REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
SIN INFORMES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SIDOR, sociedad domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el primero de abril de 1964, bajo el Nro. 86, tomo 13-A, cuyos estatutos sociales fueron modificados y refundidos, según consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionista Nro. 138, del veinte de junio 2003, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito capital y estado miranda, en fecha 20 de junio de 2003, bajo el Nro. 21, tomo 79-A Pro y acta de asamblea extraordinaria de accionista 145, del 27 de septiembre de 2004, inscrita en el referido registro mercantil en fecha 1 de octubre de 2004, bajo el Nro. 31, tomo 165-A Pro, cuya denominación social fue cambiada según acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146, de fecha 29 de marzo de 2005, el cual se encuentra debidamente inscrita ante el mencionado registro mercantil en fecha 13 de abril de 2005, bajo el 45, tomo 46-A Pro e inscrita en el registro de información fiscal bajo Nro. J-00041391-6.-
APODERADOS JUDICIALES: abogado en ejercicio JOSE HUMBERTO FRIAS, PEDRO MIGUEL DOLANYI MANUEL ALFONSO BRITO, RAFAEL APONTE, MIGUEL SANZ, YAMILE TREBOL, LAURA FARINA, LIZETH URDANETA Y MILAGROS DIAZ, AURORA ANGARITA, ISMAEL RAMÍREZ, JUAN PABLO JOSÉ MARÍA GUERRERO, SANDRA MARTÍNEZ, MARISELA BENITEZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, LUÍS FORTOUL, ROSELIA SANTANA, FREDDY LEÓN, RAFAEL RODRÍGUEZ, MILAGROS JIMÉNEZ, HADARYS MATA, YONNY ABATE, DIEGO HERNÁNDEZ, ELIANA VELIZ Y RAIZA AIRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.362, 30.837, 85.261, 86.771, 123.526, 110.448, 70.742, 73.789, 70.596, 163.758, 92.792, 131.607, 103.706, 128.913, 125.749, 101.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL VASQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 3.487.239.-
DEFENSOR JUDICIAL: abogado en ejercicio JUAN MANUEL VERA Y OSCAR SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.641 y 54.750, respectivamente.-
JUICIO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN DETRIMENTO DEL PATRIMONIO.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 34.043
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2000, por los abogados YAMILE TREBOL, LAURA FARINA, LIZETH URDANETA Y MILAGROS DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Siderurgia del Orinoco (sidor), C.A, debidamente identificado en autos, interpuso formal demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en contra del ciudadano MANUEL VASQUEZ BRITO, siendo la pretensión que la parte demandada convenga o sea condenada a lo siguiente: i) En indemnizar a su representada hasta por el monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 34.172.656,68), actualmente 34.172,66.- ii) En pagar (cancelar) los intereses que ha podido generar la suma señalada anteriormente, de haber permanecido depositada en una cuenta de ahorros en alguna entidad financiera nacional, calculados a la rata correspondiente fijada en el tiempo por el Banco Central de Venezuela e imputados al capital reclamado desde la fecha efectiva del pago realizado por su representada hasta la sentencia definitiva.- iii) en cancelar las costas y costos ocasionados en el presente juicio.- iv) indexación monetaria.-
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1. Documento Poder otorgado por la Siderurgia del Orinoco.-
2. Documento en original de acuerdo transacción, celebrado entre la Siderurgia del Orinoco y el ciudadano Vásquez Manuel.-
3. Copia de comprobante nro. 0016671 de entrega de cheque numero 81481162, por un monto de 37.450.789, 64, bolívares actualmente 37.450,79.-
4. Copia de comprobante nro. 21080 de entrega de cheque numero 22631243, por un monto de 35.249.023,20, bolívares actualmente 35.249,02.-
5. Copia de comprobante nro. 25329 de entrega de cheque 76686557, por un monto de 33.096.290,15 bolívares actualmente 33.096,29.-
6. Copia de comprobante nro. 30051 de entrega de cheque 87269959, por un monto de 34.172656,68 bolívares, actualmente 34172,66.-
7. Copia Certificada de expediente signado bajo el numero 6776-98, con motivo de liquidación de comunidad conyugal.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2000, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada con el fin que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación para que de contestación a la demanda.-
En fecha 08 de junio de 2000, el alguacil de este Despacho judicial consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.-
En fecha 10 de julio de 2000, la parte demandada promueve cuestión previa en la presente causa, así mismo consigna documento poder otorgado a los abogados Juan Vera y Oscar Silva, antes identificados.-
En fecha 20 de julio de 2000, la parte demandante presenta escrito en relación a la cuestión previa alegada.-
En fecha 01 de agosto del 2000, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los lapsos trascurridos en la presente causa.-
En fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal se pronuncia sobre la cuestión previa alegada, ordenando la notificación de las partes de dicha decisión.-
En fecha 18 de marzo de 2002, queda notificado la ultima de las partes de la decisión recaída sobre la cuestión previa alegada por el demandado.-
En fecha 26 de marzo de 2002, el Tribunal deja constancia que venció el lapso previsto en el ordinal 2º del articulo 358 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 09 de abril de 2002, la parte actora promueve pruebas en la presente causa.-
