REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º


RESOLUCION Nº PJ0192015000108
ASUNTO: Nº FP02-V-2012-001563

ANTECEDENTES

Consignada la demanda de nulidad de venta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 06 de noviembre de 2012 y recibido en la misma fecha por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por las profesionales del derecho Menkys Sambrano Vidal y Marlene Sambrano Ruiz, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.841 y 151.182, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Carlos Enrique Morillo Centeno y Carmen Cecilia Morillo de Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 4.080.368 y 4.594.575 de este domicilio contra Yolanda del Carmen Morillo de Pérez, Olga Centeno y Zulema Enriqueta Rivero, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.599.909, 772.023 y 4.596.829 y domiciliadas la primera de las nombradas en avenida Siegert Nº 60 y las dos últimas en la calle Independencia Nº 56 respectivamente, las dos últimas representadas en el juicio por Marineide de Moura y, recibido en este Tribunal Segundo el 18 de diciembre de 2014 por inhibición.

Alego que sus representados en documento de fecha 20 de julio de 2010, protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº. 2010.1566, del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1270 correspondiente al libro de folio real del año 2010, que la ciudadana Yolanda del Carmen Morillo de Pérez, supuesta apoderada de los ciudadanos Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo Arévalo (ambos difuntos, riela acta defunción en folio 43), dio en venta ilícita junto con la señora Olga Centeno, quien es comunera del inmueble a la ciudadana Zuleima Enriqueta ya identificada, un inmueble constituido por un terreno constante de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con cuatro céntimos (417,04 m2). Inserto en folio 13 y 14.

Que cuyo inmueble se encuentra en los linderos subsiguiente Norte: calle Independencia, con diez metros y sesenta y siete centímetros (10,67 mts), Sur: Casa y solar de Mercedes de Ferreira, con ocho metros y quince centímetros (8,15 mts), Este: Casa y solar de la familia Calzadilla, con treinta y nueve metros y sesenta y cuatro centímetros (39,64 mts) y Oeste: casa y solar de la familia García, con cuarenta y cuatro metros y treinta y un centímetros (44,31 mts).

Señalan que el precio de ese negocio jurídico de compra venta (ilícita) fue de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).

Arguyen que el inmueble dado en venta pertenece a una comunidad hereditaria, es decir a los causahabientes de los difuntos supra mencionados, los cuales son Wilman Vicencio Morillo Centeno, Yolanda del Carmen Morillo de Pérez, Carlos Morillo Centeno y Carmen Morillo Centeno de Ramos por un lado y por la otra la ciudadana Olga Centeno. Cuyas actas rielan en folio 37, 38, 40 y 42.

Indicaron que la comunidad hereditaria tiene iguales derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, vale decir, en un cincuenta por ciento (50%) a la copropietaria Olga Centeno y el otro cincuenta por ciento (50%) a los herederos de Isabel Centeno de Morillo, consta en documento que riela en folio 32 al 36.

Dicen que con la muerte del poderdante, se extingue el contrato de mandato, así como la figura del mandatario y de la representación que ejerciera en vida del mandante, vale señalar que carece de validez jurídica.

Expresaron que a partir del 17 de septiembre de 2008 y 30 de octubre de 2008 fecha del fallecimiento de los poderdantes identificados, cesa la representación que ejercía la ciudadana Yolanda del Carmen Morillo de Pérez, vale decir que al celebrarse el contrato de compra venta del referido inmueble, ya había trascurrido un año y nueve meses posteriores al fallecimiento de sus poderdantes antes mencionados (quienes eran sus padres).

Que la ciudadana Yolanda del Carmen Morillo, no representó a sus hermanos Wilman Vicencio Morillo Centeno, Carlos Morillo Centeno y Carmen Morillo Centeno de Ramos, por lo cual solicitan sea impugnado en este libelo, por cuanto estos coherederos no dieron su consentimiento para el mencionado negocio jurídico de compra-venta.

Los accionantes fundamentaron su pretensión en los artículos 760, 765 ejusdem, 1704, ordinal 3, 1141, 1142 eiusdem, y 1710 del Código Civil Venezolano vigente.

Estimaron su demanda en cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), equivalentes a 4.444,44 unidades tributarias.

El tribunal Primero admite la presente demanda el 07 de noviembre de 2012, ordenando la citación de los demandados a que comparezcan dentro de veinte días a contestar la demanda una vez citado el último de los accionados.

En fecha 09 de noviembre de 2012 el alguacil del Tribunal Primero ciudadano J. Manuel Sequera B., consigna recibos de citación de los demandados, debidamente firmadas.

