REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
204º Y 156º

RESOLUCION Nº PJ019201500095
ASUNTO Nº FP02-V-2014-000281


Cursa por ante este Tribunal un juicio de interdicto restitutorio incoado por Arelis Coromoto Becerra Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.730.573 de este domicilio, asistida por el profesional del derecho ciudadano Joel Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.092, tiene contra José Gregorio Belisario Galito, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.042.882 y de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:

Que en fecha 13 de enero de 2015 se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sentencia donde declaró sin lugar apelación interpuesta por la parte demandada, confirma sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014, condenando en costa a la parte recurrente en este juicio.

El 04 de febrero de 2015 el ciudadano Cherrigerris José Martínez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 120.188.248, en su condición de representante legal de la depositaria judicial Las Moreas, SLR., por medio de comunicado Nº DJLM-389.02.2015 solicita se le cancele 152 días de supervisión y custodia del inmueble, razón de este juicio litigioso, el cual fue secuestrado en fecha 18 de junio de 2014, ubicado en la urbanización Río Grande calle Yuraima, número 163, cuarta etapa de Ciudad Bolívar, Municipio Heres.

El Tribunal el 11 de febrero de 2015 de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Deposito Judicial, ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante, a los fines de que manifestará si allanaba la pretensión de la depositaria Judicial mencionada o por o contrario objetaba la misma.

El alguacil de este Tribunal el 09 de marzo de 2015 consignó boleta de notificación de la referida querellante y, el 26 de marzo del hogaño la misma consigna escrito mediante la cual objeta la pretensión de la relatada depositaria, manifestando lo siguiente:

• Que la pretensión de la depositaria judicial es perseguir el cobro de estipendio por haber tenido bajo su resguardo el referido inmueble objeto de una medida de secuestro.
• Que la depositaria no dispenso ningún tipo de costo para llevarse a cabo la ejecución de dicha medida, tampoco suministro de objetos que conllevase a la seguridad del inmueble, tales como llaves, cerraduras y candados.
• Que no fue ineludible contratar la asistencia de personal alguno para el traslado de algún bien mueble a la sede de la depositaria o algún otro lugar. Y mucho menos la utilización de vehículos automotores.
• Que se le canceló a la depositaria la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) solo por haber estado presente la depositaria mencionada y la misma recibió las llaves del inmueble. Consta en factura Nº 001426 emitida por la depositaria judicial Las Moreas, SRL, de fecha 29-01-2015.
• Que el mencionado inmueble no tuvo una vigilancia y custodia del mencionado representante de la depositaria, es decir, no se encontraba personal alguno que ejerciera la función de vigilancia durante los cinco meses que estuvo en su posesión.

El Tribunal el 30 de marzo de 2015 de conformidad al artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial ordenó abrir la articulación probatoria y en la misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada debidamente identificada en autos, en la cual aporto pruebas documentales, las mismas fueron admitidas por éste el 06 de abril del hogaño.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El representante legal de la Depositaria Judicial Las Moreas SRL, pretende el pago de Bs. 18.240,00 por concepto de gastos de supervisión del inmueble secuestrado mediante traslados que dice realizaba en moto-taxis dos veces al día a las 6 de la mañana y a las 6 de la tarde por los cuales debía desembolsar Bs. 120,00 diarios. Expresamente señala el representante de la Depositaria que no ha realizado cobros por causa de emolumentos ni tasas.

La intimada Arelis Becerra respondió argumentando que pagó Bs. 5.000,00 a la Depositaria al momento de ejecutarse el secuestro de lo cual quedó constancia en el acta levantada por el Tribunal ejecutor y posteriormente cuando le fue entregado el inmueble en virtud de la ejecución de la sentencia definitiva pagó otros 5.000,00 Bolívares en prueba de lo cual consignó una factura de la Depositaria.

En la articulación probatoria la parte querellante al pago de los gastos de supervisión promovió el acta de ejecución del secuestro y la factura expedida por su contraparte. Estos documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por lo cual tienen pleno valor probatorio, el acta como documento público y la factura como instrumento privado reconocido, los cuales demuestran que la intimada Arelis Becerra pagó la suma de diez mil Bolívares a la Depositaria Judicial Las Moreas. Por otro lado, la parte intimante durante la articulación probatoria no aportó medio probatoria alguno de los supuestos pagos efectuados a moto-taxistas por el traslado hasta el inmueble secuestrado. En consecuencia, al no haber plena prueba de la pretensión esgrimida por la parte intimante la misma forzosamente tiene que ser declarada sin lugar.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de pago de gastos de supervisión deducida por la Depositaria Judicial Las Moreas S.R.L contra Arelis Becerra, parte querellante en el interdicto restitutorio de la posesion en el cual se decretó el secuestro de una vivienda entregada en deposito a la Depositaria Judicial Las Moreas, S.R.L.

Publíquese, regístrese y guárdese copia para el archivo de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los quince días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria Acc,

T.S.U. LERYS BARRETO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo la once de la mañana (11:00 am).-
La Secretaria Acc,

T.S.U. LERYS BARRETO



MAC/LB/mares.-