En fecha 07 de mayo de 2002, el Tribunal ordena efectuar cómputo de los cinco días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, contándose a partir del 26/03/2002 exclusive, pasando ese mismo día por auto separado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, librando oficios 02-0406 y 02-0407, con motivo de la prueba de informes promovidas por la parte actora.-
En fecha 17 de junio de 2002, el Tribunal ordena agregar a los autos comunicación proveniente del entonces banco mercantil.-
En fecha 19 septiembre de 2002, se ordena librar oficio número 02-0932, al gerente del entonces banco mercantil.-
En fecha 03 de octubre de 2002, se ordena agregar comunicación número DIB-5632-02 con oficio 2120-02 de fecha 07/08/2002, proveniente del banco provincial.-
En fecha 20 de mayo de 2003, se ordena agregar comunicación del entonces del banco mercantil con número 7901 de fecha 24/04/2003.-
En fecha 19 de junio de 2003, se ordena agregar comunicación del entonces del banco mercantil de fecha 08/05/2003.-
En fecha 12 de agosto de 2003, se ordena librar oficio número 03-0997 al gerente del banco provincial, en esa misma fecha por auto separado se ordena efectuar computo de los días de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas contados a partir del 07/05/2002 exclusive, previo computo el tribunal acuerda notificar a la parte demandada a los fines de que una vez conste en autos su notificación presenten los respectivos informes en la presente causa, quedando notificado según consignación del alguacil de fecha 15/09/2003.-
En fecha 13 octubre de 2003, la parte actora presenta escrito de informe.-
En fecha 14 de octubre de 2003, el Tribunal ordena efectuar computo del lapso previsto en el articulo 511 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 19 de febrero de 2014, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes de la presente causa así mismo la notificación de la procuraduría de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 10 de abril de 2014 se ordena agregar a los autos comunicación nº GGL/ OROBA Nº 00195 de fecha 07/04/2014 proveniente de la Procuraduría General de la Republica.-
En fecha 17 de septiembre de 2014, el alguacil de este despacho consigna a los autos boleta de notificación del avocamiento firmada por la parte demandada.-
En fecha 03 de octubre de 2014, la parte demandada presente escrito sobre la incompetencia de este Tribunal.-
En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte actora presenta escrito de rechazo y negando las denuncias interpuestas por la parte demandado en escrito 03/10/2014.-
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
La parte demandada mediante escrito alega la incompetencia sobrevenida en razón de la materia de este Tribunal, para decidir la presente causa alegando lo siguiente:
“… la presente causa SE INICIO POR DEMANDA PRESENTADA POR LA ACTORA EMPRESA PRIVADA SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A (SIDOR), y que en la actualidad se conoce como sociedad mercantil Siderurgia del Orinoco “Alfredo Maneiro”, C.A (SIDOR), empresa que pertenece a la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En dicha demanda se establece una pretensión por enriquecimiento sin causa, pretendiendo que se le reintegre a su patrimonio unas cantidades de dinero, que alegan les pertenecen.-
Cita articulo 259 de la Constitución de la Republica.-
Que se desprende de la norma constitucional citada, que dentro del marco de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial que pretendan los entes públicos, en este caso, una empresa del Estado.-
Que se plasma el criterio subjetivo para determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que la parte sea un órgano de la administración publica nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente o empresa del Estado independiente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión el competente para el conocimiento de dichas demandas es el contencioso administrativo.-
Que el numeral 2 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia en primera instancia a los juzgados superiores estadales de lo contencioso administrativo, para conocer de las demanda de contenido patrimonial ejercidas por las empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la republica tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000UT).-
Señala sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de febrero de 2013.-
Así mismo caso de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2013.-
Que conforme al numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita se declare la incompetencia de este Tribunal por la materia y se remita el presente expediente al juzgado superior estadal de lo contencioso administrativo, por ser una demanda de contenido patrimonial ejercida por una empresa en la que la República tiene participación decisiva, y se evidencia que su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT)”.-
Por ser este punto materia de orden publico pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se observa en el caso bajo examen, que la Siderurgia del Orinoco, C.A (SIDOR), funge en la relación subjetiva procesal como parte actora en el presente juicio de enriquecimiento sin causa de detrimento al patrimonio, que sigue en contra del ciudadano MANUEL VASQUEZ.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Luís Alberto Osorio García contra C. N. A. Seguros La Previsora, estableció lo siguiente:
“…que la compañía accionada originalmente era de naturaleza privada, no obstante, la empresa aseguradora, luego de una serie de cambios en su estructura corporativa, recientemente fue adquirida por el estado venezolano, en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora. Tales precisiones determinan, que los intereses del Estado pudieran verse afectados en la presente causa.
