a los querellados la continuidad de las molestias que según sus dichos, les han estado causando y de forma continua perturban su posesión; así como también se les prohíba la entrada al inmueble, oficiando a las autoridades policiales competentes las medidas complementarias que aseguren el cumplimiento del Decreto que al efecto sea dictado.
De acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, tenemos que la parte actora acumula en el mismo libelo tanto la pretensión de Interdicto de Amparo, como Interdicto de Despojo, a este respecto debemos acotar lo siguiente:

Dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. ...” )
El artículo Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

Por otro lado el artículo 700 del código de procedimiento civil establece
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Así mismo tenemos que el interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. Esta desposesion puede ser parcial o total, tal como plantea la querellante, los demandados se introdujeron a la casa, cambiaron los cilindros, concurren a ella a realizar actividades y a ellos los pasaron a un area de la misma sin acesso a las demas areas.
1.-4 El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.
3.- No existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.
El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.
Ahora bien, de los criterios antes expuestos y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, si la parte demandante en el caso de marras, pretende la declaratoria del interdicto de Amparo y a su vez la desocupación del inmueble, advirtiendo el Tribunal que tal acumulación de pretensiones está prohibida por la ley, conforme lo establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”,pues en el caso de autos, las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, por lo que no pueden ser accionadas en forma conjunta, lo que indica que ambos procedimientos deben hacerse por separados.
Siendo que la acumulación de las pretensiones antes mencionadas, no pueden comprenderse en una misma acción, como lo ha hecho el demandante en el presente caso, al estar vedada por disposición expresa del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO y QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, es contraria a ley, y por ello ha de negarse su admisión.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por las ciudadanas: LUISA JANETTE MAC DONALD WALLACE y SYBIL PETRICA MAC DONALD, en contra de las ciudadanas: AMABELLE ALFONZA WALLACE DE HARRY y SULEIMA ALBERTA HAMILTON ACOSTA, todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Líbrese Boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO



















JSM/jc/judith
EXP. Nº 43.858