REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, 29 DE ABRIL DE 2.015.-
AÑOS: 205º y 156º.-
EXPEDIENTE Nº 20.202
Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar los escritos de pruebas presentados por las partes de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes, pero antes, resolverá lo atinente al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24/04/2015.

Dice;
“... Estado dentro de la oportunidad legal para presentar prevista en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil procedemos a impugnar y negar el contenido de los documentos promovidos como emanados de mis representados, en los siguientes términos: 1.- Documento copia simple en su mérito o valor probatorio como Anexo “B” en el escrito de pruebas de la parte actora. Impugnamos la copia por no estar suscrita y negamos el contenido como emanado de mis representados del supuesto correo de fecha 22 de enero de año 2014. 2.- Documento copia simple ratificado en su merito o valor probatorio como anexo D en el escrito de pruebas de la parte actora. Impugnamos la copia del documento promovido, por ser un documento que no esta suscrito por persona alguna y por ande inoponible a mi representada. 3.- documento promovido como anexo A, en el escrito de promoción e pruebas y contentivo de Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 26 de Marzo del año 2015, impugnamos el valor probatorio de dicho documento, sus fotos así como desconocemos su contenido y valor probatorio, por ser una prueba que no ha sido sometida al control y contradicción de la parte demandada al momento de su evacuación. En consecuencia, sin valor probatorio alguno. 4.- Documento Privado marcado Anexo C y promovido con el escrito de pruebas de la parte actora, contentivo de contrato de arrendamiento entre el Sr. Jairo Quiñónez y la Sra. Magalis Di Lucas. Impugnamos y desconocemos el valor probatorio de dicho documento por ser un documento emanado de un tercero, inoponible a mis representados. 5.- Documentos copias simples de la parte actora, contentivas de: i) supuesta conversación de la Sra. María Paz con H. Capriles; ii) Supuesto Registro de Propietarios; iii) Supuesto Registro de Open Corporales; iv) Supuesto Registro de Afiliación Corporativas de María Paz y v) Supuesto Registro de Florida Departament of State Comisiono f Corporation. Impugnamos todos estos documentos promovidos en copias simples por no ser documentos suscritos por mis representados, por no ser documentos suscritos por mis representados, por ser copia simple y sus contenidos totalmente falsos…”

Para decidir este juzgado observa:
Los medios de prueba están sometidos a unos requisitos de promoción y de existencia, a unos presupuestos de validez y a unos requisitos de eficacia. En el auto de admisión de las pruebas el juez se debe pronunciar estableciendo si el medio de prueba cumple con los requisitos de admisibilidad, dejando su valoración para una etapa ulterior del procedimiento (sentencia definitiva).

Una prueba solo puede ser declarada inadmisible si es ilegal o manifiestamente impertinente. En consecuencia, pudiendo esta juzgadora solo verificar en esta etapa del procedimiento los presupuestos de admisibilidad de los medios de prueba dejando su valoración para la sentencia definitiva, procederá a revisar si los mismos son ilegales o manifiestamente impertinente en los capítulos precedentes, no obstante, respecto a las pruebas impugnadas este Tribunal hará un pronunciamiento previo.

Inspección extrajudicial de fecha 25-03-2015 evacuada por la Notaria cuarta de Puerto Ordaz estado Bolívar promovida por la actora (ANEXO A). La inspección en jurisdicción voluntaria esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, es legal, no advirtiendo tampoco en esta oportunidad primae facie que sea manifiestamente impertinente, por lo que se procederá a su admisión con la salvedad que será en la sentencia definitiva que se hará la valoración correspondiente de esta prueba. Así se establece.-

