REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL ROJAS VAN HETTEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.637.643, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio WOLGFAN THOMAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA KARIN YAZDANI MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.521.874, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio ROMINA DI FRANCESCO SOLE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.172.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXP. 43.287
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
La incidencia sometida a consideración de este fallo, surge con motivo de la oposición ejercida por la parte demandada CLAUDIA KARIN YAZDANI MORILLO, a través de su apoderada Judicial ROMINA DI FRANCESCO SOLE, identificada en autos, a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 16/07/2013.
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar los términos de la oposición planteada, en este sentido observa:
II
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente acción se inicia por demanda presentada en fecha en fecha 21 de junio de 2013, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS VAN HETTEN, antes identificado, procede a demandar formalmente a la ciudadana CLAUDIA KARIN YAZDANI MORILLO, antes identificada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.159, 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. En el cual pretende que la demandada sea condenada en lo siguiente: A realizársele la venta de un inmueble constituida por una vivienda unifamiliar tipo Town House y la parcela de Terreno sobre la cual esta construida signada con el Numero Catastral Provisional 07-01-01-06-307-116-047-002-001, el cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 307 (UD-307), ubicada en la Manzana Nro. 2, de la Urbanización Curagua, en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno posee un área aproximada de Ciento Veintidós Metros Cuadrados Con Ochenta Y Cinco Centímetros (122,85 MTS2) y tiene un área aproximada de construcción de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 Mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: lindero de fondo de la parcela por una línea recta de Siete Metros (7 Mts), con la parcela Nro. 307-47-02-27; SUR: lindero de frente de la parcela, formado por una línea recta de Siete Metros (7 Mts) con la transversal 2 del Conjunto Residencial; ESTE: lindero lateral de Diez Y Siete Metros Con Cincuenta Y Cinco Centímetros (17,55 Mts) con la parcela Nro. 307-47-02-25.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, de acuerdo a distribución diaria de fecha 25 de Junio de 2.013.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.013, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, el Tribunal ordeno aperturar Cuaderno de Medida, en el cual el decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha 26 de Julio de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna recibo de oficio enviado al Registro Subalterno mediante el cual se participo de la medida decretada.
En fecha 01 de Agosto de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, realizando oposición a la medida decretada.
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2013, el Tribunal acuerda realizar cómputo del lapso de interponer oposición a las medidas decretadas, dejando constancia que dicho lapso precluyó el día 01/08/2013. Por auto separado estableció que la articulación probatoria comenzó a computarse el 01/08/2013 exclusive.
En fecha 07 de Agosto de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas.
En fecha 08 de Agosto de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013, el Tribunal extiende el lapso de evacuación de pruebas por cinco (5) días de despacho, para evacuar las testimoniales e informes promovidos. Por auto separado se admiten las pruebas promovidas fijando lapso para su evacuación.
Por acto de fecha 19 de Septiembre de 2013, el Tribunal declaro desierto los testimoniales, fijados para ser evacuados en esa oportunidad.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita nueva oportunidad para evacuar los testimoniales.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2013, el tribunal aclara que se encuentra vencida la extensión de la articulación probatoria, mas sin embargo considera necesario la evacuación de la prueba testimonial por lo que prolonga nuevamente el lapso por dos (2) días de despacho y fija oportunidad para evacuar dicha prueba.
Por acto de fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal declara desierto el acto de testigo, solo compareciendo a rendir declaración el ciudadano JAIME DELFIN IRIARTE.
Por auto de fecha 01 de Octubre de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de la articulación probatoria así como de las respectivas extensiones de dicho lapso, dejando constancia que el mismo precluyó el día 27/09/2013.
En fecha 10 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano alguacil de este tribunal y deja constancia de haber entregado oficios para evacuar la prueba de informe.
En fecha 17 de Octubre de 2013, se recibió comunicación proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo agregada por el secretario en esa misma fecha.
En fecha 30 de Octubre de 2013, se recibió comunicación proveniente del Banco Caroní, Banco Universal, siendo agregada pro el secretario en fecha 04/11/2013.

III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Tal como se desprende de autos, la apoderada judicial de la parte demandada hace formal oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado y antes descrita.
Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya cita; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
En este sentido, pasa este Tribunal a analizar el texto de la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la medida de Prohibición De Enajenar y Gravar la cual realizo en los siguientes términos:
Que visto el decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada contra de su representada, sobre un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar tipo Town House y la parcela de terreno sobre ella construida signada con el Nro. 24, identificada con el Numero Parcelario 307-47-02-24, con el numero Catastral Provisional 07-01-01-06-307-116-49-09-01, el cual forma parte de la Unidad de Desarrollo 307 (UD-307) ubicada en la Manzana Nro. 2, de la Urbanización Curagua, en Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno posee un área aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (122,85 MTS2) y tiene un área aproximada de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 MTS2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: lindero de fondo de la parcela por una línea recta de SIETE MTEROS (7 MTS), con la parcela Nro. 307-47-02-27; SUR: lindero de frente de la parcela, formado por una línea recta de SIETE METROS (7 MTS) con la transversal 2 del Conjunto Residencial; ESTE: lindero lateral de la parcela, formada por una línea recta de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,55 MTS) con la parcela nro. 307-47-02-23; y OESTE: Lindero lateral formado por una línea recta de de DIECISIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (17,55 MTS) con la parcela nro. 307-47-02-25. Y esta formada por las siguientes dependencias: Sala, Cocina, comedor, estudio, área de lavandero techada, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones auxiliares y un (1) baño, y le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones sobre las cargas comunes de 1,61% según consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de marzo de 2012, bajo el Nro, 2009.5439, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.2305 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, es por lo que en nombre de su representada procede a realizar formal OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada sobre el referido inmueble, en base a las razones y circunstancias siguientes:
Que su representada celebro un contrato de Opción de Compra Venta, en fecha 08 de febrero de 2013, con el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS VAN HETTEN, sobre le inmueble anteriormente señalado, tal y como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 08/02/2013, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 37.
Que entre todas las modalidades, se pacto que la inicial del precio de la Opción de Compra Venta seria pagada de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES pagados mediante cheque signado con el Nro. 00003121, del banco Bicentenario, de fecha 08/01/2013, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES mediante cheque de gerencia del banco Bicentenario signado con el Nro. 00001182; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mediante cheque de gerencia del Banco Exterior, signado con el Nro. 09806209, quedando pendiente un pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES para la fecha 01 de marzo de 2013, PAGO QUE JAMAS REALIZO EL DEMANDANTE, es cuando comienza el incumplimiento por parte del actor.
Que llegada la fecha para la firma, el actor nunca dio la cara, ni para pagar la diferencia de la inicial, ni para terminar de dilucidar todo lo relacionado con la diferencia del precio que alcanzaba un total de UN MILLON DE BOLIVARES, es por lo que luego de vencido el lapso establecido en la cláusula cuarta del referido contrato de opción de compra venta, la cual establece que acto tenia un lapso de Noventa (90) días para formalizar la venta, y que dicho contrato solo tenia una sola y única prorroga de treinta (30) días. Vencido dicho lapso el actor jamás ubico a su mandante para la protocolización de dicha venta, y mucho menos se digno a llamar para dar una explicación de lo sucedido, es por lo que su mandante procedió a realizar Oferta Real por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES y procedió a comprar cheque de gerencia a favor de dicho Tribunal, Tribunal este que declino la competencia al Tribunal distribuidor de Ciudad Bolívar, en virtud de que el actor al momento de la negociación les indico que mismo residía allá, y en virtud de ello se tuvo que señalar como domicilio procesal del Beneficiario de dicha oferta, Ciudad Bolívar, pero la dicha oferta fue interpuesta con fecha anterior a la presente demanda, es por lo que la misma no fue realizada en forma maliciosa.
Que el actor en forma maliciosa y temeraria, interpone la presente acción, todo ello después de que nunca pudo cumplir con el Contrato de Opción de Compra Venta, pretendiendo que por esta vía mi cliente le venda el inmueble objeto del contrato.
