REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
EXPEDIENTE: FPO2-L-2014-000163
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORVELIS MOTA, MERIL ALEJANDRA LUNA, LOLISMER SOTO, JHOANNY CALDERON, OMAR BLANCO, YULMAR CAROLINA GUZMAN Y KATERIS MARCANO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nº 22.816.812, 21.109.392, 19.369.527, 21.109.691, 22.816.429, 18.827.302 y 19.078.264, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARALDIS LUNA y ALAN RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.738 y 146.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KALEMI 2011, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ YDROGO, DAVID NOHRA, JOSE IDROGO MARTINEZ y JHONNY COVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nº 6.630, 63.528, 72.379 y 87.388, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos JORVELIS MOTA, MERIL LUNA y Otros en contra de la empresa KALEMI 2011, C.A. (TIENDA EL TIJERAZO), una vez admitida la demanda se ordena la notificación de la demandada cumplida esta y certificada la notificación practicada, en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se realiza sorteo Nº 73-2014, donde se adjudica la presente causa al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de su mediación, en esa misma fecha se instala la audiencia preliminar donde comparecieron el ciudadano ALAN RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.607, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por la demandada el ciudadano JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 72.379, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada, por acuerdo entre partes fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar, hasta que en fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Quince (2015), se dio por concluida de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar según lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva y su consecuencial remisión al Tribunal de Juicio una vez trascurrido el lapso de contestación.
Remitido el expediente a este Juzgado, se le dio entrada en tiempo, procediéndose admitir las pruebas aportadas por las partes en el proceso, conforme al contenido del Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, tal como lo dispone en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta la representación judicial de la parte Actora en su escrito libelar, que sus representados ingresaron a prestar servicios personales para la demandada, donde son despedidos injustificadamente por su patrono en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), trabajando una jornada de 08:00 a.m. a 09:30 p.m. de Lunes a Sábados y los Domingos medio día, devengando una remuneración mensual por debajo de lo estipulado como salario mínimo, arguye la representación judicial que sus representados fueron despedidos masivamente por el patrono ya que el gobierno nacional comenzó a inspeccionar todas las empresas con irregularidades y viendo que la demandada no estaría exenta de dichas inspecciones les afirmo que vayan donde quieran pero el no les reconocería ni cancelaría nada por prestaciones sociales, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa Inversiones Kalemi, C.A., para que cancele o sea condenado por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:
1) JORVELIS MOTA, fecha de ingreso 01/06/2013 y fecha egreso 30/11/2013, salario mensual devengado Bs. 1.000,00.
a) Bs. 3.445,95, por concepto de antigüedad e intereses.
b) Bs. 1.486,46, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
c) Bs. 1.677,43, por concepto de utilidades fraccionadas.
d) Bs. 3.354,86, por concepto de despido injustificado.
e) Bs. 1.486,46, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
f) Bs. 2.000,00, por concepto de reconocimiento de productividad.
g) Bs. 3.531,00, por concepto de cesta ticket.
h) Bs. 3.067,42, por concepto de aporte patronal.
i) Bs. 503,69, por concepto de pagos de días feriados.
j) Bs. 8.323,44, por concepto de pago de diferencia de sueldo.
2) MERIL LUNA, fecha de ingreso 01/06/2013, fecha despido 30/11/2013, salario mensual devengado Bs. 1.000,00.
a) Bs. 3.445,95, por concepto de antigüedad e intereses.
b) Bs. 1.486,46, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
c) Bs. 1.677,43, por concepto de utilidades fraccionadas.
d) Bs. 1.486,46, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
e) Bs. 2.000,00, por concepto de reconocimiento de productividad.
f) Bs. 3.531,00, por concepto de cesta ticket.
g) Bs. 503,69, por concepto de pagos de días feriados.
h) Bs. 7.021,44, por concepto de pago de diferencia de sueldo.
3) LOLISMER SOTO, fecha de ingreso 01/07/2013, fecha despido 30/11/2013, salario mensual devengado Bs. 1.200,00.
a) Bs. 3.412,10, por concepto de antigüedad e intereses.
b) Bs. 1.238,72, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
c) Bs. 1.397,86, por concepto de utilidades fraccionadas.
d) Bs. 3.354,86, por concepto de despido injustificado.
e) Bs. 693,68, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
f) Bs. 2.000,00, por concepto de reconocimiento de productividad.
g) Bs. 3.531,00, por concepto de cesta ticket.
h) Bs. 3.067,42, por concepto de aporte patronal.
i) Bs. 503,69, por concepto de pagos de días feriados.
j) Bs. 8.323,44, por concepto de pago de diferencia de sueldo.
