REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho de Abril de Dos Mil Quince 2.015.
Años: 204º y 156º.-
Vista la diligencia de fecha 26-02-2015, presentada por el Abg. Richard Sierra, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.37.728, este Tribunal hace las siguientes:
En fecha 23-7-12, se realizo acto de conciliacion con las partes, teniendo esta un resultado negativo, posteriormente este Tribunal dictamino auto en fecha 9-11-12, donde acordo lo siguiente:
“…Este Tribunal acoge la decisión dictada por nuestro máximo Tribunal y en virtud de estar en etapa de ejecución de sentencia, donde la medida ejecutiva efectivamente trae como consecuencia el desalojo del perdidoso del inmueble, este Juzgado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Vivienda, SUSPENDE la ejecución de la medida por un plazo de noventa días (90) días hábiles en virtud que la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, en consecuencia de ello se ordena notificar al demandado-perdidoso de la presente ejecución a fines de que en un lapso de (05) días de Despacho, una vez que conste en autos su notificación comparezca ante este Tribunal en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm y manifieste o no si tiene lugar donde habitar una vez efectuado el desalojo, remitiéndole copia certificada del presente auto, así como del decreto de ejecución forzada, así mismo y conforme al artículo 13, numeral 2 ejusdem, se acuerda oficiar a la DIRECCION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT ESTADO BOLÍVAR, a fines de solicitarle a dicho organismo que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada, que será afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, se acuerda anexar a dicho oficio, copia certificada del libelo de demanda, de la contestación, de la sentencia de 1ra y 2da instancia a los fines legales consiguientes…”
Como bien se lee, se acordo la suspensión de la ejecucion hasta por un lapso de 90 dias oficiandose a la Direccion de Vivienda y Habitad a los fines de ubicar un refugio o vivienda a la demandada de autos, todo conforme al articulo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupacion Arbitraria de Viviendas, librandose oficio nro.12.0857 entregado en fecha 4-11-13, dicho auto fue objeto de recurso de apelacion, la cual fue decidida en fecha 16-5-13 por el Tribunal de alzada donde establecio que:
“…En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 12 de noviembre de 2012, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RICHARD SIERRA, en contra del referido auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGEL contra la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; Todo ello de conformidad con en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada ut supra, y las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, que decretó la suspensión de la ejecución medida en la presente causa por un lapso de 90 días hábiles en virtud que la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implicaría la terminación sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda por parte del demandado, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas….”.
(http://bolivar.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/MAYO/1898-16-13-4401-.HTML).
En relacion a este auto es importante destacar la desicion dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11-5-12, relacionada con la apelacion interpuesta contra auto de fecha 4-10-12, en relacion a la reposicion solicitada por la demandada, en la cual el mismo establece : “…Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada RUDY TORRES GARCIA en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGEL contra la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ, en consecuencia se ordena al Juez de la causa que continué el procedimiento advirtiéndole que para el momento de la ejecución forzosa del fallo deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 04 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa…”.
Siendo claro el Tribunal Superior al indicar que al llegar a la etapa de ejecucion del fallo, la causa se suspenderia hasta tanto “…conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda…”.-
Asi mismo se observa este Juzgador que por auto de fecha 9-1-13, se nego la peticion de la actora de fijacion de pension por no haberse realizado el embargo ejecutivo, asi como no habia culminado el lapso de suspensión del proceso, acordado en los autos ya señalados, contra este auto se ejercio igualmente recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil trece (2013), (http://bolivar.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/NOVIEMBRE/1898-22-13-4571-.HTML), donde se establecio lo siguiente: Ahora bien, observa este sentenciador conforme a lo expuesto, la representación judicial de la parte actora antes identificada, pretende que la demandada de autos pague una pensión a su representado, por el hecho de no ocupar el bien que forma parte de la comunidad, supra citado, ello con fundamento en el Art. 537 del C.P.C, tal como lo explica en su escrito inserto a los folios 3 y 4, agregando además, que el tribunal A-quo, agotó la vía conciliatoria, suspendiendo el acto de remate; obviando la mencionada representación que en la descrita causa fue suspendida la materialización del remate del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre de 1.988, por efecto de la señalada decisión dictada por la Sala de Casación Civil, y de conformidad con el Art. 4 del Decreto ut supra, que en todo caso se concreta a la no ejecución respecto a la venta del inmueble en subasta pública, según se colige de autos, siendo de advertir que el fallo dictado por esta alzada a los folios 17 al 28, ratificó la suspensión de la ejecución del acto de remate del aludido bien en la causa principal, que implica su posesión por parte del demandado, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en los Arts. 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y de esto último no tiene conocimiento este sentenciador ni se desprende de autos que se haya tramitado lo allí dispuesto, para proveer acerca de la petición del abogado RICHARD J. SIERRA P., en su escrito inserto a los folios 3 y 4; por lo que, mal podría este juzgador, estando la causa en tales circunstancias, hacer algún pronunciamiento en atención a lo dispuesto en el Art. 537 del C.P.C., por encontrarse la misma suspendida e inmutable en razón de tal mandato, hasta tanto se compruebe haber agotado el procedimiento previo que estatuye el Decreto Ley y la decisión de la Sala de Casación Civil, descritos ut supra, respecto de los inmuebles que sirven de vivienda principal, y tal como lo afirma la prenombrada representación judicial en su petición, el inmueble aquí en litigio es ocupado por la demandada ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ y, así se decide.
