REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: OMAIRA DEL VALLE HERRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.656.900, representada por su apoderado general el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.127.945.
Sin apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: SANTOS NATIVIDAD HERRERA HERANNDEZ, OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-3.656.901, V-3.745.587 y V-3.653.043 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: la Dra. MILAGROS OJEDA VILLALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.206 en su carácter de apoderada del co-demandado SANTOS NATIVIDAD HERRERA HERNANDEZ y el abogado ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.999, en su carácter de apoderado de los co- demandados OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ.
JUICIO: LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº 43.192.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo del 2013, por el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, antes identificado, en su carácter de APODERADO GENERAL de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE HERRERA HERNANDEZ, igualmente antes identificada, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de los Ciudadanos SANTOS NATIVIDAD HERRERA HERNANDEZ, OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ igualmente antes identificados, siendo la pretensión de la parte actora que los demandados convenga o sea condenado a ello por el Tribunal en que: PRIMERO: Una vivienda signado con el Nro.- 10, Manzana 02 de la Urbanización Villa Colombia (UV2) de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (264,60 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Siete metros (7.00 Mts), con manzana 2, casa 9; SUR: Siete metros (7.00 Mts), con manzana 2, casa 11; ESTE: Treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts), con manzana 2, casa 22 y OESTE: En treinta y siete metros (37,00 Mts),con carrera Bogota, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro.- 33, Protocolo Primero, Tomo 2, 2DO Trimestre del año 1980. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del. Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al pago de lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sobre Honorarios Profesionales.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia de la cedula de identidad del ciudadano Gonzalo Mora
• Copia simple del Poder General otorgado por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE HERRERA HERNANDEZ a su hijo GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta Estado Miranda, en fecha 30/05/2011.
• Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Copia de RIF de los ciudadanos AURA HERNANDEZ DE HERRERA; OMAIRA DEL VALLE HERNANDEZ Y SANTOS NATIVIDAD HERNANDEZ
• Copia de cedula de identidad de los ciudadanos Omaira del Valle Herrera Hernández, Santos Natividad Herrera Hernández, dos ilegibles.
• Copia simple de la Forma 32 para la auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, con los anexos Desgravamenes, Relación de Bienes que forman el Activo Hereditario
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por efectos de la distribución diaria de fecha 14/03/2013. Por auto de fecha 18 de Marzo de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de los co-demandados.
En fecha 05 de Abril de 2013, comparece el co-demandado ciudadano SANTOS NATIVIDAD HERRERA HERNANDEZ, otorgando poder apud acta a la Dra. MILAGROS OJEDA VILLALBA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 68.206. En esa misma fecha el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmados por los ciudadanos OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ.
En fecha 08 de Mayo de 2013, comparecen los co- demandados OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ, y proceden a dar contestación a la demanda realizando formal oposición a la misma. En esa misma fecha, le otorgan poder apud acta al abogado ENRIQUE LOPEZ MUNDARAIN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 30.999.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal ordena realizar cómputo del lapso de emplazamiento, dejando constancia que el mismo venció el día 09/05/2013. Por auto separado el tribunal ordena continuar el proceso por procedimiento ordinario, en la etapa de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de los co-demandados OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ, y promueve sus pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2013, comparece la parte actora y promueve sus pruebas. En esa misma fecha el secretario del Tribunal agrega a los autos los escritos de pruebas.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2013, el tribunal admite salvo su apreciación en la definitiva los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2013el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 16/09/2013. Por auto separado el Tribunal advierte a las parte que la causa se encuentra en etapa de informes.
En fecha 07 de Octubre de 2013, comparece el representante legal de los co-demandados OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ, presentado escrito de informe. El cual es agregado a los autos por el secretario de este Tribunal. Por auto separado el tribunal ordena efectuar cómputo del término de informes dejando constancia que el mismo venció el día 07/10/2013.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de observación a los informes, dejando constancia que el mismo venció el día 28/10/2013. Por auto separado el Tribunal fija para sentencia.
En fecha 16 de Julio de 2014, comparece la parte actora solicitando sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La Representación Judicial de la parte actora fundamenta su acción alegando lo siguiente:
Que en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2.011, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Declaro como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, mediante el expediente signado con el Nro.- 10.351, declaro como únicos y universales herederos a su representada y a sus hermanos: SANTOS NATIVIDAD; OMAR JOSE Y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ.
