REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: FP02-O-2015-000019

Recibida como han sido las presentes actuaciones por distribución proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según Oficio Nº 131/2015 relacionadas con la demanda de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Andrés Rafael Cedeño Rodríguez contra el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por declinación de competencia.

1.- ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Alega que consta en el expediente Nº 216-14 el juicio de cobro de Bolívares vía intimación incoado por la empresa mercantil Taller Nuevo Horizontes CA, contra el ciudadano Andrés Rafael Cedeño Rodríguez. En el iter procesal demanda- decreto de intimación- oposición-contestación de la demanda-lapso de pruebas; una vez que fue intimado, procedió a formular oposición al decreto de intimación en tiempo hábil, dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; asimismo transcurrió el lapso de pruebas de diez (10) días hábiles de despacho, pero de manera inusual la juez extralimitándose y con abuso de poder dictó un auto reponiendo la causa al estado de que ella se pronunciara mediante auto separado sobre la oposición formulada en tiempo hábil, dejando sin efecto la contestación de la demanda y el lapso de pruebas que estaba transcurriendo, operándose en dicho especial procedimiento de intimación o monitorio una transformación no prevista en la norma adjetiva ni por obra de una sentencia vinculante, después de haber quedado sin efecto ope legis, el decreto de intimación en su fuerza ejecutiva, por obra de dicha oposición, cuando transcurría el trámite por el juicio breve, en su etapa probatoria.

Afirma que del auto anterior se extrae que la juez violentó el debido proceso y expresas normas del Código de Procedimiento Civil, referente al “dominio procesal que habían sido constituidos en el proceso. En cuanto a la parte actora Taller Nuevo Horizonte C.A., se extrae del libelo de la demanda en el vto del folio 8, donde se señaló como dirección del Taller, sita …en la Calle Simón Rodríguez de la población de Soledad. Luego la persona que actúa en nombre y representación de la parte actota, Taller Nuevo Horizontes C.A., ciudadano César Vicente Rodríguez Guaimarata, confiere poder Apud Acta al profesional de derecho Jesús Vidal, con Inpreabogado Nº 132.440, donde se señala que este último tiene su domicilio procesal en la calle principal de la Peñita, casa Nº 25, quinta Francisca Duarte de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y en cuanto a la parte demandada Andrés Rafael Cedeño Rodríguez se evidencia que al otorgar el poder Apud Acta se destaca que el domicilio procesal lo constituye la Qta. Lex de la calle Delepiani, sector Paseo Heres, aunque erróneamente se dijo allí “de esta ciudad”, debe entenderse, esta ciudad, vale decir, Ciudad Bolívar y nunca la población de Soledad. Se trae a colación lo referente al domicilio procesal, por cuanto el alguacil procedió notificar a las partes en direcciones distintas a las señaladas como domicilios procesales de la partes, que viene a ser de los abogados que los representan, explica que al constituirse los apoderados en el presente expediente, la boleta de notificación librada al ciudadano César Vicente Rodríguez Guaimarata, no se identificó como representante Legal de la empresa Taller Nuevo Horizonte, CA, en la dirección del Taller y al no llegar la notificación a la calle principal de la Peñita, casa Nº 25, quinta Francisca Duarte de Soledad, Municipio Independencia del estado Anzoátegui, por ello se esta en presencia de un vicio procesal, que afecta el derecho a la defensa y por ende, el debido proceso. Asimismo cuando se le notificó personalmente en la sala del Tribunal, habiéndose ya constituido apoderado como apoderados a los abogados Darío Farfán Álvarez y Evelia del Carmen Fuentes Abarullo, con domicilio procesal Qta Lex de la calle Delipiani, sector Paseo Heres, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, se violentó igualmente el derecho a la defensa y el debido proceso.

Alega que con tales irregularidades, el proceso sigue su curso, apelando de tal decisión, la cual se oye en un solo efecto, cuando en todo caso si fuere procedente, debió oírse en ambos efectos, revocándose por contrario imperio el mismo día que se dictó la sentencia de fecha 08 de diciembre de Dos mil Catorce; y que no se notificó a las partes de esta nueva situación procesal corriendo así el lapso probatorio del juicio breve y dictándose sentencia declarando con lugar la demanda por obra de la confesión ficta, sin detenerse a analizar que la contestación de la demandada nunca se debió calificar en todo caso como extemporánea, sino por el contrario, a todo evento se debió tenerse como propuesta tempestivamente, en forma anticipada, del texto de la sentencia se desprende que la Juez Agraviante, incurrió en los vicios de indeterminación e incongruencia subjetiva, cuando en el texto de su decisión, precisamente en el título de decisión expresa:”. La parte actora Cesar Vicente Rodríguez Guaraimata, actuando en su carácter de Acreedor del Crédito contenido en la factura No. 00087, emitido por el Taller Nuevo Horizontes C.A.”, fundamentó la acción contra el ciudadano Andrés Rafael Cedeño Rodríguez; plenamente identificado en la obligación que contrajera el demandado con el actor y que dimana el efecto de comercio que fue opuesto en la demanda…”.

