REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Vista la demanda que antecede y sus recaudos que le acompañan, presentada en fecha 26/03/2015, por la ciudadana: EGLE DALIA LEAL DE URBANO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.342.443, de este domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio, ciudadano: HECTOR ALONSO HERNANDEZ CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187 y de este domicilio, la cual se le dio entrada en esta misma fecha, pasa el Tribunal de seguidas a examinar si la demanda presentada cumple con los requisitos de admisibilidad, previa las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente demanda se fundamenta en un contrato de Opción a Compra-Venta otorgado por la Ciudadana: EGLE DALIA LEAL DE URBANO a la Ciudadana: GRACIELA ARCAY DE MARTINEZ, y ejerce acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, Daños y Perjuicios generados al inmueble y al patrimonio de la demandante de autos, relacionado con un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Orinoco, Sector Castillito, Calle El Tigre, Lote F-1, Nº 13, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolìvar(casa) ubicado en la Urbanización Moreno de Mendoza, Calle Guàcharo, Nº 20, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, asì mismo se constata que la ciudadana EGLE DALIA LEAL DE URBANO, anteriormente identificada, alegando que en fecha 08 de Noviembre del año 2010, celebró contrato escrito de arrendamiento de una vivienda de uso familiar, la cuál se encontraba en un extremo estado de deterioro, siendo que el cónyuge de la propietaria con quien se celebró el mencionado contrato, le solicitó realizara las reparaciones y cancelara todos los servicios básicos, tales como agua, electricidad, aseo urbano, impuestos y otros.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del libelo de la demanda, este Tribunal observa que la presente demanda se fundamenta en un contrato de Opción a Compra-Venta otorgado por la Ciudadana: EGLE DALIA LEAL DE URBANO a la Ciudadana: GRACIELA ARCAY DE MARTINEZ, y ejerce acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, Daños y Perjuicios generados al inmueble y al patrimonio de la demandante de autos, relacionado con un inmueble, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Orinoco, Sector Castillito, Calle El Tigre, Lote F-1, Nº 13, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal y como se hace constar mediante Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el Nº 15, Tomo 40, llevados por los Libros de autenticaciones ante esa Notaria.
Se puede constatar en el Libelo de la demanda que el referido Contrato de Arrendamiento, el término de vigencia del contrato se inició el 08/11/2010 hasta el 13/12/2011, venciéndose dicho contrato en fecha 13/12/2011, asì mismo alega la arrendataria que una vez acordado lo conducente, se realizo el contrato de Compraventa en fecha 30 de Mayo del año 2012, , la cuál se realizó por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 15, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que la parte actora alega haber agotado todas las diligencias administrativas ante los organismos competentes, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, siendo las mismas infructuosas, por cuanto la arrendataria no acude a las citaciones pertinentes.
Ahora bien a este respecto considera necesario el Tribunal hacer las siguientes observaciones:
Ahora bien, observa el Tribunal que en la demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA presentada por la ciudadana: EGLE DALIA LEAL GOMEZ no petitorio, asì como no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer la demandante con la demanda presentada, para que le reconozca la existencia de la opcion de compra-venta; una demanda en un proceso contencioso como la del caso de autos, en la cual no se señala la persona natural o jurídica (sujeto pasivo) contra la cual dirige la pretensión del accionante es manifiestamente improponible, pues impide determinar entre qué sujetos: ACTIVO Y PASIVO se establece la relación procesal respecto al Cumplimiento de Contrato de Opcion de Compra-Venta intentada por la demandante para que la cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme que se dicte pueda producir sus efectos en cabeza de ambas partes, razón por la cual este Tribunal considera que la demanda presentada por la ciudadana EGLE DALIA LAEL GOMEZ, es contraria a la ley y por ello es INADMISIBLE, y así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil, NO ADMITE la demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA presentada por la ciudadana EGLE DALIA LEAL GOMEZ, anteriormente identificada, y así se decide expresamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con el artículo 341 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión a los fines de que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la referida notificación, comience a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos previstos en la ley en contra del presente fallo; Líbrese Boleta de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha (07/04/2015), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) librándose en esta misma fecha la boleta de notificación ordenada.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/dp
EXPEDIENTE N° 43.855