De Los Bienes Adquiridos
Que en fecha 25 de Mayo de 1980, la difunta madre de su representada, la Ciudadana: AURA BRIGIDA HERNANDEZ DE HERRERA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro.- 1.472.479, adquirió, una vivienda signado con el Nro.- 10, Manzana 02 de la Urbanización Villa Colombia (UV2) de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (264,60 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Siete metros (7.00 Mts), con manzana 2, casa 9; SUR: Siete metros (7.00 Mts), con manzana 2, casa 11; ESTE: Treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts), con manzana 2, casa 22 y OESTE: En treinta y siete metros (37,00 Mts),con carrera Bogota, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro.- 33, Protocolo Primero, Tomo 2, 2DO Trimestre del año 1980.
Que han sido inútiles las gestiones amistosas, extrajudiciales y ante la negativa por parte de los también únicos y universales herederos, como lo son sus hermanos: SANTOS NATIVIDAD; OMAR JOSE Y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ, es por lo que procede a demandar por el Procedimiento de Partición y Liquidación de La Comunidad Hereditaria, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en lo siguiente término:
PRIMERO: Una vivienda signado con el Nro.- 10, Manzana 02 de la Urbanización Villa Colombia (UV2) de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (264,60 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Siete metros (7.00 Mts), con manzana 2, casa 9; SUR: Siete metros (7.00 Mts), con manzana 2, casa 11; ESTE: Treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts), con manzana 2, casa 22 y OESTE: En treinta y siete metros (37,00 Mts),con carrera Bogota, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro.- 33, Protocolo Primero, Tomo 2, 2DO Trimestre del año 1980.
SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del. Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al pago de lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sobre Honorarios Profesionales.
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de emplazamiento la parte demanda especificamente los ciudadanos OMAR JOSE HERRERA Y HECTOR RAFAEL HERRERA HERNANDEZ, impugnan los documentos consignados en copia simple por la accionante conjuntamente con el libelo de demanda, y especialmente se impugna el documento poder general consignado por el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA., Asi mismo se opone a la liquidación de comunidad hereditaria contestando la demanda de la siguiente manera:
Rechazan, niegan y contradicen, lo señalado por la demandante en su demanda y de conformidad con el articulo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, hacen formal oposición a la presunta partición de herencia que pretende la accionante por los motivos siguientes: PRIMERO: El bien que se pretende liquidar fue adquirido por compra que hiciera a INAVI el ciudadano SANTOS HERRERA (su padre), mediante contrato Nro. 235 de fecha 2-2-66 y protocolizado en el año 1980 y el cual fue el legítimo esposo de su difunta madre AURA BRIGIDA HERNANDEZ DE HERRERA y que falleciera primero que ésta en el año 1982, haciéndose la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (sobre el 50% correspondiente a su padre) el día 25 de febrero de 1992. SEGUNDO: La demandante en su libelo pretende, es la liquidación solo del 60% (50% que le correspondía como cónyuge mas 10% que le correspondía como heredera de su padre) correspondiente a su madre AURA HERRERA DE HERNANDEZ, pero para nada menciona el otro 40% de la comunidad que correspondería a la parte de su padre, cuyo parte o porcentaje no se ha liquidado aun, lo que significa que a pesar de la presunta liquidación que pretende la accionante sobre la parte de su madre quedarían todavía en comunidad por la parte de su padre , la cual no se menciona para nada. Que se refieren a la demanda como una presunta liquidación porque en la misma no se especifica lo que quiere o pide. Que luego en el CAPITULO II señala el derecho fundamento de la acción. Allí no se señala en que han consistido o tendiente a lograr que, fueran las gestiones amistosas y extrajudiciales y tampoco señala a que se negaron sus hermanos como Únicos y Universales Herederos.
Que la accionante presenta declaración de Únicos y Universales Herederos, sin cumplir con el requisito del registro de la misma como el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de registro Público y del Notariado y el artículo 1.924 del Código Civil. Que no se presento el certificado de solvencia del impuesto Sucesoral a que hable el articulo 45 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás ramas conexas, emanado del SENIAT como lo señalan los artículos 45 y 51 eiusdem. Que por lo tanto falta un recaudo fundamental en la demanda ya que la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de 1999, el articulo 51 de este Instrumento normativo prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios “protocolizar, autenticar, o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado”, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil pide que la demanda de partición debe apoyarse en “Instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”.
ANALISIS PROBATORIO
Consta en autos que la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
Merito Favorable:
1.- Ratifica, en copias simples Declaración Única y universales Herederos..
2.- Ratifica, en copias simples Declaración Sucesoral de HERNANDEZ DE HERRERA AURA BRIGIDA.