Mensaje de datos (correo electrónico) producido por la actora con su libelo supuestamente emanado de la ciudadana Raquel Villalba como empleada del Banco de Venezuela relacionado supuestamente con crédito hipotecario del ciudadano JAIRO QUINONEZ (ANEXO B). Este medio esta catalogado como un medio de prueba atípico o prueba libre regido por el Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que tiene la misma eficacia probatoria atribuida por la Ley a los documentos escritos. En tal sentido, ante la impugnación del mismo corresponde a esta juzgadora aplicar analógicamente las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para medios de prueba semejantes o implementando mecanismos que considere idóneo para establecer la credibilidad del documento. En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario a fin de que oficie al Banco de Venezuela y este informe si fue tramitado un crédito a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO QUINONES AGUILAR titular de la cedula de identidad No, 9.363.750 y su modalidad. Indique cual fue el motivo o finalidad de ese préstamo. La fecha de aprobación y monto del crédito. Indique las razones por la que no se liquido el préstamo. Asimismo, indique si la ciudadana Raquel Villalba empleada del Banco de Venezuela remitió correo electrónico a VICTOR ROMERO A fin de que contactara al cliente JAIRO ANTONIO QUINONES AGUILAR. Líbrese oficio.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (ANEXO C) suscrito supuestamente por la ciudadana MAGALYS DI LUCAS RODRIGUEZ y JAIRO ANTONIO QUINONEZ AGUILAR. Se reitera en el auto de admisión de las pruebas el juez se debe pronunciar estableciendo si el medio de prueba cumple con los requisitos de admisibilidad, dejando su valoración para una etapa ulterior del procedimiento (sentencia definitiva). Solo se pudiera declarar inadmisible si el medio de prueba es ilegal o manifiestamente impertinente, en este punto, se advierte primae facie que se trata de una documental suscrita supuestamente por uno de los litigantes de este juicio, no siendo ni ilegal ni manifiestamente impertinente, por lo que en los capítulos subsiguientes se procederá admitir la prueba salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se establece.-

El instrumento promovido en el numeral 4 del capitulo segundo del escrito de pruebas de la actora este Tribunal lo declara inadmisible por ilegal pues dicho instrumento por una parte no presenta firma alguna contraviniendo el articulo 1368 del Código de Procedimiento Civil y por la otra, el documento privado de fecha 13/11/2012 presentado en copia simple suscrito supuestamente por la ciudadana Miriam del Pilar Gil Carpio contraviene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


Respecto a los ANEXOS D producidos por la actora con su escrito de promoción de pruebas, estos son: supuestas conversaciones de la señora MARIA PAZ con H. Capriles, Supuesto Registro de Propietarios, Supuesto registro de OPEN CORPORATES, Supuesto registro de Afiliación corporativas de MARIA PAZ y Supuesto Registro de florida Departament of state división of corporations. Se advierte que la actora no los indica en su escrito de promoción de pruebas ni se conoce cual es el objeto de los mismos, sin embargo, se observa que tales medios están referidos a supuestas actuaciones efectuadas por la demandada MARIA PAZ distintas al negocio jurídico realizado en el contrato cuyo cumplimiento se exige, por tanto, estima esta sentenciadora que son manifiestamente impertinente para demostrar los hechos controvertidos en este juicio, por lo que forzosamente se deben declarar inadmisible. Así se establece.-

Resuelto lo anterior se pasa a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

Visto el escrito de pruebas de fecha 16/04/2015, presentado por el Profesional del Derecho LEONARDO MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO. 39.643, apoderado judicial de los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO PAZ y MARÍA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 En relación a la prueba promovida en el capitulo I, de las pruebas documentales (1-2-3-4) este Juzgado observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva.
 En relación a la prueba testimonial promovida en el capitulo II, este Juzgado, observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva. Se fija el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, para que rinda declaración a las diez de la mañana (10:00 a.m) para la ciudadana IVONNE NORIZA CALDERA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.907.597 y domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar y para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) al ciudadano GEORGE HARRIS MAESTRE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.543.401.