4) JHOANNY CALDERON, fecha de ingreso 01/02/2013, fecha despido 30/11/2013, salario mensual devengado Bs. 2.000,00.
a) Bs. 5.278,08, por concepto de antigüedad e intereses.
b) Bs. 2.477,44, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
c) Bs. 2.795,71, por concepto de utilidades fraccionadas.
d) Bs. 5.032,29, por concepto de despido injustificado.
e) Bs. 1.486,46, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
f) Bs. 2.500,00, por concepto de reconocimiento de productividad.
g) Bs. 3.531,00, por concepto de cesta ticket.
h) Bs. 3.067,42, por concepto de aporte patronal.
i) Bs. 503,69, por concepto de pagos de días feriados.
j) Bs. 8.323,44, por concepto de pago de diferencia de sueldo.
5) OMAR BLANCO, fecha de ingreso 20/02/2013, fecha despido 30/11/2013, salario mensual devengado Bs. 1.200,00.
a) Bs. 5.243,09, por concepto de antigüedad e intereses.
b) Bs. 2.229,70, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
c) Bs. 2.516,14, por concepto de utilidades fraccionadas.
d) Bs. 5.032,29, por concepto de despido injustificado.
e) Bs. 1.486,46, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
f) Bs. 2.500,00, por concepto de reconocimiento de productividad.
g) Bs. 3.531,00, por concepto de cesta ticket.
h) Bs. 3.067,42, por concepto de aporte patronal.
i) Bs. 503,69, por concepto de pagos de días feriados.
j) Bs. 8.323,44, por concepto de pago de diferencia de sueldo.
6) YULIMAR GUZMAN, fecha de ingreso 01/05/2013, fecha despido 30/11/2013, salario mensual devengado Bs. 1.200,00.
a) Bs. 5.158,42, por concepto de antigüedad e intereses.
b) Bs. 1.734,20, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
c) Bs. 1.957,00, por concepto de utilidades fraccionadas.
d) Bs. 5.032,29, por concepto de despido injustificado.
e) Bs. 1.486,46, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
f) Bs. 2.000,00, por concepto de reconocimiento de productividad.
g) Bs. 3.531,00, por concepto de cesta ticket.
h) Bs. 3.067,42, por concepto de aporte patronal.
i) Bs. 503,69, por concepto de pagos de días feriados.
j) Bs. 8.323,44, por concepto de pago de diferencia de sueldo.
7) KATERIS MARCANO, fecha de ingreso 01/06/2013, fecha despido 30/11/2013, salario mensual devengado Bs. 1.000,00.
a) Bs. 3.445,95, por concepto de antigüedad e intereses.
b) Bs. 1.486,46, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
c) Bs. 1.677,43, por concepto de utilidades fraccionadas.
d) Bs. 3.354,86, por concepto de despido injustificado.
e) Bs. 1.486,46, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
f) Bs. 2.000,00, por concepto de reconocimiento de productividad.
g) Bs. 3.531,00, por concepto de cesta ticket.
h) Bs. 3.067,42, por concepto de aporte patronal.
i) Bs. 503,69, por concepto de pagos de días feriados.
j) Bs. 8.323,44, por concepto de pago de diferencia de sueldo.
Todos los montos sumados arrojan la cantidad de Bs. 221.373,59, el cual demandan al igual que los intereses moratorios, más el pago de los honorarios profesionales que pide sean calculados en un 35%.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), el Abogado JOSE MIGUEL IDROGO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada, dio contestación a la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
- Niega, rechaza y contradice, que los actores hayan prestado servicios para su representada, ya que jamás a tenido vinculación alguna su representada y los demandantes.
- Niega, rechaza y contradice, que los actores devengaran los salarios indicados en el escrito libelar, ya que nunca prestaron servicios para su representada.
- Niega, rechaza y contradice, que los actores fueran despedidos por su representada, ya que no se puede despedir a quien no a prestado servicios de ningún tipo para su representada.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada deba cancelar la cantidad del monto demandado por los conceptos de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, reconocimiento de productividad, cesta ticket, aporte patronal, días feriados y pago de diferencia de sueldos, ya que los actores nunca prestaron servicios para su representada.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la demandada en la contestación, esta juzgadora infiere que la demandada negó la existencia de la relación laboral así como todos y cada uno de los montos reclamados por el actor.
