REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º

RESOLUCION Nº PJ0192015000105
ASUNTO Nº FP02-V-2014-001323

ANTECEDENTES

Presentado en fecha 28 de noviembre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el libelo de la demanda así como los recaudos de acción mero declarativa de concubinato y, recibido en este Tribunal en la misma fecha, presentado por la ciudadana Saydi del Valle Rivera Miratrias, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.658.748, debidamente asistida por la profesional del derecho Sara oliveros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 172.176 de este domicilio, contra el ciudadano Héctor Ramón Rodríguez Bruce, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida Nueva Granada, calle Principal el Paraíso Vista Hermosa de Ciudad Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-11.659.540, mediante el cual la accionante alejo lo siguiente:

Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Héctor Rodríguez plenamente identificado.

Señala que desde 21 de enero de 1986 hasta el mes de agosto del 2000 fecha en la que decidió separarse del ciudadano Héctor Rodríguez, la cual duró 14 años, por problemas de violencia y malos tratos.

Dice que de la relación concubinaria procrearon una (1) hija que lleva por nombre Anabil de los Angeles, actualmente mayor de edad, consta en partida de nacimiento del folio 6.

Manifiesta la actora que al quedar embaraza se fueron a vivir con los padres del accionado en la calle Principal de El Paraíso, sector Negro Primero, casa Nº. 26 del mismo sector, luego sus suegros le obsequiaron un terreno al lado de sus viviendas, donde se construyó una vivienda con dinero de sus ahorros y de sus propios peculios, cuya dirección es la misma pero con Nº. 27 en la cual fijaron su domicilio concubinario.

Que ambos reunieron para hacer un negocio de bisuterías, lentes, bolsos etc., en el terminar de Ciudad Bolívar, la cual fijaron como área laboral.

Arguye que luego de haberse separado del accionado, él mismo constituye una firma personal denominada El Punto Cristiano Héctor Rodríguez, según asiento de Registro de Comercio, inscrito en el tomo 1-B REGMSEGBO 304, numero 66 de fecha 31 de enero de 2014, en la cual la accionante no formó parte.

Que después de tantos desplantes, malos maltratos, incumplimiento con sus deberes tanto como concubino como en la parte laboral, decidió separarse el mes de agosto del 2000.

Señala que por lo antes narrado es evidente que mantuvo una relación estable, publica y notoria de concubinato con el accionado Héctor Rodríguez y durante esa relación adquirieron bienes.

Fundamenta su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del código Civil Vigente de Venezuela.

El Tribunal admitió la demanda el 05 de diciembre de 2014 ordenando la citación de los demandados. Asimismo, libró el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil.

El 09 de enero del 2015 el alguacil de este tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 13 de febrero de 2015 se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido al articulo 131 del código de Procedimiento Civil.

El 03 de marzo de 2015 se consigna publicación de edicto por la parte demandada, asistido por la abogada Silvana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 149.674.

El 09 de abril de 2015 el alguacil de este Tribunal consigna la correspondiente boleta de notificado el Ministerio Público.

La secretaria de este Tribunal el 16 de abril de 2015 dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y del lapso de promoción de pruebas que venció el 24 de octubre de 2014 sin que la parte demandada promoviera prueba alguna.

ARGUMENTOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO

La demanda fue admitida sin que se ordenara la notificación del Ministerio Público en atención a lo dispuesto en el artículo 131-3 del Código de Procedimiento Civil y sin tal notificación se sustanció el juicio hasta el estado de sentencia. Sin embargo, antes de pronunciar su fallo el juzgador ordenó la notificación del Ministerio Público que se practicó el día 13 de febrero de 2015 con lo cual se subsanó la omisión evitándose de esa manera la nulidad de los actos del proceso y la reposición al estado de nueva admisión que sería la consecuencia automática de aplicar el artículo 132 del Código Procesal Civil.

El Código de Procedimiento Civil es una ley ordinaria preconstitucional, por consiguiente sus disposiciones no pueden estar por encima de los preceptos constitucionales que preconizan que la Justicia debe ser expedita, sin reposiciones inútiles ni dilaciones indebidas, en donde el proceso está al servicio de la Justicia y no al revés. Reposiciones sin eficacia práctica, simplemente aduciendo razones de orden público, dañan al Sistema de Administración de Justicia porque demoran la solución de los problemas que los ciudadanos comunes presentan ante los Tribunales por una concepción esquemática y formalista del proceso.

En un proceso similar a éste la Sala de Casación Civil a pesar de que constató que no se notificó al Ministerio Público en ninguna etapa del juicio rechazó la reposición de la causa estableciendo que ello supondría una reposición inútil contraria a los postulados constitucionales. En la sentencia nº 683 del 19-11-2013 la Sala resolvió:

Así las cosas, aun cuando en la presente causa no consta la notificación del representante del Ministerio Público, lo cual era obligatorio conforme a lo antes expuesto por ser materia de orden público, no es menos cierto, que dicha anomalía no causó gravamen jurídico alguno a la parte recurrente en casación, dado que no se evidenció que se le haya afectado el derecho a la defensa y el ejercicio de los recursos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como tampoco le fueron vulnerados el derecho a la defensa a los herederos desconocidos y a los terceros interesados, directos y manifiestos a los cuales les fueron nombrados defensores judiciales.

En ese sentido cabe acotar, que la violación de las normas denunciadas como infringidas, sólo afectarían a las partes en el caso de que éstas no estuvieran debidamente representadas, lo cual no ocurre en el presente caso como antes se destacó, y aun cuando son normas que atañen al orden público, la reposición y la consecuente nulidad de la causa al estado de notificación del representante del Ministerio Público, sólo sería procedente cuando se haya comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.

En sintonía con el precedente jurisprudencial parcialmente copiado este Tribunal declara subsanada la omisión en que se incurrió en el auto de admisión de la demanda. Así se decide.

EXÁMEN DEL MÉRITO

Previa citación personal del demandado transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que éste haya comparecido a contradecir la pretensión de la actora ni promovió prueba alguna que lo favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la consignación realizada por el alguacil de la práctica de la citación sin que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en la declaración de existencia de la unión concubinaria entre las partes. Esta pretensión tiene su fundamento jurídico en el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo que evidencia que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico positivo con lo cual queda satisfecho el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.

Cabe acotar que no compareció algún tercero interesado en impugnar la pretensión de la demandante ni el Ministerio Público formuló objeción alguna.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta del demandado de autos y CON LUGAR la demanda mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho incoada por la ciudadana Saydi del Valle Rivera Miratrias en contra del ciudadano Héctor Ramón Rodríguez Bruce. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos del Valle Rivera Miratrias y Héctor Ramón Rodríguez Bruce existió una unión estable de hecho que se inició el 21/01/1986 hasta el mes de agosto del 2000.

Se condena al demandado el pago de las costas.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última de sus notificaciones (partes), se computará el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE

En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana.


La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE
MAC/SC/mares