Señala que en el libelo de la demanda el ciudadano César Vicente Rodríguez Guaraimata, actúa en nombre y representación de la empresa demandante Taller Horizontes C.A., quien emite la factura no aceptada por él, cuyo cobro por la vía de intimación no es procedente y que debido a esa circunstancia la Juez debió admitirla conforme a lo establecido el artículo 643, ordinal 1º y 644 del Código de Procedimiento Civil, no cursa en el expediente, instrumento alguno de cesión de la factura Nº 00087 emitida por Taller Horizonte C.A. al ciudadano César Vicente Rodríguez Guaraimata que lo legitimara, para ser calificado como parte actora en este proceso.

2.- COMPETENCIA.

En vista que la acción de amparo se dirige contra unas decisiones dictadas por un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia conocer de la supuesta lesión constitucional denunciada por el accionante tanto por el grado como por razón del territorio a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ley Orgánica de Amparo). Así se decide.

3.- REQUISITOS DE FORMA DE LA SOLICITUD.

El Juzgador observa que la solicitud que contiene la pretensión de amparo cumple con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo.

4.- ADMISIBILIDAD.

Prima facie no se advierte que en la solicitud de amparo concurra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo por cuya razón se admite la acción.

5.- DECLARATORIA DE MERO DERECHO.

La Sala Constitucional en la sentencia Nº 993 del 16 de julio de 2013 expuso un criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis en aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales cuando el asunto fuere de mero derecho; al respecto señaló la Sala:

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.


En el caso de autos la acción de amparo se interpone contra una decisión judicial, o conjunto de decisiones, cuya autenticidad consta en autos por cuanto el demandante produjo un legajo de copias debidamente certificadas del expediente entre las cuales aparecen las decisiones supuestamente lesivas lo que hace innecesario celebrar la audiencia oral y pública porque la lesión denunciada la origina una cuestión netamente jurídica que no necesita de probanzas ni la recepción de alegatos habida cuenta que en entre nosotros rige el principio de autosuficiencia de las decisiones judiciales conforme al cual la licitud de los fallos emitidos por los jueces de la República se desprende de los motivos de hecho y de derecho expuestos en la misma decisión sin que sea menester acudir a explicaciones complementarias para juzgar sobre su legalidad o constitucionalidad. En consecuencia, se declara de mero derecho la tramitación de esta acción.

5.- PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN.

Para una mejor compresión de la decisión que tomará este sentenciador resulta conveniente realizar un recuento de los principales actos procesales que se realizaron en el Tribunal del Municipio Independencia en el expediente 216-2014 que contiene la demanda de cobro de Bolívares por la vía de intimación incoada por la empresa mercantil Taller Nuevo Horizonte. CA contra el ciudadano Andrés Rafael Cedeño Rodríguez.

1.- El 13 agosto 2014 fue admitida la demanda y se libro del decreto de intimación.

2.- El 3 de octubre de 2014 el alguacil consignó la boleta de intimación firmada por la parte demandada.

3.- El 7 del mismo mes la parte demandada formuló su oposición al decreto de intimación (véase la cara posterior del folio 188 al final).

4.- El 23/10 los apoderados del demandado presentaron su contestación a la demanda.

5.- El 28/10 la Jueza señalada como agraviante dictó una decisión ordenando la reposición de la causa al estado de emitir el pronunciamiento respectivo de dicha oposición y anuló todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de oposición.

6.- Notificadas las partes de la decisión interlocutoria de reposición el 6/11 el Tribunal del Municipio Independencia declaró con lugar la oposición.

7.- El 13/11 se dejó constancia mediante nota de secretaria del vencimiento del lapso de contestación.

8.- El apoderado de la parte accionada solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordenará su notificación en su domicilio procesal mediante diligencia de fecha 17-11-2014.

9.- El Tribunal de Municipio denegó la anterior petición por decisión del 20/11.

10.- Contra la denegatoria de reposición apeló el demandado de autos el 25/11/2014.
11.- El 28/11 fue oída en un efecto el recurso de apelación.

12.- El 1/12 se hizo constar el vencimiento del lapso probatorio.

13.- El 8/12 el Tribunal de Municipio revocó el auto que admitió en un efecto la apelación en contra de la denegatoria de reposición formulada por la parte demandada.

14.- En esa misma fecha se publicó la sentencia definitiva declarando la confesión ficta del demandado y con lugar la demanda por cobro de Bolívares.