La apoderada de las codemandadas Zulema Enriqueta Rivero Centeno y Olga Centeno, contesto la demanda el 14 de diciembre de 2012 alegando lo siguiente:

1.- La falta de cualidad;
2.- Admiten como cierto documento del 20 de julio de 2010, protocolizado ante el Registro Publico del estado Boliar, bajo el Nº 2010.1566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.1270, correspondiente al libro del folio Real del año 2010.
3.- Niegan, Rechazan y contradicen:
a) que la venta haya ilícita;
b) que hayan tenido conocimiento que el documento en el cual le vendía la ciudadana Yolanda Morillo a Zuleima Rivero Centeno era un documento poder de los ciudadanos difuntos anteriormente identificados.
4.- que el inmueble haya sido dado ilícitamente en venta y de igual forma es falso que pertenezca a una comunidad ordinaria;
5.- que la ciudadana Olga Centeno no es copropietaria del inmueble objeto de la presente controversia;
6.- que es falso que cada uno de los participes de esta comunidad tengan derecho de propiedad sobre el identificado inmueble;
7.- que solo existan 4 herederos, sino que se encuentran en presencia de 12 herederos.

Fundamentaron su contestaron en los artículos 765 del Código Civil, 146, 147, 148 y 149 del Código de Procedimiento Civil e impugnan la cuantía de la presente pretensión.

Llegada la oportunidad procesal para la presentación de pruebas las parte procedieron a promover: los codemandantes Carlos Enrique Morillo Centeno y Carmen cecilia Morillo de Ramos: 1.- ratificación de documentos públicos, las codemandadas Zulema Enriqueta Rivero Centeno y Olga Centeno: el valor probatorio de las pruebas anexadas por la parte accionante en su libelo de la demanda, documentales (públicos). Las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero el 31 de enero de 2013.

En la oportunidad de presentación de informes los codemandantes consignaron su escrito en fecha 22 de abril de 2013, ratificando los mismos el 29 de baril de 2013 y los codemandadas de igual forma presentaron su escrito de informes el 29 de abril de 2013.

El 13 de mayo de 2013 la apoderada de las codemandadas presentaron observación de informes.

El 05 de marzo de 2014 el Tribunal Primero declara con lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandada.

La parte codemandada apela de la anterior sentencia el 20 de marzo de 2014, una vez recurrida y elevada dicho recurso el Tribunal ad quem declaro lo siguiente:
1.- Sin lugar el recurso de apelación ejercida por las codemandadas;
2.- Nulidad de todas y cada una de sus partes a partir de la sentencia dictada por el tribunal Primero el 05 de marzo de 2014, reponiendo la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva (capitulo previo de a la sentencia definitiva) sobre impugnación de la cuantía.
3.- No hay condenatoria, por la naturaleza del fallo.

Este Tribunal Segundo recibió la presente causa el 18 de diciembre de 2014, abocándose al conocimiento de la causa el ciudadano Abg. Manuel Alfredo Cortes, Juez Titular del mismo. Ordeno librar boletas de notificación a las partes, para que una vez consta la ultima de las notificaciones comenzará a correr el lapso para dictar sentencia.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- TEMA LITIGIOSO.

La parte demandante pide que se declare la nulidad de un contrato de venta de un inmueble que dice fue cedido por la codemandada Yolanda Morillo en calidad de apoderada de sus padres Isabel Centeno de Morillo y Ramón Morillo Arévalo y por la otra codemandada Olga Centeno a un tercero, Zulema Rivero Centeno, venta que califican de ilícita porque el inmueble pertenece a una comunidad hereditaria conformada por los causahabientes de Isabel Centeno de Morillo y Ramón Morillo Arévalo, quienes ya habían fallecido en la fecha en que se otorgó el documento de transferencia de la propiedad ante el Registro Público.

La demandan dice que el mandato conferido a Yolanda Morillo se había extinguido conforme al artículo 1.704 del Código Civil porque los mandatarios fallecieron antes del otorgamiento del documento de venta.

Las codemandadas Zulema Enriqueta y Olga Centeno contestaron la demanda el 14 de diciembre de 2012. En esa oportunidad impugnaron la estimación del valor de la demanda; opusieron la falta de cualidad activa de su contraparte alegando que existen otros herederos que no concurrieron a demandar la nulidad a pesar de que tienen legítimo interés en el asunto controvertido por lo que se configura un litisconsorcio activo necesario.

Las litisconsortes pasivas admitieron la venta cuya nulidad reclama la demandante.

