REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

PUERTO ORDAZ, 29 DE ABRIL DE 2.015.-
AÑOS: 204º y 156º.-

Estando dentro del plazo legalmente establecido para providenciar el escrito de pruebas presentado por la parte actora de este litigio el Tribunal procede a admitir las que sean legales y pertinentes:
Visto el escrito de prueba de fecha 31 de marzo de 2015, presentada por la ciudadana MAYTE LOPEZ DE CAPELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.924.34, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.726 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana CONTRERAS MAGDALENO JOANA CAROLINA se pasa a emitir pronunciamiento sobre su admisión en los siguientes términos:
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES, contenida en los numeral 1, 3, por tratarse de copias simples de documentos privados este juzgado indica que resulta ilegal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promover en juicio copias simples de documentos privados pues conforme a la precitada norma solo pueden producirse copias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por tanto, no siendo las copias señaladas en los particulares antes mencionados de aquella especie resultan inadmisibles las mismas por ilegales.
En relación a las documentales promovidos en los numerales 2, 4, 5, 6 del capitulo II, observando el Tribunal que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a las fotografías promovida en el numeral “a” folio 50 de la NUEVA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE PROMUEVE, observando el Tribunal que no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, la admite salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la prueba promovida en el capitulo PRUEBAS TESTIMONIALES, este Juzgado observando que no es ilegal ni manifiestamente impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se fija el cuarto día de despacho siguiente a la presente fecha a las nueve y treinta, diez y diez y treinta de la mañana respectivamente, a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos:
 RUKOS LOPEZ DANIELA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.945.721, domicliada en Curagua, Edificio 14, planta baja, apartamento 01 Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
 GARCIA HERRERA JUANA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.181.134,domiciliada en Curagua, sector I Bloque 10 piso 03, apartamento 12 de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar;
 VASQUEZ MATA SHAMIRA MIGUELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.703.305 y domiciliada en Villa Betanis, manzana 9, casa Nro. 126, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
LA JUEZ,

Abg. MARINA ORTÍZ MALAVÉ.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
mafer
Exp Nº 20.247