REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXP. Nº 20.176.

DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ALEXANDER APONTE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.650.192 debidamente asistido por el profesional del derecho RICHARD GUARIRAPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.241.

DEMANDADO: MIRALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.806.229.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN CONCUBINARIO.

En fecha 12-08-2014 el ciudadano JORGE ALEXANDER APONTE TERAN debidamente asistido por el profesional del derecho RICHARD GUARIRAPA, propone demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE ORIGEN CONCUBINARIO en contra de la ciudadana MIRALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA, en los siguientes términos:

“ Que en fecha 01/02/2006 mantuvieron una relación informal compartiendo el mismo techo y habitación hasta el 10/02/2010 que formalizo una relación de hecho en concubinato con la ciudadana MIRALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA mantuviendose dicho vinculo hasta el 18/08/2013 siendo ratificada la existencia de la Unión Estable de hecho de la unión de concubinato por este Juzgado en fecha 10/06/2014”.

“Que durante la vigencia de la unión de concubinato su concubina y el adquirieron un único bien que fueron construyendo con esfuerzo de su propio peculio la cual hasta la fecha de la ruptura del concubinato se les había hecho imposible sacar titulo supletorio: Un (01) vivienda ubicada en Villa Yocoima II, Rio Aro, Calle Belén Casa Nº 20, Puerto Ordaz Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 mts2) cuyas dependencias están conformadas de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina empotrada, comedor, garaje y porche, construcción de bloque, techo de platabanda y piso de cerámica, y se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno de propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana constante de una superficie de: Doscientos treinta y cinco metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (235,05 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con la avenida Libertador (en proyecto); SUR: Con Calle Belén que es su frente, ESTE: Con parcela Nº 21, asignada a Eduardo Dos, y OESTE: Con parcela Nº 19 asignada a Bertha Sifontes…”

En fecha 23/10/2014, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que contestara la demanda.

En fecha 13/11/2014 el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida la ciudadana MIRIALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA sin firmar.

Mediante auto de fecha 20/11/2014 se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana MIRIALIX EMILY VELASQUEZ AGUILERA.

Mediante diligencia de fecha 02/12/2014, la parte actora< consignó los carteles debidamente publicados.

Mediante diligencia de fecha 03/12/2014, la ciudadana secretaria dejo constancia de haber cumplido con la formalidad que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 09/02/2015 se designó al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez defensor judicial del demandado y se ordenó notificarlo a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo.

Mediante diligencia de fecha 18/02/2015 el alguacil consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ debidamente firmado.

Mediante acta de fecha 19/02/2015 se juramento el defensor judicial ciudadano Juan Carlos Gutiérrez.

Mediante diligencia de fecha 10-03-2015 la parte demandada se da tácitamente por citada en virtud de la consignación de poder apud acta.

Mediante escrito de fecha 24/03/2015 la ciudadana MIRALIX EMILI VELASQUEZ en la persona de su apoderado ciudadano VICTOR OMAR BERMUDEZ procede a dar contestación a la demanda.


ARGUMENTOS DE LA DECISION.

Estado en la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia o no de la partición solicitad por el actor, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos

El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad (sentencia de Acción Mero Declarativa), los nombres de los condominios y la proporción en que ellos deben dividirse.

Con la demanda de partición se acompañó:

• Copia certificada de la sentencia de ACCION MERO DECLARATIVA de fecha 10/06/2014 proferida por este Tribunal.

La demandada en el presente juicio quedó citada tácitamente desde la fecha 10/03/2.015 (exclusive), transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que de la revisión del escrito de contestación la demandada rechazó, negó y contradijo que para el momento en que vivió con la parte actora, hayan adquirido un inmueble signado por unas bienhechurías destinada a vivienda familiar, enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) constituida en una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2) con un área de construcción de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS2) Ubicada en la Urbanización Villa Yocoima II, Rió Aro, Calle Belén, Casa Nº 20, ya que fueron adquiridas inicialmente por la ciudadana MIRIAN RITA AGUILERA ESPINOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.339.767 quien ha ejercido hasta la fecha una posesión pública, pacifica, ininterrumpida y con el carácter de única dueña tal como se demuestra la solicitud de evacuación de titulo supletorio incoada por la referida ciudadana ante la Gerencia de Bienes Inmuebles de al Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

Asimismo, la demandada sostuvo que la actora no indicó otros bienes que forman parte de la comunidad concubinaria como lo son: 1.- El 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por la parte actora que presta sus servicios laborales en la empresa CEMEX, Venezuela desde la fecha 20/05/1.998. 2.- un vehiculo AFCENT, cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: FAX46U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y001377, SERIAL DE MOTOR: G4EH1065571, MARCA: HIUNDAY ACCENT, MODELO. ACCENT, AÑO: 2.002, COLOR: GRIS METALICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.


Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Considerando que la demandada alegó que no se indicaron otros bienes que supuestamente pertenecen a la comunidad conyugal como lo son: 1.- El 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por la parte actora que presta sus servicios laborales en la empresa CEMEX, Venezuela desde la fecha 20/05/1.998. 2.- un vehiculo AFCENT, cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: FAX46U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y001377, SERIAL DE MOTOR: G4EH1065571, MARCA: HIUNDAY ACCENT, MODELO. ACCENT, AÑO: 2.002, COLOR: GRIS METALICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y asimismo niega que hayan adquirido un inmueble signado por unas bienhechurías destinada a vivienda familiar, enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) constituida en una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2) con un área de construcción de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS2) Ubicada en la Urbanización Villa Yocoima II, Rió Aro, Calle Belén, Casa Nº 20, deberá seguirse el presente procedimiento por el ordinario a fin de declarar la procedencia o no de la partición de los bienes antes señalados de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado correspondiente a: 1.- El 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales devengados por la parte actora que presta sus servicios laborales en la empresa CEMEX, Venezuela desde la fecha 20/05/1.998. 2.- un vehiculo AFCENT, cuyas características de identificación son las siguientes: Placa: FAX46U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y001377, SERIAL DE MOTOR: G4EH1065571, MARCA: HIUNDAY ACCENT, MODELO. ACCENT, AÑO: 2.002, COLOR: GRIS METALICO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, y 3.- Un inmueble signado por unas bienhechurías destinada a vivienda familiar, enclavadas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) constituida en una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2) con un área de construcción de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS2) Ubicada en la Urbanización Villa Yocoima II, Rió Aro, Calle Belén, Casa Nº 20se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Dejándose constancia que cuando esta decisión haya adquirido firmeza comenzará a computarse los quince (15) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente a sus intereses.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las notificaciones.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE

LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las una y cuarenta y ocho de la tarde (01:48 p.m.). Agregándose al expediente Nº 20.176. CONSTE.


LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.

MOM/Gf/*GM
Exp. 20.176