3.- Promueve en copias certificada Documento de propiedad de la vivienda signado con el Nro.- 10, Manzana 02 de la Urbanización Villa Colombia (UV2) de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (264,60 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Siete metros (7.00 Mts), con manzana 2, casa 9; SUR: Siete metros (7.00 Mts), con manzana 2, casa 11; ESTE: Treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts), con manzana 2, casa 22 y OESTE: En treinta y siete metros (37,00 Mts),con carrera Bogota, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro.- 33, Protocolo Primero, Tomo 2, 2DO Trimestre del año 1980.
4.- Promueve, copias certificada de la Declaración Sucesoral De Santos Herrera, signada con el Nro.- 93.270, la cual fue presentada el 06/10/1.993.-
5.- Promueve, copias certificada de la DECLARACION SUCESORAL DE HERNANDEZ DE HERRERA AURA BRIGIDA, signada con el Nro.- 13.065, la cual fue presentada el 08/02/2.013.-
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de los co-demandados OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ, se evidencia de autos que promovió lo siguiente:
Merito Favorable que se desprende específicamente en cuanto a lo señalado en la contestación de la demanda, la cual ratifica en todas sus partes.
Prueba Documentales:
Copia simple de documento de venta hecha por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) al ciudadano SANTOS HERRERA (difunto).
Copia simple de Acta de Matrimonio de la ciudadana AURA BRIGIDA HERNANDEZ con el ciudadano SANTOS HERRERA.-
Copia simple de la planilla de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones (Declaración Sucesoral) del difunto Santos Herrera, Certificado de solvencia de Sucesiones y Multa emitido por el departamento de sucesiones.,donde se evidencia la manera en que fue autoliquidado el Impuesto Sucesoral del decujo Santos Herrera.-
IV
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE PODER
Antes de analizar los argumentos de fondo, es obligatorio para este Juzgador verificar la impugnacion del documento poder general, consignado por el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERERRA, quien se presenta como apoderado de la ciudadana OMAIRA DEL VALLE HERRERA HERNANDEZ, y que actua en juicio bajo asistencia de abogados por cuanto el mismo no es profesional del derecho, al respecto podemos observar que la parte codemandada al momento de dar contestacion a la demanda, impugno el instrumento poder presentado en copia simple por el apoderado general de la actora, ello conforme al articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Al respecto tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003, a considerado que en casos como el de autos, la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada por los codemandados Omar Jose Herrera y Hector Rafael Herrera, se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, por lo que la referida impugnación fue presentada tempestivamente. Así se declara.
De la norma transcrita se establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
En este contexto, se aprecia que la el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, al momento de presentar su escrito de demanda, consignó copia simple del poder que acredita su representación., que luego fue impugnado tal documento, y al revisar este Juzgador la totalidad del presente expediente, no se evidencia constancia alguna de que el apoderado de la accionante, o la propia demandante, hubieren traido a los autos en original o en copia certificada el Poder consignado; Ahora bien al haber sido impugnado dicho instrumento, era obligatorio para la parte que quería hacerse valer del mismo, consignar o bien el original del poder o copia certificada del mismo, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte Actora o el propio apoderado, no realizo ninguna de las actuaciones anteriores, y mantuvo una aptitud pasiva que obra en contra de ella, en consecuencia resulta procedente la impugnación de poder realizada en esta incidencia, en consecuencia, se deben desestimar todas las actuaciones presentadas por el la persona que se presenta como apoderado de la parte Actora por carecer de legitimidad para representar a la demandante en este proceso y así se declara.
Debido a que no pueden darsele valor a las actuaciones realizadas por el ciudadano
V
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 156, 164, 759 y 760 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnacion del docmento Poder General presentado por el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, con el cual pretendia demostrar su facultad para representar a la ciudadana OMAIRA DEL VALLE HERREAR HERNANDEZ, en la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE HERREAR HERNANDEZ contra los ciudadanos SANTOS NATIVIDAD HERRERA HERANNDEZ, OMAR JOSE HERRERA HERNANDEZ Y HECTOR JOSE HERRERA HERNANDEZ, y por ende sin valor alguno dicho instrumento.-
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la accion intentada por el ciudadano GONZALO ALBERTO MORA HERRERA, por no tener carácter alguno en este proceso, al haber sido declarado sin valor alguno del documento poder presentado por el con el libelo de demanda.-
CUARTO: No se condena en costas a debido a la naturaleza del fallo.-
QUINTO: conforme al artículo 251 del código de procedimiento civil se ordena la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO


ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO.