REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ANTECEDENTES
El día 01/07/2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano Pedro Pablo Silva Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.040945, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Thays Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.772, de este domicilio, contra la ciudadana Ligia Josefina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.513, de este domicilio, representada por la abogado Konahy Concepción Rodríguez Franco, en su carácter de defensor ad litem, todos debidamente identificados en autos.
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ligia Josefina Jiménez, antes mencionada e identificada, por ante el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Manifiesta que de la unión matrimonial no procrearon hijo ni bienes que liquidar.
Afirma que establecieron su domicilio conyugal en el sector Santa Fé, calle Bermudez Nº 20, parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Expresa que a pocos meses de contraer matrimonio su cónyuge comenzó a demostrar una actitud agresiva, hostil y humillante, incumpliendo con las obligaciones del matrimonio, situación que lo llevó a que abandonara el domicilio conyugal para evitar una tragedia.
Que demanda a la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Freites por divorcio, fundamentándose en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil ordinal 3º, o sea por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El día 09 de julio de 2013, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio; se compulsó la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
El día 28 de mayo de 2013 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público y la compulsa manifestando la imposibilidad de encontrar a la demandada.
Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 03/12/2013 se designó defensor judicial de la demandada al abogado Manuel Alfredo Aro, quien en fecha 17/01/2013 aceptó el cargo recaído en su persona.
El día 02 de abril de 2014 el alguacil de este despacho consignó la compulsa manifestando la imposibilidad de citar al defensor designado Abg. Manuel Alfredo Aro.
Vista la imposibilidad de emplazar al defensor judicial Abg. Manuel Aro y previa solicitud de la parte actora ciudadano Pedro Pablo Silva Figuera, el Tribunal designa nuevo defensor en la persona de la abogada Konahy Concepción Rodríguez Franco.
Una vez emplazado la defensora judicial Abg. Konahy Concepción Rodríguez Franco los días 11 de julio de 2014 y 30 de septiembre de 2014, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 07 de octubre de 2014 tuvo lugar la contestación de la demanda y la defensora abg. Konahy Concepción Rodríguez Franco en el mismo acto presentó escrito constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos alegando:
Que procedió a ubicar a la demandada y se trasladó en fecha 29-05-14 a las tres y cuarenta y un minuto (3:41 p.m.) de la tarde a la dirección especificada en el libelo y se entrevistó con la ciudadana Elda Aracelis Figuera Landon, quien le manifestó era la propietaria, que alquila habitaciones en su residencia y que ciertamente la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Freites vivía alquilada en una habitación, pero que se mudó al enterarse que estaba siendo solicitada en relación con una demanda de divorcio cursante en este Tribunal.
Que en la misma fecha 29/05/2014, siendo las cuatro y treinta (4:30 p.m.,) de la tarde se dirigió a dos casas del lado derecho donde habita la ciudadana Elda Aracelis Figuera Landon y se entrevistó con la ciudadana María Rivas que igualmente alquila habitaciones quien expresó que sí conoció a la Sra. Ligia Josefina Jiménez Freites que habitó en esa residencia y tenia tiempo sin saber de ella, presumiendo que se marchó y desconoce su paradero.
Que consultó la página dates.com/personas_venezuela/jimenes-freites-ligia-josefina a los fines ubicar la dirección de la demandada y que la información que arrojó fue que no encontró otra persona con el mismo nombre.
En la contestación admitió que la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Freites contrajo matrimonio según consta en el acta de matrimonio con el ciudadano Pedro Pablo Silva Figuera el 17/10/03.
Niega y Rechaza la causal interpuesta por la parte demandante, dispuesta en el artículo 185 ordinal 3.
Abierto el lapso probatorio las partes promovieron las que consideraron pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo el merito favorable de las actas b) las documentales. c) promovió las testimoniales de los ciudadanos Dulce María Zamora Hernández, Yulitza Josefina Sotillo Pinto y Elda Araceli Figuera Lando y a la parte demandada a través de la defensora judicial Konahy Concepción Rodríguez Franco promovió actas de visitas, planilla de consulta de datos en la pagina dates.com/personas_venezuela/jimenes-freites-ligia-josefina. El día 07 de noviembre de 2014 se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.
Vencido el lapso probatorio, la parte demandada presentó el escrito de informes correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal exceso, sevicia e injurias graves prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Antes de resolver el mérito de la controversia el juzgador deberá analizar si la actuación de la defensora judicial fue suficiente. En este sentido, observa que en los folios 53 al 55 está agregada la contestación a la demanda en la que la abogada Konahy Concepción Rodríguez Franco afirmó que se trasladó a la avenida España Nº 42 Parroquia La Sabanita y se entrevistó con la ciudadana Elda Aracelis Figuera Landon, quien le manifestó era la propietaria, que alquila habitaciones en su residencia y que ciertamente la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Freites vivía alquilada en una habitación, pero se mudó al enterarse que estaba siendo solicitada en relación a una demanda de divorcio.
A juicio de este sentenciador con esta exposición la defensora ad litem cumplió con su principal obligación de intentar localizar a su defendida dando cuenta de manera pormenorizada de las gestiones realizadas en tal sentido con indicación del día, mes, hora y lugar a los que acudió.
La defensora ad litem es un funcionario judicial accidental por el hecho de su designación y juramentación cuyos dichos gozan de la misma credibilidad de la que gozan secretarios y alguaciles. Ninguna Ley o doctrina vinculante establecen que los defensores deben probar sus afirmaciones con algún medio de prueba, haciéndose acompañar de alguaciles, secretarios o notarios, por ejemplo.
La parte actora no presentó informes por lo que a la defensora no se le puede exigir que presentara observaciones a los del actor.
La defensora judicial intervino en el interrogatorio de los testigos promovidos por la parte actora.
Asimismo, promovió unas actas de visitas a los lugares indicados en la contestación para comprobar que intentó localizar a la demandada de autos. Ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio consignado junto con el libelo.
A juicio de este sentenciador la actividad desplegada por la defensora ad litem permiten calificar de suficiente la defensa encomendada a la abogada Konahy Concepción Rodríguez Franco. Así se decide.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
En la etapa probatoria las partes ejercieron su derecho a probar; el accionante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos a su favor y promovió las testimoniales de los ciudadanos Dulce María Zamora Hernández, Yulitza Josefina Sotillo Pinto y Elda Aracelis Figuera Lando.
En fecha 28/11/2014 compareció la ciudadana Dulce María Zamora Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.779.161, docente, de 34 años de edad y domiciliada en el barrio Brisas del Orinoco, avenida España, casa 23, parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar; esta ciudadana dio estas respuestas: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Pablo Silva Figuera y Ligia Josefina Jiménez Freites, que la relación conyugal entre los ciudadanos Pedro Pablo Figuera y Ligia Josefina Jiménez era bastante difícil entre ellos dos, por la conducta de la señora que tenía una actitud muy agresiva, verbal y físicamente y que los ciudadanos Pedro Pablo Silva Figuera y Ligia Josefina Jiménez Freites tienen separados entre 10 años y 11 años. La defensora ad litem procedió a repreguntarlo y estas fueron sus respuestas: Que tenía conocimiento que Ligia Josefina Jiménez Freites habitaba en el sector la Sabanita, avenida España Nº 42, que la relación era conflictiva, es decir, se maltrataban verbalmente, que sí tiene conocimiento que Pedro Pablo Silva Figuera abandonó radicalmente su hogar por los constante maltratos verbales que existían en esa relación conyugal, dice no tener conocimiento donde habita actualmente la ciudadana Ligia Josefina Freites y que durante la relación conyugal no tuvieron hijos.
Esta testigo no tiene credibilidad a juicio de este sentenciador. Al ser interrogada dijo que le constaba la conducta agresiva verbal y físicamente y que sabe que ambos cónyuges se maltrataban entre ellos, pero no dice cómo tal conducta de la demandante, es decir, de qué fuente extrajo ese conocimiento ni en qué consistían los maltratos verbales y físicos. No dice si vivió con los cónyuges o si fue su vecina o si el conocimiento de los supuestos maltratos deviene de haberlos presenciado en una o varias oportunidades. La causal de sevicia, excesos o injuria graves se refiere a hechos concretos graves, injustificados, voluntarios, imputables al demandado. Sin embargo, la testigo se refirió genéricamente a “una actitud muy agresiva, verbal y físicamente” de la demandada sin especificar en qué consistió en concreto tal conducta y si se refería a un hecho aislado o a un conjunto de hechos.
