REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: FH02-X-2015-000013


En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado por Freddy Rafael León Macero representado por el abogado José Rafael Natera en contra de Denis Josefina Espinoza Vera; Isidra Marcelina Romero de Madera, Carmen Luisa Romero de Acosta y Alexis Jesús Romero Vera, la parte actora solicitó el decreto de una medida cautelar sobre el bien inmueble que constituye el objeto del contrato conformado por una casa quinta denominada "Villa Hilda" y una parcela de terreno de 1.056,84 metros cuadrados, en la avenida Upata, parroquia Catedral. La medida cautelar que solicita el demandante es la prohibición de enajenar y gravar el inmueble para lo cual el jurisdicente entrará a analizar si se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), requisito que se refiere a la presencia de elementos probatorios de los cuales se desprenda una presunción grave de que la pretensión deducida en el libelo tiene apariencia de verosimilitud, se observa que junto con el libelo el demandante produjo un ejemplar del contrato de opción de compraventa suscrito por la ciudadana Denis Josefina Espinoza Vera autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 19-11-2013 con el nº 26, tomo 286 mediante el cual los otorgantes prometieron la futura compraventa de una parcela de terreno con los mismos linderos señalados en la demanda. Este documento producido en original hace creíble prima facie la pretensión del accionante; la eficacia probatoria del predicho documento dependerá de las defensas y excepciones que propongan los demandados para desvirtuarlo; por lo pronto, sin audiencia de los demandados el jurisdicente deduce del referido contrato una presunción a favor de derecho del demandante el cual juzga como probable o verosímil. Así se decide.

En lo referente al peligro de que la ejecución de una hipotética sentencia definitiva pueda quedar ilusoria por actos imputables a la parte contra quien obra la providencia cautelar (fumus periculum in mora) el jurisdicente observa que en el contrato –cláusula 3ª-los otorgantes fijaron un plazo de duración de la oferta o promesa de 90 días a partir de la entrega del certificado de solvencia de sucesiones emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En los folios 21 al 25 corre inserto en copia fotostática un supuesto certificado de solvencia de la sucesión de Hercilia Lucila Romero Vera expedido el 19 de enero de 2015. Estos documentos, contrato y certificado de solvencia, aparentemente evidencian, salvo que sean desvirtuados en la fase probatoria del juicio, que el plazo de vigencia de la promesa fenece el próximo 19 de abril, fecha a partir de la cual si la venta definitiva no se ha formalizado la parte culpable por la frustración del contrato quedará obligada a pagar a la otra la suma estipulada como cláusula penal y, por supuesto, los ofertantes vendedores quedarán libres de disponer del bien inmueble enajenándolo a terceros. Esta circunstancia constituye una presunción grave de la probable ilusoriedad de una hipotética sentencia favorable a la parte demandante desde luego que la venta, donación o cesión de la propiedad por cualquier título haría inmune a los terceros adquirentes a los efectos del fallo que aquí se dicte. En consecuencia, se encuentra satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 585 de la ley adjetiva civil lo que lleva a decretar la medida cautelar peticionada.

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil decreta la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble que constituye el objeto del contrato conformado por una casa quinta denominada "Villa Hilda" y una parcela de terreno de 1.056,84 metros cuadrados, en la avenida Upata, parroquia Catedral, cuyos linderos son: Norte: Su frente, Av. Upata, entre las esquinas No y NE, con una distancia de dieciocho metros sesenta centímetros (18.60 Mts); Sur: Casa y solar que es o fue de Cruz Becerra, entre las esquinas SO y SE, con una distancia de treinta y dos metros sesenta centímetros (32.60Mts); Este: Casa y solar que es o fue de Teresa Sebastián, entre las esquinas NE y SE, con una distancia de Treinta y siete metros once centímetros (37.11 Mts); y Oeste: Inmueble que fue de la Sucesión vendedora, hoy propiedad de Matthias Ingo M., entre esquinas NO y SO con una línea quebrada de cinco segmentos con una distancia de cincuenta y un mil metros cincuenta y ocho centímetros (51.58 Mts). Que formó de la una mayor extensión con una superficie de cinco mil quinientos noventas metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (5.590,42 Mt2), con los siguientes linderos y metidas generales: Norte: que es su frente, Av. Upata, en 74,75Mts; Sur: casa y solar de Cruz Becerra; en 57,50Mts; Este: casa y solar de Teresa Sebastiani en 82.80Mts, y Oeste: casa y solar que es o fue de Manuel Quiroz y Rafael Martínez, en 89,90 Mts, adquirido por la ciudadana Denis Josefina Espinoza Vera y Hercilia Lucila Romero Vera, conforme consta del documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 31, Tomo 12, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1990. Líbrese oficio.-

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés. B.
La Secretaría Temporal,

T.S.U. Lerys Barreto Escorche.
MAC/LBE/indira.-
Sentencia interlocutoria PJ0192015000094