En cambio, adujeron que nada impedía a Olga Centeno vender los derechos que poseía sobre el inmueble objeto de la controversia; que la actora omite que Ramón Morillo Arévalo dejó 8 herederos que deben ser llamados a este proceso en conjunto con los 4 hijos comunes que éste procreó con Isabel Centeno de Morillo.

También adujeron que la señora Zulema Rivero Centeno es propietaria del 50% del inmueble litigioso porque esa cuota le pertenecía a Olga Centeno que podía disponer libremente de ella.

2.- IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

Las codemandadas impugnaron la cuantía afirmando que su contraparte estimó su demanda en Bs. 4.444,44 unidades tributarias, estimación que considera exagerada porque la nulidad “debería ser solo sobre el 50% que es propiedad de los hoy difuntos ISABEL CLEOTILDE CENTENO DE MORILLO y RAMÓN VICENCIO MORILLO, y que se presumen 12 herederos, y no sobre el 100% del inmueble objeto de la presente demanda”.

Este sentenciador considera infundada la impugnación en vista que lo pretendido por la demandante es la nulidad de la venta del inmueble descrito en el documento inscrito en el Registro Público el 20 de julio de 2010 bajo el nº 2010-1566. La demanda no se refiere a una pretensión de nulidad parcial de la venta sino del negocio jurídico en pleno. Por consiguiente, si el valor estimado del inmueble a la fecha de la presentación de la demanda era de Bs. 401.060,37 en el año 2012 cuando cada unidad tributaria equivalía a Bs. 90,00 no hay dudas de que la estimación efectuada por la parte accionante excedía las 4.444,44 unidades tributarias sin que tengan validez los alegatos de la parte accionada que pretenden reducirla al equivalente a un 50% del valor del inmueble desconociendo que la pretensión tiene por objeto anular el contrato de venta totalmente.

En consecuencia, se desestima la impugnación planteada en la contestación de la demanda.

3.- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA POR LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO.

Las codemandadas aducen que los causantes de la parte actora, Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo, dejaron al menos 12 herederos los cuales en conjunto conforman un litisconsorcio activo necesario por lo que los accionantes Carlos Morillo Centeno y Carmen Morillo de Ramos no tienen cualidad para demandar la nulidad de la venta.

El argumento de las codemandadas es infundado. No es correcto razonar que si junto a los demandantes hay otros 12 supuestos comuneros, herederos de los difuntos Isabel Cleotilde Centeno De Morillo y Ramón Vicencio Morillo, todos ellos tengan que forzosamente concurrir a demandar de común acuerdo la nulidad de la venta de la cosa común. La nulidad de la venta produciría el efecto de traer a la comunidad el bien enajenado que es la única vía de que disponen los comuneros para preservar sus respectivas cuotas. Si lo aseverado por las demandadas fuese cierto bastaría entonces que tan solo un comunero se negara a demandar la nulidad, por simple capricho, por estar confabulado con la parte contraria o por haber recibido su parte del precio de la venta, para que los otros comuneros interesados en preservar la cosa común y su respectiva cuota quedaran desprovistos del derecho de acción a pesar de tener un legítimo interés en la anulación de una venta de la cosa común hecha a sus espaldas.

La verdad es que para enajenar la cosa común se requiere el asentimiento unánime de los copartícipes; sin tal unanimidad no es posible la venta y si en estas condiciones uno o varios copartícipes enajenan el bien indiviso el contrato carecería de un requisito de existencia de todo negocio jurídico bilateral previsto en el artículo 1.141-1 del Código Civil: el consentimiento de las partes. Ello es así porque del lado del vendedor sólo hay consentimiento cuando concurre la voluntad unánime de los copropietarios. La falta de consentimiento es un vicio de nulidad absoluta que puede ser denunciado por cualquiera de los comuneros sin que sea necesario que concurran todos a pedir la nulidad. Explicado de otro modo: si un copropietario vende unilateralmente la totalidad del inmueble común entonces debe tolerar que cualquiera de sus condóminos acuda a la Justicia para pedir la nulidad de esa venta porque razones de elemental Justicia predican que si un comunero actuó a solas para enajenar un bien de la comunidad no puede rechazar que cualquier comunero también actué a solas para pedir la nulidad de esa misma enajenación.

El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil referido a la representación sin poder únicamente abre la posibilidad de que uno de los comuneros invoque expresamente en la demanda que actúa en su propio nombre y en representación de los otros copartícipes, pero nada le impide prescindir de tal representación porque por sí solo esta legitimado para pedir la nulidad.

Por las consideraciones precedentes se desecha la defensa de falta de cualidad activa.

4.- MÉRITO DE LA CONTROVERISA.