Por tales motivos, esta Sala de Casación Civil estima necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, sobre las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte de La República de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde puntualizar si debe continuar conociendo la jurisdicción civil y mercantil, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo el Estado de la compañía de seguros demandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
Para zanjar este particular, nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la ley procesal en el tiempo, en sus artículos 3 y 9, establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (Negritas de la Sala).
De las disposiciones adjetivas antes transcritas, se desprende entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, estableció lo siguiente:
“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…
…Omissis…
…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.
…Omissis…
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, esta Sala considera que la presente demanda contra el ciudadano Manuel Vásquez, fue formulada el día 30 de mayo de 2000, y admitida en fecha 25 de abril de 2000, dando lugar, para esa oportunidad, al nacimiento de una relación jurídica entre una persona natural y otra jurídica de derecho y naturaleza privada. Lo que determina, que dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una contienda judicial iniciada entre una persona natural frente a otra jurídica, de naturaleza privada.
En consecuencia, considerando y como precedentemente quedó asentado que, la sociedad mercantil accionante en fecha 12 de mayo de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 6.058 de fecha 30 de abril de 2008, “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de la Empresas que desarrollan Actividades en el sector Siderúrgico en la Región Guayana” y de conformidad con lo establecido en sus artículos 2 y 3 se ordenó:
Artículo 2º: Se ordena la transformación de la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social.
Artículo 3º: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declara de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.
Es propicio para este Juez, determinar a cual de los órganos que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le corresponde el conocimiento del presente caso, que actualmente se tramita ante esta Jurisdicción Civil ordinaria.
Por ende, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Título II denominado “De la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I, señala los órganos que componen dicha jurisdicción especial:
“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
No obstante, el artículo 23 de la Ley en cuestión, dispone:
“La Sala Político–Administrativa del Tribunal es competente para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Que, la demanda de enriquecimiento sin causa, fue interpuesta en fecha 30/03/2000, la unidad tributaria tenia un valor de 11,60 bolívares correspondiendo a este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
En este contexto, si bien es cierto que los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes presuntamente propiedad de la sociedad mercantil SIDOR, C.A y sus empresas filiales pasaron al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la presente demanda fue presentada en fecha 30 de marzo de año 2000, siendo admitida par el día 25 de abril de 2000, siendo 12 de mayo de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 6.058 de fecha 30 de abril de 2008, “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de la Empresas que desarrollan Actividades en el sector Siderúrgico en la Región Guayana”, y por los fundamentos de hechos y derecho respecto a lo actuado en causa, y basados en el principio perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa, Resulta imperioso para este sentenciador, concluir que este órgano es competente en razón de la de la materia, para conocer y dilucidar del presente procedimiento de enriquecimiento sin causa incoado por la Siderurgia del Orinoco, C.A (SIDOR) en contra del ciudadano Manuel Vásquez.- ASI SE DECIDE.-
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA ALEGADA.-
Pasa entonces este Tribunal analizar tal argumento de la parte demandada de la forma siguiente:
La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.
El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.
Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a profundizar en la clasificación de los mismos, y así se extrae que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.
Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos:
a) Aquellos relativos a la constitución del proceso;
b) Los relativos a su modificación o desarrollo y;
c) Los que lo terminan o extinguen.
Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a explorar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación:
a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados;
b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos;
c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias);
d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.
Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.
Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´
¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?
¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?
Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.
Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.
En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.
Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales referidos ut supra.-
En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, que sentó lo siguiente:
“La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011)
Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Aveledo, que estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…”.
(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011.)
Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:
Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.