Que es evidente que en caso de que sea declarada con lugar la presente acción, nunca se podrá ordenar la venta del inmueble, ya que de probarse un incumplimiento por parte de su representada, solo podrá obligarse a esta, al pago de la cláusula de penalización a la que se refiere el referido contrato en su Cláusula Quinta, pero en ningún caso podrá obligarse a su representada a vender el referido inmueble, en virtud de que dicha opción de compra venta, perdió su valides, todo ello en virtud que feneció el lapso de la misma.
Que por lo señalado se opone a dicha medida, en virtud de que el decreto de la misma no tiene sentido alguno, frente al presente juicio, que en el peor de los escenarios, solo puede ordenarse el pago de la cláusula a la que se refiere a la penalización, pero jamás podrá ordenarse la venta del inmueble.
De las pruebas presentadas por la demandada, el Tribunal observa que propone como pruebas las siguientes:
Merito Favorable del Documento de Opción de Compra Venta, autenticado en fecha 08-02-2013 bajo el nro.01, tomo 37, de los libros respectivos de la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz
Prueba Documentales Cheque de Gerencia signado con el Nro. 00037786 del Banco Caroní librado a favor del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la cantidad de Bs. 240.000,00, de fecha 19/06/2013., y Escrito original de Oferta Real con sello de recibido por el Tribunal distribuidor de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 13/06/2013.
Prueba de Informe dirigido al Banco Caroní de la cual se desprende lo siguiente: “…1. La ciudadana CLAUDIA KARIN YAZDANI MORILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.521.874, emitió en fecha 19 de Junio de 2013, cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARONI DEL 2DO CIRCUITO DEL ESTADO BOLÍVAR, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000), el mismo fue reintegrado a la cuenta del cliente en fecha 06 de Agosto de 2013, le adjunto soportes…”. Asimismo al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del cual se desprende lo siguiente: “…por la cual este Tribunal le informa que si fue recibida la distribución Nro. 3244 contentiva de la Oferta Real, cuyo es la ciudadana CLAUDIA KARIN YAZDANI MORILLO y el oferido es el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS VAN HETTEN…”
En relación a estas pruebas, observa este Tribunal que las mismas no se presenta como tendiente a demostrar la falta de cumplimiento del periculum in mora y el Fomus Bonis iuris, sino pretende demostrar los elementos que a criterio del accionante, demuestran el incumplimiento del demandado en relacion al fondo debatido, por lo que al no traer a los autos elementos que desvirtuen los requisitos del articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion a la procedencia de las medidas cautelares, este Tribunal desecha dichas pruebas en esta incidencia y asi se establece.-
De las pruebas presentadas por la actora, el Tribunal observa que propone como pruebas las siguientes:
Prueba Testimoniales evidenciándose en autos que consta solamente compareció a rendir declaración del ciudadano JAIME DELFIN IRIARTE PINTO, de la cual se desprende lo siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE MANUEL ROJAS VAN HETTEN? CONTESTÓ: “Si lo conozco. “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano JOSE MANUEL ROJAS, se encontraba tramitando la compra de un bien inmueble, con la ciudadana CLAUDIA KARIN? CONTESTÓ: “Si, estaban tramitando la compra”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento porque no llegó a realizarse la venta definitiva del bien inmueble? CONTESTÓ: “Por el aumento que incrementó la propietaria del bien inmueble, y en ningún momento se reflejó por escrito esa notificación de aumento del bien inmueble”. CUARTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la fecha pautada para la firma del documento era el 18 de junio del presente año? CONTESTÓ: “Si, fue pautada para ese día a las dos de la tarde en el Registro Inmobiliario de este municipio”. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento las razones por la cual no llegó a concretarse dicha venta? CONTESTÓ: “Si, la razón es que la propietaria no quiso finiquitar la negociación al momento que se señaló la fecha de protocolización del bien inmueble”. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que para la fecha pautada para la firma del documento quienes estaban presente? CONTESTÓ: “Se encontraba la Apoderada del Banco Bicentenario, la señora MILAGROS DEL VALLE MARTINEZ RAMIREZ, JOSE MANUEL ROJAS y mi persona”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si la ciudadana CLAUDIA KARIN el día de la protocolización del documento se presentó al Registro Inmobiliario? CONTESTÓ: “No se presentó”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CLAUDIA KARIN, propietaria del bien inmueble no quiso recibir la cantidad acordada en el documento de opción a compra? CONTESTÓ: “No lo quiso recibir, y quién lo recibió en ese momento la promotora del bien inmueble, la ciudadana ELENA TIZANO”. NOVENA: ¿Diga el testigo como tiene conocimiento de lo declarado el día de hoy? CONTESTÓ: “Desde un principio JOSE ROJAS, me buscó para prestarle asesoría sobre el bien inmueble sujeto a negociación por la señora CLAUDIA KARIN, descrito en el documento de opción a compra”…”
Pruebas Documentales:
A) Ratifica en todo su contenido, constancia de aprobación emitido por el Banco Bicentenario.