No son hechos controvertidos los siguientes:

1.- Que mediante documento registrado las señoras Yolanda Morillo de Pérez y Olga Centeno vendieron a Zulema Rivero Centeno una parcela de terreno ubicada en la zona urbana de Ciudad Bolívar, sector Plaza, terreno sin número, calle Independencia, con una cabida de 417,40 metros cuadrados.

2.- Que Isabel Cleotilde Centeno De Morillo y Ramón Vicencio Morillo, anteriores copropietarios, ya habían fallecido para la fecha de la venta.

3.- Que Olga Centeno también codemandada es copropietaria del inmueble litigioso y concurrió junto con Yolanda Morillo de Pérez a enajenar el inmueble.

4.- Que la compradora Zulema Rivero Centeno es prima de la vendedora.

Para decidir este Tribunal observa:

Junto con la demanda, folios 43 y 44, fueron producidas las copias certificadas de las actas de defunción de Isabel Cleotilde Centeno De Morillo y Ramón Vicencio Morillo que demuestran que ellos fallecieron el 30 de octubre y el 17 de septiembre, ambas del mismo año 2008, respectivamente.

También produjeron los actores una copia certificada del acta de nacimiento de Yolanda del Carmen Morillo de Pérez (folio 38) que prueba que ella es hija de los señores Isabel Cleotilde Centeno De Morillo y Ramón Vicencio Morillo por cuya razón no podía desconocer la muerte de sus progenitores en la fecha en que vendió el inmueble el 20 de julio de 2010 cuando se otorgó el contrato en el Registro Público del Municipio Heres; un ejemplar de este contrato fue producido con la demanda en copia certificada.

Al mismo tiempo la compradora Zulema Rivero Centeno admitió que su causante Yolanda del Carmen Morillo de Pérez es su prima lo que significa que la finada Isabel Cleotilde Centeno De Morillo era su tía y el señor Ramón Vicencio Morillo su tío político. Por tanto, sin duda alguna tenía que conocer que en la fecha del otorgamiento del contrato de venta los mandatarios de Yolanda Morillo habían fallecido. Huelga decir que en el contrato de venta Yolanda Morillo de Pérez se identifico como apoderada de Ramón Vicencio Morillo e Isabel Cleotilde Centeno De Morillo en razón de lo cual la venta es inválida porque en la fecha del otorgamiento del contrato el mandato conferido a la ciudadana Yolanda Morillo se había extinguido sin que concurrieran los supuestos previstos en el artículo 1.710 del Código Civil que permitieran mantener la validez del negocio jurídico bilateral, pues tanto la mandataria como la compradora conocía la muerte de dos de los copropietarios del inmueble litigioso.

En cuanto a la participación de Olga Centeno, la otra codemandada, que sostiene que la venta es válida respecto de ella por cuanto podía disponer libremente de su 50% como lo autoriza el artículo 765 del Código Civil el juzgador observa que el contrato registrado el 20 de julio de 2010 con el nº 2010.1566 se refiere claramente a la enajenación de una parcela de terreno de 417,40 metros cuadrados ubicada en la zona urbana de Ciudad Bolívar, sector Plaza, terreno sin número, calle Independencia no a la cuota de que ella es propietaria. En otras palabras, el negocio que se perfeccionó mediante el otorgamiento de una escritura pública el 20-7-2010 tiene por objeto la cosa común, esto es, la parcela de 417,40 metros cuadrados, no la cuota parte del derecho de propiedad que pertenece a la señora Olga Centeno.

Si Olga Centeno quería enajenar su cuota podía hacerlo mediante documento público o privado en el cual se señalara con precisión que su objeto era la venta de su cuota parte del derecho de propiedad, pero cuando otorgó un contrato en el cual junto a una supuesta mandataria de los otros copropietarios “da en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana: Zulema Enriqueta Rivero Centeno (…) una parcela de terreno ubicada en la Zona Urbana de esta Ciudad Bolívar…” como reza el documento que cursa en los folios 11 al 18 de cuyo texto se desprende claramente que lo vendido fue la parcela de terreno y no la cuota de Olga Centeno. De todo esto resulta que a la muerte de Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo en el año 2008 el mandato conferido a Yolanda Morillo se extinguió y el traspaso de la propiedad del inmueble únicamente podía ser consentido por los herederos de estos, los ciudadanos Wilman Morillo Centeno, Carmen Morillo Centeno, Carlos Morillo Centeno, Jhonny, Ramón, Desiree, José Gregorio. Arquímedes, José, Vanesa y Yolanda Morillo, todos herederos según las actas de nacimiento y de defunción que fueron producidas por la parte actora conjuntamente con Olga Centeno.