En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al presente caso se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267, Ordinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del C.P.C., al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, por una parte, se verifica la citación expresa de la parte demandada; la finalidad del acto alcanzó fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada se llevó de manera tácita, tal como consta al presente expediente, cuando comparece el alguacil de este Tribunal en fecha 08/06/2000, consigna el recibo de citación firmado por el ciudadano Manuel Vásquez, aunado que en fecha 10/07/2000, dicha parte demandada alega escrito de cuestiones previa y así mismo consigna documento poder otorgado ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, quedando así a derecho la parte demandada para intervenir durante todas las etapas del proceso. Que de acuerdo al examen cronológico a sus actuaciones procesales, que corren en el transcurso del proceso, son del siguiente tenor:
- En fecha 08/06/2000, queda citada la parte demandada por consignación del alguacil del recibo de citación firmado, por dicha parte demandada.-
- En fecha 10/07/2000, la parte demandada alega cuestiones previa y consigna documento poder.
- Por sentencia de fecha 19-9-2001, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y se ordena notificar a las partes.
- Las partes fueron notificadas del fallo dictado en fecha 28-11-01 la parte Actora y en fecha 18-3-2002, la parte demandada.-
- Comenzando a partir del día siguiente a dicha notificación (18-3-2002), el lapso de contestación de la demanda a que se refiere el articulo 358 ejusdem.-
Conforme a lo antes descrito de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.
En consecuencia, no se ha configurado la perención de la instancia en el caso en estudio, en vista de que el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al Art. 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que, debe forzosamente quien aquí suscribe, proceder a declara inaplicable al caso de autos la extinción de la instancia y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE CONTROVERSIA.-
Por cuanto de los autos se desprende que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna en los lapsos establecidos en la ley, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” de la demandada, para lo cual el Tribunal previamente observa:
Que la presente causa se refiere a una acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA EN DEMETRIO DEL PATRIMONIO intentada por la Siderurgia del Orinoco (SIDOR), en contra del ciudadano Manuel Vásquez, con fundamento en la sección III del Capitulo I de las fuentes de las obligaciones, titulo III de las obligaciones, artículos 1178, 1179 y 1180 del Código Civil, pago sin deuda o pago de lo indebido.-
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....”
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
a) Que el demandado no conteste la demanda;
b) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
Sentadas las premisas anteriores, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a examinar a continuación si en el presente caso efectivamente se dan los supuestos previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar si ha operado o no plenamente la “FICTA CONFESSIO” del demandado, en los términos siguientes:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: Este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso previsto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, a presentar la contestación de la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “ Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr.CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 08 de junio del 2000, el alguacil consigno el recibo de citación que le fuera firmado por la parte demandada, por lo que desde esa fecha comenzó el lapso para que la parte demandada diera contestación, o ejerciera las defensas que considerara conveniente en relación al presente juicio, ejercicio efectivamente cuestiones previas en fecha 10/07/2000, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por sentencia interlocutoria la cuestión previa opuesta, siendo notificadas las partes, dio inicio el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, según computo que corre al folio 174 del presente expediente, inicio el lapso de contestación a la demanda el día 19 de marzo del 2002 y venció el día 26 de marzo del 2002 (ambas fechas inclusive) y no consta en autos, que dentro de dicho lapso hubiere comparecido a este Tribunal, la parte demandada ciudadano Manuel Vásquez, por sí, ni por medio de apoderados alguno a dar contestación a la demanda, por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
En el presente caso, consta en autos, del computo que cursa al folio 174 del presente expediente, que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició el día 01 de abril del 2002 y venció el día 29 de abril del 2002 (ambas fechas inclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión del actor; por lo que el demandado de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa a examinar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615)
A la luz de la doctrina y el criterio de la jurisprudencia antes expuesta que es compartida por este Juzgador, en el caso de autos se observa:
De acuerdo a los términos de la demanda presentada, por la Siderurgia del Orinoco, C.A, en contra del ciudadano Manuel Vásquez, por enriquecimiento sin causa en Demetrio del patrimonio, con fundamento en la sección III del capitulo I de las fuentes de las obligaciones, titulo III de las obligaciones, artículos 1178, 1179 y 1180 del Código Civil, pago de sin deuda o pago de lo indebido.-
Alegando en su escrito de demanda lo siguiente:
Que SIDOR en fecha 13 de julio de 1998 y 13 de octubre de 1998, cancelo erróneamente al ciudadano Manuel Vásquez, las cantidades pendientes según acuerdo transaccional suscrito y anteriormente citado, obviando retener la suma embargada por el Juzgado de Municipio según acta de embargo de fecha 25 de junio de 1998, antes mencionada. Que su representada al tener conocimiento de la situación expuesta y ante la existencia de una orden judicial emite el comprobante de pago Nº 30051 y cheque Nº 87269959 girado contra el banco Provincial a nombre del Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la suma de dinero objeto del embargo, es decir, treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos, actualmente, 34.172,66, que consigna copia carbón del comprobante recibida en original en el mencionado juzgado.-
Que sidor, erogo la mencionada suma de treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos, actualmente, 34.172,66, para dar cumplimiento a la orden judicial, habiendo erogado con anterioridad las cantidades convenidas en el acuerdo transaccional, por lo cual pago dos veces lo que debía una sola vez y a un único ente".-
Por su parte el demandado, quien se encuentra debidamente citado en la presente causa no ejerció recurso alguno en su defensa ni para contradecir lo alegado por el actor en su demanda.-
En el caso de marras, este juzgador observa que la parte actora ha comparecido a juicio, específicamente por el pago de la suma de treinta y cuatro millones ciento setenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos, actualmente, 34.172,66, en cumplimiento a la orden judicial emitida en su oportunidad, y por el pago de las cantidades convenidas en el acuerdo transaccional, por lo cual pago dos veces lo que debía una sola vez al ciudadano Manuel Vásquez, y por haber agotando por la vía extrajudicial las gestiones para que el antes mencionado ciudadano restituyera en el patrimonio de sidor la suma de dinero pagada en forma indebida a dicho ciudadano.-
Así mismo se evidencian de las actas procesales, específicamente actuaciones correspondientes a los pagos que fuera realizados por sidor, tal como es: Documento en original de acuerdo transacción, celebrado entre la Siderurgia del Orinoco y el ciudadano Vásquez Manuel; Copia de comprobante nro. 0016671 de entrega de cheque numero 81481162, por un monto de 37.450.789, 64, bolívares actualmente 37.450,79; Copia de comprobante nro. 21080 de entrega de cheque numero 22631243, por un monto de 35.249.023,20, bolívares actualmente 35.249,02; Copia de comprobante nro. 25329 de entrega de cheque 76686557, por un monto de 33.096.290,15 bolívares actualmente 33.096,29; Copia de comprobante nro. 30051 de entrega de cheque 87269959, por un monto de 34.172656,68 bolívares, actualmente 34172,66; Copia Certificada de expediente signado bajo el numero 6776-98, con motivo de liquidación de comunidad conyugal, actuaciones que se valoran como documentos privados de conformidad con los articulo 1363 y 1364 en su ultimo aparte del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnados ni tachados, adquieren la presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, que puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-
Encontrándose demostrados los hechos narrados en el libelo, así como la procedencia de los argumentos de Derecho que fundamentan la pretensión del demandante, considera este Tribunal que el accionante demostró el pago indebido de treinta cuatro millones ciento setenta y dos mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos, actualmente 34.172,66 bolívares, al ciudadano Manuel Vásquez, el cual arroja a su representada las consecuencias que detalladamente señala y especifica en su libelo de demanda, es decir, el detrimento a su patrimonio, y siendo que la presente demandada no es contraria a derecho y al orden publico, es por que este Tribunal habiéndose cumplido en el presente caso el tercero de los requisitos concurrentes para declarar la CONFESION FICTA del demandado previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedando evidenciado el detrimento al patrimonio de la parte actora por lo que la presente acción ha de ser declarada con lugar, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
V
DISPOSITIVA
Por todos los motivos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA presentada por el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano MANUEL VASQUEZ BRITO, parte demandada en el presente juicio, todos identificados en el Capitulo I de este fallo.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA SOLICITADA E IMPROCEDENTE, la solicitud de DE EXTINCION DEL PROCESO presentada por el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano MANUEL VASQUEZ BRITO, parte demandada en el presente juicio, todos identificados en el Capitulo I de este fallo.-
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA intentada por la SIDERURGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A contra el ciudadano MANUEL VASQUEZ BRITO, todos identificados en el Capitulo I de este fallo.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.34.172.656,68) céntimos, actualmente TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs.34.172,66), por concepto de indemnización por el enriquecimiento sin causa demandado.-
QUINTO: Se condena el pago de los intereses moratorios desde la fecha efectiva del pago hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva, a la tasa fijada para las cuentas de ahorro en una institución bancaria conforme a la experticia complementaria del fallo correspondiente conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 690, 691 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1185 del Código Civil y 192 de la Ley de Trasporte Terrestre.-
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS 20 DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M).
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
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