En la misma fecha 23/09/2014 compareció la ciudadana Yulitza Sotillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.176.252, del Hogar, de 40 años de edad y domiciliada en la avenida Menca de Leones, casa 54, sector Nueva Republica de esta Ciudad, que dio estas respuestas: Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Pablo Silva Figuera y Ligia Josefina Jiménez Freites, que la relación conyugal entre los ciudadanos Pedro Pablo Figuera y Ligia Josefina Jiménez era mala, pues ella se la pasaba peleando con él, lo insultaba, lo agredía físicamente; que calcula que los ciudadanos Pedro Pablo Silva Figuera y Ligia Josefina Jiménez Freites tienen separados de 8 a 10 años aproximandante. La defensora ad litem procedió a repreguntarlo y estas fueron sus respuestas: Que la ciudadana Ligia Josefina Jiménez Freites habitaba en el sector la Sabanita, avenida España Nº 42, que la relación era conflictiva, es decir se maltrataban verbalmente, que tiene conocimiento que Pedro Pablo Silva Figuera abandonó el hogar porque él me llamó para pedirme que si podía quedarse en mi casa ya que tenia que irse porque ella se lo pidió, dice no tener conocimiento dónde habita actualmente la ciudadana Ligia Josefina Freites, que durante la relación conyugal no tuvieron hijos y que ellos vivieron durante su unión conyugal alquilados en el sector Santa Fe, parroquia Vista Hermosa, calle Bermúdez Nº 20 de esta Ciudad.
Esta testigo al igual que la precedente no expresó la fuente de su conocimiento, es decir, cómo le consta que la demandada “se la pasaba peleando con él [con su esposo], lo insultaba, lo agredía físicamente”, si por ser vecina, amiga o compañera de trabajo ni las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron las supuestas agresiones físicas. A juicio de este sentenciador la causal invocada en la demanda se refiere a hechos concretos, precisos, que puedan calificarse de graves, injustificados y voluntarios en el sentido de que sean imputables a título de culpa a la consorte demandada. Una agresión física puede consistir en un simple empujón o golpes propinados con objetos contundentes, por ejemplo; de ahí que sea necesario la precisa concreción de tales agresiones para que el juez pueda establecer si en verdad son de tal entidad por su gravedad que imposibilitan la vida en común.
El 28/11/2014 compareció la ciudadana Elda Figuera Lando, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 799.840, del hogar, de 70 años de edad y domiciliada avenida España, barrio Brisas del Orinoco, casa 42, Esta ciudadana declaró: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Pablo Silva Figuera y Ligia Josefina Jiménez Freites, que la relación entre Pedro Pablo Figuera y Ligia Josefina Jiménez era mala porque discutían mucho, que ellos tienen separados de 8 a 10 años aproximadamente. La defensora ad litem procedió a repreguntarlo y estas fueron sus respuestas: Que tiene conocimiento donde habitaba la ciudadana Ligia Josefina Jiménez porque ella vivía en su casa después que se dejaron y luego ella se mudó sin decirle para dónde, que la relación era conflictiva, se maltrataban verbalmente, que no tiene conocimiento donde habita la ciudadana Ligia Josefina Freites, que no tuvieron hijos durante la relación conyugal y que ellos vivieron durante su unión alquilados en el sector Santa Fe parroquia Vista Hermosa, Calle Bermúdez Nº 20 de esta Ciudad.
El testimonio arriba reseñado es irrelevante porque allí nada dice la declarante que permita atribuir a la demandada una conducta impropia y desproporcionada en relación con el respeto debido a su esposo. La señora Elda Figuera se limitó a responder “que la relación entre Pedro Pablo Figuera y Ligia Josefina Jiménez era mala porque discutían mucho” y que “la relación era conflictiva, se maltrataban verbalmente”. Resulta que la causal invocada en el libelo se refiere a hechos concretos imputables al cónyuge demandado, que sean graves y voluntarios. Decir que los litigantes se maltrataban verbalmente o que su relación era mala porque discutían mucho impide conocer si la demandada dio causa a la demanda de divorcio, cuestión que es importante porque conforme al encabezamiento del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio al igual que la de separación de cuerpos no puede intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Desde otras perspectiva conviene acotar que las discusiones frecuentes o los maltratos verbales no son causales legales de divorcio ya que no aparecen en el elenco de causales taxativas previstas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, salvo que sean imputables a la parte demandada y de tal gravedad que impidan la cohabitación en cuyo caso sí podrían configurar alguno de los supuestos consagrados en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil.
Por las razones expuestas se desecha el testimonio analizado.
Considerando que los testigos promovidos por la parte actora fueron desechados por ineficaces la demanda de divorcio forzosamente tiene que ser declarada sin lugar por no haber plena prueba de los hechos invocados por la parte accionante tal cual lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, por si hubiere alguna duda, hace improcedente una hipotética reposición de la causa por vicios atribuibles a la insuficiencia de la defensa encomendada a la defensora ad litem.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Pedro Pablo Silva Figuera contra Ligia Josefina Jiménez Freites.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de abril de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MACB/SCH/indira.-
ASUNTO: FP02-V-2013-000830
Resolución Nº PJ0192015000089
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