En vista que la sedicente mandataria Yolanda Morillo de Pérez había perdido el poder de representación para enajenar el inmueble por la muerte de sus mandantes la venta fue hecha sin el concurso unánime de todos los comuneros lo cual significa que la venta impugnada adolece de un requisito de existencia, cual es, el consentimiento de las partes que prevé el artículo 1141-1 del Código Civil y que las comuneras codemandadas Yolanda Morillo y Olga Centeno procedieron en contravención a lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil que si bien confiere a cada comunero la libre disposición de su cuota, sin embargo les prohíbe cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. Una interpretación lógica de la mencionada prohibición conduce a establecer que si un comunero no puede arrendar lotes del terreno común con mayor razón le está prohibido vender la totalidad de la cosa común porque sería inconsistente pregonar que la norma prohíbe a uno o varios comuneros arrendar la cosa, pero sí pueden venderla sin el concurso unánime de sus pares.
5.- ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.

La parte actora promovió el documento registrado de la venta cuya nulidad reclama el cual no tiene que ser valorado porque se refiere a un hecho no controvertido por los demandados.

Promovieron copias certificadas de las actas defunción de los señores Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo que como documentos públicos demuestran fehacientemente el deceso de ambos ciudadanos en el año 2008.

Promovieron copias certificadas de las actas de nacimiento de Carlos Enrique y Carmen Cecilia, las cuales demuestran plenamente que los demandantes son hijos de Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo y que en tal condición tienen interés y legitimación en la causa para pretender la nulidad de la venta del terreno común.

El informe técnico de avalúo que corre inserto en los folios 45 al 68 es un dictamen procesal que pretende demostrar el valor de mercado del inmueble que fue objeto de la venta cuya nulidad reclama la parte actora. Este informe producido por la parte actora junto al libelo también fue hecho valer por las litisconsortes pasivas Zulema Rivero Centeno y Olga Centeno en el numeral 8 de su escrito de promoción. Por tanto, el juzgador entiende que el valor de mercado a que se refiere dicho avalúo es un hecho no controvertido.

Los demandados, por su parte, además del valerse del avalúo producido por su contraparte, promovieron igualmente las actas de defunción de Isabel Cleotilde Centeno de Morillo y Ramón Vicencio Morillo y el contrato de venta del terreno, todos instrumentos sobre cuya eficacia probatoria ya hubo un pronunciamiento en esta decisión.

Promovieron asimismo las actas de nacimiento de los ciudadanos Wilman Morillo Centeno, Yolanda del Carmen Morillo, Carlos Enrique Morillo Centeno y Carmen Cecilia Morillo Centeno, documentos auténticos que comprueban que junto a los demandantes existen otros herederos con derechos sobre el terreno vendido, pero respecto de los cuales este sentenciador ya estableció que tal situación no le resta legitimación a los actores para pedir por sí solos la nulidad de la venta.

En el escrito de informes las codemandas refirieron la incomparecencia de la codemandada Yolanda del Carmen de Pérez a pesar de haber sido citada personalmente lo que, a su decir, causa suspicacia. En relación con este alegato basta decir que de acuerdo con el artículo 148 del Código Procesal Civil los efectos de los actos realizados por los litisconsortes comparecientes se extienden al litisconsorte contumaz lo que significa que la falta de actividad procesal de Yolanda del Carmen de Pérez en nada afectó a las demás litisconsortes.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por nulidad de venta incoada por Carlos Enrique Morillo Centeno y Carmen Cecilia Morillo de Ramos contra Yolanda Morillo de Perez, Olga Centeno y Zulema Rivero Centeno.

En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de venta inscrito en el Registro Público en fecha 20 de julio de 2010 con el número 299.6.3.1.1270, asiento registral 1, libro folio real año 2010, sobre una parcela de terreno ubicada en la zona urbana de Ciudad Bolívar, sector Plaza, terreno sin número, calle Independencia, con una cabida de 417,40 metros cuadrados comprendidas en los siguientes linderos: Norte: calle Independencia, con diez metros y sesenta y siete centímetros (10,67 mts), Sur: Casa y solar de Mercedes de Ferreira, con ocho metros y quince centímetros (8,15 mts), Este: Casa y solar de la familia Calzadilla, con treinta y nueve metros y sesenta y cuatro centímetros (39,64 mts) y Oeste: casa y solar de la familia García, con cuarenta y cuatro metros y treinta y un centímetros (44,31 mts).

Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.)
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE.


MAC/SC/mares.






DIARIZADO