REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
205º Y 156º

RESOLUCION Nº PJ0192015000115
ASUNTO Nº FP02-V-2015-000098

ANTECEDENTES

Presentada en fecha 30 de enero de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda mero declarativa de concubinato y recibida en este Tribunal en la misma fecha, presentado por la ciudadana Lastenia Chacin Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.685.986, debidamente asistida por la profesional del derecho Raíza Vallee Aponte, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.880 de este domicilio, contra los ciudadanos Keila Josefina y Garys Gabriel Salazar Chacin, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, mediante el cual la accionante alejo lo siguiente:

Señala que desde el año1971 inició una unión estable con el ciudadano Gabriel de Jesús Salazar Arreaza, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 4.601.224.

Dice que mantuvieron la unión concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria.

Que su último domicilio lo establecieron en el Casco Histórico, calle Venezuela, casa Nº. 212, la cual adquirieron por su propio esfuerzo, lo cual consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolivar, de fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nº.2009.1848, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 299.6.3.1.304, correspondiente al libro de folio real del año 2009, riela folio del 8 al 16.

Arguye que de la relación concubinaria procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre Keila Josefina y Garys Gabriel Salazar Chacin, actualmente mayores de edad, consta en partidas de nacimientos en los folio 20 y 21.
Que su prenombrado fallecido concubino trabajó para la empresa Siderúrgica del Orinoco desempeñándose como operador de grúas durante treinta (30) años desde el 16 de agosto de 1978.

Que durante todos esos años ambos lograron reunir un capital que les permitió adquirir el bien inmueble antes mencionado como títulos y derechos, como el caso del contrato de venta de acciones clase B (ppl Sidor) de fecha 05 de junio de 2004, titulo accionado Nº. B-03622 y addendum al contrato de venta de acciones clase B (ppl Sidor) de fecha 13 de enero de 2006, rielan desde el folio 22 al 27 vto.

La accionada fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal admitió la demanda el 04 de febrero de 2015 ordenando la citación de los demandados. Asimismo, libró el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y libró boleta de notificación al Fiscal 7mo del Ministerio Publico en materia de familia de conformidad con lo establecido con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de febrero de 2015 la parte actora consignó la publicación de edicto, asistida por la abogada Raiza Vallee plenamente identificada.

Los demandados en 23 de febrero del hogaño se dieron por citados por medio de diligencia, debidamente asistida por el abogado Hernán Espinoza, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.635 de este domicilio.-

El Tribunal dejó constancia que en fecha 22 de abril del 2015 venció el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, dejó constancia que la parte actora presentó su debido escrito de prueba en la misma fecha.

El 28 de abril de 2015 el alguacil de este Tribunal consignó la correspondiente boleta de notificado el Ministerio Público.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Previa citación personal de los demandados transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que ellos hubieran comparecido a contradecir la pretensión de la actora ni promovieron prueba alguna que los favoreciera. Ahora bien, los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la confesión ficta del accionado son:

En primer lugar, "que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados". Se desprende de las actas que cumplidas las formalidades de Ley transcurrió el lapso de veinte días contados a partir de la diligencia de fecha 23 febrero donde los accionados se dan por citados, sin que dieran contestación a la demanda.

En segundo lugar, "que no sea contraria a derecho la petición del demandante". La presente demanda está fundamentada en la declaración de existencia de la unión concubinaria entre un hombre y una mujer solteros. Esta pretensión tiene su fundamento en el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo que evidencia que se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico positivo con lo cual queda satisfecho el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se decide.

En tercer lugar, "que el demandado nada probare que le favorezca". Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, cumpliéndose así el último requisito de la confesión ficta. Así se decide.

Cabe acotar que no compareció algún tercero interesado en impugnar la pretensión de la demandante ni el Ministerio Público formuló objeción alguna.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la confesión ficta de los demandados de autos y CON LUGAR la demanda mero declarativa de la existencia de una unión estable de hecho incoada por la ciudadana Lastenia Chacin Rojas en contra de los ciudadanos Keila Josefina y Garys Gabriel Salazar Chacin. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos Lastenia Chacin Rojas y Gabriel de Jesus Salazar Arreaza existió una unión estable de hecho que se inició desde el año 1971 hasta el 12 de julio de 2014

Se condena a los demandados al pago de las costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30 pm) de la tarde.
La Secretaria,


ABG. SORAYA CHARBONE

MAC/SC/mares