Ahora bien, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda y cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde a la parte actora, si éste demuestra la prestación de servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de activarse tal presunción se debe declarar con lugar todas las pretensiones del actor. Así se Establece.
Sentado lo anterior y con el objeto de profundizar lo alegado por las partes, este Tribunal pasa al examen de las actas procesales y del acervo probatorio, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió documentales identificadas como copias certificadas de Providencia Administrativa Nº 2014-00041, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, la cual riela a los folios 42 al 47 del expediente. De ellas se desprende que los actores iniciaron un Procedimiento de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar solicitándole a la demandada el pago de Prestaciones Sociales, declarándose el Ente Administrativo incompetente para decidirlo, ya que sus facultades están delimitadas en la Ley que rige la materia, evidenciándose de su contenido que nada aporta a la solución de la presente litis, pero en virtud de que es un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
Solicitó la Representación Judicial Actora se realizara prueba de Inspección Judicial, requiriéndole este Tribunal para fijar el traslado la indicación del lugar en el que se practicaría dicha prueba, ya que ese dato no consta en el escrito de promoción de las mismas, considera quien aquí analiza, que no hubo interés en la parte promovente al no aportar la dirección solicitada, produciéndose el desistimiento de dicha prueba, tal como lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no existe nada que valorar. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Al momento de la instalación de la audiencia preliminar la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas, ni anexos, por lo tanto este Juzgado no tiene elementos que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos entonces que el punto a dilucidar en el presente caso versa sobre la existencia de la relación laboral, por lo que corresponde a este Juzgado analizar si en el presente asunto se ha activado la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Los actores invocan a su favor una actividad de naturaleza laboral con la empresa INVERSIONES KALEMI 2011, C.A. (EL TIJERAZO), alegando que en las distintas fechas indicadas en el escrito libelar, comenzaron a prestar sus servicios, no indicando los cargos, devengando remuneraciones mensuales por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que todos fueron despedidos de forma injustificada en fecha Treinta (30) de Noviembre Dos Mil Trece (2013).
Por su parte la demandada negó la existencia de la relación laboral, que los actores no han ejecutado ninguna prestación de servicio, en ningún momento han estado los accionantes bajo la subordinación de la demandada, ni han recibido remuneración alguna de su representada.
Valoradas las pruebas de autos, es importante destacar que los actores no promovieron ningún medio de prueba del que se pudiera por lo menos, inferir su prestación de servicios, ya que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, que riela a los folios 42 al 47 del presente expediente, no puede activar tal presunción, ya que no se pronunció al fondo de la pretensión que integra el Reclamo, no pudiendo crear convicción en esta Juzgadora solo con los dichos del escrito libelar, incumpliendo la parte actora con la labor que la Ley le encomendó en el proceso. Así se Establece.
Además, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:
- Prestación personal de un servicio por el trabajador.
- La ajenidad.
- Pago de una remuneración por parte del patrono, y
- La subordinación del primero al segundo.
En razón de lo anterior y luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran este asunto; observa esta juzgadora, que siendo carga procesal del demandante demostrar la prestación de servicios alegada, en el presente caso no se evidencian los argumentos que crean certeza de la misma, ni mucho menos están dado los elementos que hagan presumir la existencia de la relación laboral alegada, no existe en autos algún componente probatorio del cual pudiera inferirse subordinación o dependencia, no se demostró el cumplimiento de horario, así como tampoco puede evidenciarse pago o remuneración alguna que pueda configurarse como el salario derivado de una relación laboral. Así se Establece.
Por lo anterior, siendo que en este caso ni siquiera ha podido activarse la presunción prevista en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se declara inexistente la relación de trabajo alegada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la demanda y así se indicará en la dispositiva. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por LOS CIUDADANOS JORVELIS MOTA, MERIL LUNA, LOLISMER SOTO, JHOANNY CALDERON, OMAR BLANCO, YULIMAR GUZMAN Y KATERIS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nº 22.816.812, 21.109.392, 19.369.527, 21.109.691, 22.816.429, 18.827.302 Y 19.078.264, respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES KALEMI 2011, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del Fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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