15.- El 12-12 se hizo constar el vencimiento del lapso de apelación y se declaró la sentencia definitivamente firme.

El recuento anterior revela que ciertamente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui obró fuera de su competencia dictando una decisión violatoria del derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, pues no podía ese órgano jurisdiccional decretar una reposición inútil para crear un trámite procesal no previsto en la ley consistente en emitir un previo pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la oposición que dio lugar a una serie de desaciertos que culminaron con una sentencia definitiva que declaró la confesión ficta del demandado y lo condenó al pago de unas cantidades de dinero obviando por completo el análisis de los alegatos expuestos en la contestación de la demanda.

En efecto, en los artículos 640 al 652 que regulan el procedimiento por intimación no se prevé que el juez deba pronunciarse sobre la oposición que formule el intimado para que a partir de esa decisión comience a correr el lapso de contestación de la demanda. La redacción del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil es diáfana y no admite una interpretación como la que subyace en la decisión de reposición dictada por la ciudadana jueza del municipio Independencia. Conforme al referido precepto legal “formulada la oposición en tiempo oportuno…el decreto de intimación quedará sin efecto…y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes…” de lo cual se colige la clara voluntad del legislador de que la sola oposición quite toda eficacia al decreto del intimación y sin necesidad de pronunciamiento alguno se entiendan citadas las partes para la contestación de la demanda tal cual lo resolvió la Sala de Casación Civil en la decisión nº 811/8-12-2008 en la cual puede leerse lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, prevé que formulada oposición contra el decreto intimatorio “…quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…”, entonces, la oposición del demandado interrumpe la continuación del procedimiento intimatorio y, sin que sea necesario pronunciamiento alguno por parte del juez, se entenderán suspendidos los efectos de dicho decreto y se continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En la primera oportunidad en que el apoderado del demandado se hizo presente en el expediente solicitó la nulidad de la decisión de reposición dictada por la jueza de municipio, único mecanismo procesal del que disponía dada la prohibición del artículo 894 del Código Procesal Civil de admitir incidencias en el juicio breve por el cual se tramitó la demanda después de la oposición. Esa petición de nulidad fue denegada por el Tribunal agraviante y contra esa decisión el apoderado de Andrés Cedeño ejerció el recurso de apelación el cual fue admitido en el efecto devolutivo, pero, a posteriori, el mismo Tribunal que antes había admitido la apelación decidió revocar su propia decisión contrariando lo dispuesto en el artículo 252 del Código Procesal Civil.

De esta manera el Tribunal agraviante subvirtió el proceso de intimación con grave menoscabo del derecho a la defensa del deudor intimado al ordenar una reposición que anuló su contestación a la demanda presentada oportunamente creando una forma procesal no prevista en el legislación de procedimiento civil resultando inútiles los mecanismos ordinarios de impugnación (petición de nulidad y apelación) que efectuó su apoderado para obtener la revocatoria del acto lesivo de su situación jurídica, todo lo cual resultó determinante en la sentencia definitiva puesto que si la contestación de la demanda no hubiese sido anulada no habría prosperado la confesión ficta del demandado al no concurrir por lo menos uno de los requisitos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión interlocutoria de fecha 28-10-2014 dictada por la jueza agraviante que ordenó la reposición de la causa dejando sin efecto la contestación de la demanda para introducir en el proceso de intimación un trámite no previsto en la ley, cual es la emisión de un pronunciamiento sobre la oposición al decreto de intimación, violó el debido proceso constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva porque la referida reposición era evidentemente inútil y contraria al artículo 257 de nuestro Texto Político Fundamental considerando que su finalidad como se dijo fue dar cabida a un trámite procesal no contemplado en la ley.

La Sala Constitucional en un caso parecido al de autos conocido por este mismo Tribunal (con otro abogado en el cargo de juez) en el cual después de que el demandado se opuso al decreto de intimación se admitió una reforma de la demanda no prevista en el articulado que regula el juicio monitorio estableció en la sentencia nº 1146 del 15-5-2003 que se había producido una infracción del derecho a la defensa y al debido proceso con la siguiente argumentación:

Sin embargo, existe otra tesis según la cual la reforma de la demanda sólo es posible antes de la intimación del demandado, por cuanto en este momento no se va a producir reposición alguna, tal y como ocurriría en la hipótesis antes planteada, sino que se procede a librar un decreto que incluya los nuevos planteamientos incorporados por el demandante (Cf. José Ángel Balzán, El Procedimiento por Intimación, en “Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca”, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2002, p. 123).
Para la Sala, la última de las hipótesis planteadas resulta más acorde con los principios de imparcialidad, transparencia, celeridad, ausencia de dilaciones indebidas y formalismos o reposiciones no esenciales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto con ella se impiden reposiciones inútiles que sólo tendrían por finalidad retrotraer la causa a un momento procesal ya superado.