B) Solicita al tribunal se oficie al Banco Bicentenario.
C) Ratifica en todo su contenido, copia de planilla de Revisión previa del Registro Publico Caroní, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
D) Ratifica en todo su contenido constancia del registro Publico Caroní Municipio Caroní Estado Bolívar el cual reposa en el Libelo de la demanda en el folio 47.
E) Solicita se oficie al Registrador Publico Caroní, del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
F) Ratifica copia de Cheque de Gerencia del Banco Banesco, Banco Universal el cual fue consignado en el expediente con el libelo de demanda.
G) Promueve Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitar, de fecha 05/02/2013.
H) Solicita se oficie al Tribunal Primero de Municipio.
I) Ratifica en todo su contenido Documento de Opción a Compra.

En relación a estas pruebas, observa este Tribunal que las mismas se presenta con la finalidad de demostrar el derecho que alega el demandante en materia de fondo de la accion, ahora bien es de destacar que el Tribunal al momento de tomar la decision de la medida cautelar y basandose en el documento de compra venta presentado asi como los demas instrumentos, establecio la presuncion del buen derecho y del periculum in mora, y al no haberse enervado esas presunciones, este Tribunal otorga valor probatorio a dichos documentos solo en ese sentido, ya que su determinacion en materia de fondo se hara en la sentencia correspondiente y asi se establece.
Ahora bien de las pruebas aportadas y de los argumentos explanados por la parte demandada, observa este Juzgador que la pretensión de la parte demandada opositora se basa en documentos, en que se fundamenta la presente demanda, por lo que considera este Tribunal que la pretensión del opositor, esta sumergido en el thema decidendum, que es materia de fondo que ha de decidirse en sentencia definitiva. Asimismo, de acuerdo a las expresiones antes señaladas, la medida preventiva decretada cumple con los requisitos señalados del fumus boni iuris y periculum in mora, como así fue claramente explanado en el decreto de la medida y que se ha trascrito en la motiva del fallo, por lo que al demandado no enervar lo relativo a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, indicando solo defensas en relación al fondo debatido.
En relación a la carencia de los requisitos de procedibilidad, este Juzgador considera que dentro de la función jurisdiccional, se reconoce a los Jueces un poder cautelar general que conforme al Código de Procedimiento Civil, debe en todo caso ceñirse a la constatación celosa de los presupuestos procesales que este tipo de cautela requiere, los cuales están determinados en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y son los siguientes:
1.- El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el “periculum in mora”, que según enseña Calamandrei, se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.- La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (Fomus Bonis Iuris).
3.- La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. El daño debe ser actual inminente, continuo o no, pero que en todo caso se requiere la rápida intervención judicial para evitar el daño o impedir su continuidad, al respecto este Juzgado en el auto de decreto de medida de fecha 16-5-13 este Tribunal estableció que conforme a los elementos consignados ad initio con el libelo de demanda se habían llenado los requisitos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber enervado tal situación la parte opositora de la medida, es por lo que ha declarar este Juzgador sin lugar la presente oposición en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION, formulada por la parte demandada CLAUDIA KARIN YAZDANI MORILLO, a través de su apoderada Judicial ROMINA DI FRANCESCO SOLE, contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decreta en fecha 16/06/2013.-
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión no se produce en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comience a transcurrir el lapso correspondiente para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 585, 588 ordinal 1ro y 602 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS. 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN LA SECRETARIA ACC
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES HORAS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 P.M). Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS
LA SECRETARIA ACC
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