Visto el escrito de pruebas de fecha 16/04/2015, presentado por el Profesional del Derecho JOSE GONZALEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 En relación a la prueba promovida en el capítulo primero del merito favorable de autos observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinentes la admite salvo su apreciación en la definitiva, salvo la supuesta confesión de la demandada alegada por la actora la cual este Juzgado la declara inadmisible por ilegal pues los alegatos efectuados por las partes tanto en el libelo como en la contestación solo sirven para delimitar el tema litigioso, no están investidos de animus confitendi, la única prueba de confesión legal es la establecida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En relación a la prueba promovida en el capitulo segundo, de la ratificación de los documentos anexados al libelo de la demanda, 1-2-3-5-6, observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes se admiten salvo su apreciación en la definitiva, haciendo la salvedad respecto a la del numeral 2 siendo un Mensaje de datos (correo electrónico) producido por la actora con su libelo supuestamente emanado de la ciudadana Raquel Villalba como empleada del Banco de Venezuela relacionado supuestamente con crédito hipotecario del ciudadano JAIRO QUINONEZ (ANEXO B). Este medio esta catalogado como un medio de prueba atípico o prueba libre regido por el Decreto con Fuerza de Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que tiene la misma eficacia probatoria atribuida por la Ley a los documentos escritos. En tal sentido, ante la impugnación del mismo corresponde a esta juzgadora aplicar analógicamente las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil para medios de prueba semejantes o implementando mecanismos que considere idóneo para establecer la credibilidad del documento. En consecuencia, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario a fin de que oficie al Banco de Venezuela y este informe si fue tramitado un crédito a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO QUINONES AGUILAR titular de la cedula de identidad No, 9.363.750 y su modalidad. Indique cual fue el motivo o finalidad de ese préstamo. La fecha de aprobación y monto del crédito. Indique las razones por la que no se liquido el préstamo. Asimismo, indique si la ciudadana Raquel Villalba empleada del Banco de Venezuela remitió correo electrónico a VICTOR ROMERO A fin de que contactara al cliente JAIRO ANTONIO QUINONES AGUILAR. Líbrese oficio.

 . Respecto al documento promovido en el numeral 4 del capitulo segundo del escrito de pruebas de la actora este Tribunal lo declara inadmisible por ilegal pues dicho instrumento por una parte no presenta firma alguna y por la otra, el documento privado de fecha 13/11/2012 presentado en copia simple suscrito supuestamente por la ciudadana Miriam del Pilar Gil Carpio es ilegal su presentación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones se declara inadmisible. Así se establece.-

 En relación a la prueba promovida en el capitulo tercero, marcada A, B, C, observando que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes se admite salvo su apreciación en la definitiva.

 En relación a la prueba promovida en el capitulo cuarto INFORME, este Juzgado lo declara inadmisible por manifiestamente impertinente pues el movimiento migratorio que pudiera haber tenido la parte demandada, no influirá en la suerte de este proceso, donde se pide la ejecución de un contrato que denomina la actora de opción compra venta de fecha 23.08.2013 por supuesto incumplimiento de los demandados. Así se decide.-


 En relación a la prueba promovida en el capitulo quinto, de la posiciones juradas, este Juzgado observando que no es manifiestamente impertinente ni ilegal la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia se ordena librar boleta de citación al ciudadano VLADIMIR ANTONIO PAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad en su condición de apoderado y a su cónyuge MARÍA ALTAGRACIA VILLARROEL DE PAZ para que comparezca por ante este despacho al Décimo (10ª), día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) once de la mañana (11 am), a lo fines de que absuelva las posiciones juradas que les serán formuladas por la parte demandante quien a su vez la absolverá recíprocamente a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de despacho siguiente a la realización del último de los actos. Líbrese boleta de citación.
 En relación a la prueba promovida en el capitulo Sexto de la inspección judicial, este Juzgado la declara inadmisible por considerar que es manifiestamente impertinente a la presente causa, ya que la condición en la que pudiera cohabitar el demandante, en nada influirá en la suerte de este proceso, donde se pide la ejecución de un contrato que denomina la actora de opción compra venta de fecha 23.08.2013 por supuesto incumplimiento de los demandados. Así se decide.-
LA JUEZA,

Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/Gf/*Gm
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