REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 16 DE ABRIL DE 2.015
AÑOS 204° Y 155°
COMPETENCIA MERCANTIL

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) y sus anexos que la acompañan, presentada por el Abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Centro Comercial Andrea, Oficina Nº 39, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO DE JESUS ASCANIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.040, se le da entrada y ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el mismo Nº M -43.772-15.

Ahora bien, al respecto el Tribunal observa que el demandante ha escogido para hacer valer su pretensión de pago de la suma líquida y exigible por concepto del monto del Cheque que le adeuda la ciudadana CARMEN BENITA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.793.238, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, emitido por la ciudadana CARMEN BENITA MARTINEZ GOMEZ, y los intereses que generó dicho cheque desde su fecha de vencimiento y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda; que al libelo de la demanda fue acompañada por la parte actora como prueba del derecho que se reclama un (1) cheque emitido por la ciudadana CARMEN BENITA MARTINEZ GOMEZ, distinguido el cheque con el Nro. 50191409, girado contra la cuenta corriente N° 0128-0005-32-0502250 103 del Banco Caroní, Banco Universal, por la cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 708.000,oo) la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, pasa este Tribunal a examinar si la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los Artículo 640, 643 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil, previa a las siguientes consideraciones:
De conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.
Por su parte el Artículo 643 del mismo Código Procesal, dispone:

“El Juez negará la admisión por auto razonado en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contrapresión o la verificación de la condición”.
El articulo 640 ejusdem por su lado señala: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En relación a las pruebas en este procedimiento el articulo 644 ejusdem, prevé: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el Artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
En cuanto a la admisión en general el artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En el caso de autos, el Abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.962.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.232, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EUGENIO DE JESUS ASCANIO SALAZAR, antes identificado, pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.708.000,oo), por concepto del pago del cheque con el Nº 50191409.
SEGUNDO: cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.17.797,73), monto 708.000,oo de Bolívares que es la suma del cheque distinguido con el Nº 50191409, por 5% anual = 35.400,00 /360 días = 98,33 Bolívares, interés diario de: 98,33 Bolívares multiplicado por 181 días continuos, período transcurrido entre el 14 de Junio de 2014 al 12 de Diciembre de 2014, lo que da como resultado la cantidad de 17.797,73 Bolívares, así mismo los intereses que se generen hasta la cancelación de la presente deuda.
TERCERO: La cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,oo) concepto de comisión de 1/6 del cheque signado con el Nº 50191409, con fundamento en en lo establecido en el artículo 456 Ordinal 4º del Código de Comercio.
CUARTO: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: La Indexación o Corrección Monetaria.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el particular TERCERO la parte actora pretende en concepto de un sexto por ciento (1/6%) del monto de la letra de cambio accionada, la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,oo), ello en aplicación del articulo 456 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, pero podemos observar que el calculo al respecto se obtiene de la multiplicación del monto del instrumento por 1/6 y luego su división entre 100 (un sexto por ciento) en simple formula:

Monto X 1 R6taparte
--- = R6ta parte y luego __________ = derecho de comisión.
6 100

segunda forma de obtenerlo
monto oblig X 0,1666 (que es 1/6) dividido entre 100 = derecho de comisión

De un simple calculo aritmético usando la segunda formula, el Tribunal observa que un sexto por ciento (1/6%), del monto del cheque accionado que es por SETECIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs.708.000,oo), nos da como resultado la suma de MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/100 CTMS (Bs. 1.179,92), y no la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 118.000,oo), como lo pretende la parte actora en su demanda, por concepto de derecho de comisión lo que hace que la suma reclamada por el referido concepto no es exigible y además es contraria a derecho.

En conclusión, el Tribunal encuentra que la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), presentada por el Abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Centro Comercial Andrea, Oficina Nº 39, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO DE JESUS ASCANIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.904.040, en contra de la ciudadana CARMEN BENITA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.793.238, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, no cumple con los requisitos intrínsecos de admisibilidad exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al pago reclamado por concepto de derecho de comisión, contenido en el particular TERCERO, del petitorio de la demanda, el cual a pesar de haberse aplicado despacho saneador en fecha 13-1-15, específicamente en cuanto a este punto, el accionante hizo caso omiso y estableció el monto a cobrar por encima de lo establecido en la ley, siendo en consecuencia ilegal su pretensión de pago en ese punto, y por ello a tenor de lo previsto en los Ordinales 1° y 2° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dicha demanda es inadmisible.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643, Ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 640 y 341 Ejusdem NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), propuesta por el Abogado en ejercicio WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.962.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, Centro Comercial Andrea, Oficina Nº 39, Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EUGENIO DE JESUS ASCANIO SALAZAR, en contra de la ciudadanaCARMEN BENITA MARTINEZ GOMEZ,anteriormente identificados, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte actora o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Líbrese Boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA RODRIGUEZ

La decisión que antecede se público y registro en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m).
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA RODRIGUEZ

JSM/ar/judith
EXP N° M-43.772