Como corolario de las consideraciones anteriores, se debe confirmar el auto de fecha 09 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia recaída en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL en contra de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ; y sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 6 de este Cuaderno de Medidas, ejercida en fecha 11/01/2013, en contra del referido auto de fecha 09/01/2013, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 11/01/2013, ejercida por el abogado RICHARD J. SIERRA, quien funge en autos como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano MARCOS MIGUEL GIBSON BERENGUEL, en contra del auto de fecha 09/01/2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia recaída en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana ZUNILDE ISABEL VERA SUAREZ; en consecuencia queda CONFIRMADO, el aludido auto de fecha 09/01/2013, dictado por el Tribunal del mérito, ut supra…”
Siendo asi lo ocurrido en este proceso, es claro entonces que debe culminarse con el cumplimiento de lo previsto en los articulos 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, al respecto este Juzgado en cumplimiento a dicha normativa, mediante el auto de fecha 9-11-12, ordeno la notificacion del ente administrativo, la cual se realizo efectivamente en fecha 04-11-13, por lo que a la fecha han transcurrido mas de un año sin que la Direccion del Vivienda y Habitad hubiere dado respuesta al oficio nro. 13-0524, por lo que a este respecto y sobre la continuidad de la ejecución es importante destacar decisión dictada por nuestro máximo Tribunal, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03-10-14, expediente 13-0842 en la cual estableció lo siguiente:
“… Al respecto, observa esta Sala que consta en el expediente (folios 209 y 210 del anexo n.° 1), que la causa primigenia fue suspendida en fase de ejecución por auto que emitió, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en acatamiento del dispositivo que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Cabe advertir, que dicha actuación procesal se compagina con la interpretación que del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas ha efectuado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según la cual, el referido decreto no busca una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su vigencia, pues ello generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia n.° RC.000502 del 1 de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar).
Asimismo se observa que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ofició a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de informar al órgano administrativo que el proceso se encontraba en estado de ejecución y garantizar el destino habitacional de la parte afectada.
Aunado a ello constata esta Sala que el 17 de marzo de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda informó al Juzgado de la causa que el ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui no necesita de un refugio temporal por cuanto tiene un bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis, apartamento A-5, Bloque Dos, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual constató esta Sala al examinar las actas del expediente, donde riela copia certificada de la partición amistosa efectuada entre los ciudadanos Ángel Emilio Guarisma y Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar, homologada el 18 de octubre de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se adjudica la propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-5, ubicado en el Bloque Dos, de la Urbanización Santa Eduvigis a los ciudadanos Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar y Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui.
Adicionalmente, se evidencia de autos que el ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui estuvo representado durante el proceso de desalojo con la asistencia jurídica de los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez Echezuría.
La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide….”
Por tal razón y en vista que las causas no pueden estar detenidas indefinidamente en etapa de ejecucion de sentencia y habiendo transcurrido el lapso prudencial para que la Dirección Ministerial del Ministerio Para el Poder Popular de Vivienda y Habitad del Estado Bolívar, considera este Tribunal ajustado a derecho la continuidad de la ejecución acordada en fecha 16-7-14, y en consecuencia de ello se ordena expedir nuevo Mandamiento de Ejecución dejandose sin efecto el librado en fecha 16-7-14, así mismo se establece que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que corresponda ejecutar dicha medida deberá en cumplimiento a lo previsto en el articulo 14 del Decreto con valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas que establece:
“… Artículo 14 Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos….”
Líbrese el Mandamiento con las inserciones descritas.-
Una vez conste en autos la practica de dicha medida se continuara con la etapa de remate del bien embargado ejecutivamente y asi expresamente se establece.
Se Ordena la Publicacion de la presente decision interlocutoria conforme a la ley.-
JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY CEDEÑO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior siendo las 11:50 pm.- Conste.-
EL SECRETARIO
Abg. JHONNY CEDEÑO
JS/jc.-
Exp.41073.