Adicionalmente, permitir que se reforme la demanda después que el demandado se oponga al decreto de intimación y antes de la contestación de la demanda, lo coloca en una situación poco equitativa porque se repondría la causa a un momento procesal ya superado. Esta situación se agrava aún más si se considera que, dada la naturaleza misma de este procedimiento, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante.
(…)
Ahora bien, visto que en el procedimiento por intimación, dada su naturaleza, el demandado se encuentra en una situación desventajosa frente al demandante, el Juez debe respetar toda y cada una de las fases del proceso, de lo contrario, se agravaría aún más la falta de equilibrio procesal que se evidencia en el mismo.

En el presente caso, la Sala observa que el presunto agraviante admitió la reforma de la demanda luego de haber transcurrido poco más de un (1) mes desde su interposición, y en el auto de admisión, además de no emitir pronunciamiento alguno respecto de las cuestiones previas opuestas y de no dictar un nuevo decreto de intimación, tan solo le concedió cinco (5) días al demandado para contestar, lapso que no está previsto en ninguna disposición de la Ley Adjetiva Civil.

Con tal proceder, el Juzgado Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, pues no estaba claro cual era el procedimiento que debía seguir, esto es, el procedimiento ordinario, el procedimiento por intimación o cualquier otro. Si el referido Juzgado decidió acoger la tesis de admitir la demanda luego de la oposición del demandado y antes de la contestación, debió dictar un nuevo decreto de intimación.
Sin embargo, en el caso de autos, el presunto agraviante no sólo optó por esta tesis, sino que, además, obvió las reglas previstas en el procedimiento por intimación y vulneró el derecho al debido proceso de ambas partes y no sólo del accionante.

A diferencia de lo que ocurren en el juicio de ejecución de hipoteca en el cual el juez sí debe examinar previamente que la oposición llene los requisitos exigidos en el artículo 653 de la ley procesal en el procedimiento monitorio no está previsto dicho examen previo por el juez por cuya virtud la decisión del 28 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal del Municipio Independencia que decretó la reposición del proceso seguido en contra de Andrés Cedeño Rodríguez al estado de que se emitiera un fallo sobre la oposición al decreto de intimación anulando la contestación a la demanda configuró una palmaria subversión procesal que fue determinante en la declaratoria de confesión ficta del accionante en amparo, violación que no podía ser reparada mediante el mecanismo ordinario de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 8-12-2014 puesto que según se lee en el capítulo del fallo titulado PETITORIO, inciso octavo, el monto reclamado por la parte actora en ese juicio es de Bs. 33.520,00 que debe reputarse legalmente que es el valor de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil suma que equivalía a 263 unidades tributarias (33.520/127) cuantía insuficiente para que contra dicha decisión se admitiera el recurso de apelación.

Por todas las consideraciones expuestas a lo largo de este capítulo la acción de amparo constitucional será declarada procedente in limine litis.

En vista que la prescindencia de la audiencia oral y pública elimina el derecho de la parte actora en el juicio por cobro de Bolívares de intervenir en el amparo para exponer sus argumentos, los cuales por la naturaleza estrictamente jurídica de la cuestión controvertida resultan innecesarios, sin embargo, el juzgador considera que en aras de salvaguardar su derecho a apelar de este fallo se ordenará en la parte dispositiva el envío de copia certificada de esta decisión al Tribunal del Municipio Independencia para que sea agregada a las actas del expediente 2016-2014 y notificada al representante legal de Taller Nuevo Horizonte CA., después de lo cual deberá remitir a este Tribunal la constancia de haberse practicado la notificación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Andrés Rafael Cedeño Rodríguez en contra de la sentencia definitivamente firme dictada el 8 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui por cuya razón: 1) ANULA la mencionada decisión definitiva; 2) ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2014 que dejó sin efecto la contestación de la demanda y decretó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Municipio se pronunciara sobre la oposición formulada por el apoderado judicial de Andrés Cedeño en el juicio por cobro de Bolívares incoado en su contra por la sociedad de comercio TALLER NUIEVO HORIZONTE CA; 3) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se anulan todos los actos del proceso efectuados a partir de la mencionada decisión; 4) SE REPONE la causa seguida en el expediente 2016-2014 al estado que tenía para la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria de reposición del día 28 de octubre de 2014.

Copia de este fallo será remitido con oficio al Tribunal del Municipio Independencia para que sea agregado al expediente 2016-2014 que deberá notificar al representante de TALLER NUEVO HORIZONTE CA., después de lo cual la ciudadana jueza hará saber a este Tribunal la fecha en que se practicó la notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintidós del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana y libro oficio 025-157-2015.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/indira
Resolución Nº PJ0192015000101