REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO Nº: FPO2-L-2014-000016
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YASMIN DEL CARMEN FLORES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.499.196.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASEER INATTI, LARRY MALPICA y ARGENIS CENTENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 113.061, 185.523 y 93.116, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE – NUCLEO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: ANDRES LIMA MARTINEZ, Abogado, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.716.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por la ciudadana YASMIN FLORES GUZMAN, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cual fue admitida en cuanto a derecho y debidamente notificada la demandada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se realiza sorteo Nº 55-2014, donde se adjudica la presente causa al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, en esa misma fecha se instala audiencia preliminar, con la comparecencia de los ciudadanos YASEER INATTI y LARRY MALPICA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 113.061 y 185.523, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y el ciudadano Andrés Lima, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.716, en su carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE- NUCLEO BOLIVAR, la audiencia preliminar en varias oportunidades fue prolongada a petición de las partes, y en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se da por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda, se remitió el expediente a la fase de Juicio.
En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Quince (2015), recibe el expediente el Juzgado Primero (1º) de Juicio de esta Circunscripción Judicial y mediante acta se inhibe, conociendo el Juzgado Cuarto (4º) Superior Laboral en el Estado Bolívar, ubicado en esta sede judicial, quien declara Con Lugar la inhibición.
Recibido por este Juzgado el expediente y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual tuvo lugar en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Quince (2015), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega la parte actora alega que ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2007, como Profesora Contratada bajo la modalidad de dedicación exclusiva, para el lapso comprendido desde el 22/10/2007 al 14/03/2008, posteriormente fue renovado el contrato en varias oportunidades hasta que en fecha 23/01/2014, el ciudadano Luís Ramos en su condición de Jefe del Departamento de Ciencias de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, le indica que la Universidad había decidido no renovarle más el contrato de trabajo y por ende estaba despedida, arguye la demandante que laboró para la Universidad de manera ininterrumpida por un lapso de 06 años y 02 meses, siendo más de Diez (10) periodos académicos en los cuales ha prestado servicios, por lo que manifiesta que debe considerarse como una trabajadora a tiempo indeterminado, aplicando los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Indica la actora que las asignaturas dictadas en la Universidad fueron: Física I, Física para Ciencia de la Salud y Física Medica, con un último salario mensual de Bs. 9.048,00, más Bs. 1.605,00, por concepto de cesta ticket. Continúa narrando en su escrito libelar, que como fue despedida injustificadamente y sin previo aviso solicita se califique el despido y se declare injustificado y en consecuencia se le cancelen los salarios dejados de percibir así como todos los beneficios legales y contractuales que dejó de percibir, para lo cual solicita una experticia complementaria al fallo.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mi Catorce (2014), bajo las siguientes consideraciones:
Punto Previo: Indica la representación judicial demandada que el Tribunal Laboral es Incompetente, ya que la actora indica que es profesora con categoría de instructor en la Unidad de Estudios Básicos del Núcleo Bolívar, cargo en el cual ingresó según sus dichos, por lo tanto siendo la actora Docente Universitaria, debe regirse la relación laboral por el reglamento de esa casa de estudios, razón por la cual este Juzgado carece de competencia para decir la presente solicitud, siendo que la prestación de servicio es de empleo público deben prevalecer los principios Constitucionales relativos al Juez natural y a la especialidad conforme a la materia que se trate, es por lo que solicita la declinatoria de competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte demandada pide en la Contestación de Fondo, se declare Expresa que la demandante señala haber sido despedida sin justa causa en fecha 23/01/2014, lo cual no es cierto, ya que ella laboró para su representada hasta el 20/12/2013, tal como se evidencia de constancia de trabajo promovida por ambas partes en la audiencia preliminar, por lo tanto considera que dicha demanda es Extemporánea, ya que fue presentada por ante el Tribunal en fecha 30/01/2014 y así pide sea declarada.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la recurrente en cuanto en que los contratos de trabajo contravienen con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), ya que lo cierto es que si cumplían con los supuestos para ser considerados a tiempo determinado siendo que las contrataciones eran por vía de excepción ya que se necesitaba el servicio de la actora por los semestres en los cuales existía déficit de profesores para dictar algunas asignaturas.
Indica que la demandada no posee estabilidad absoluta como lo alega en su escrito libelar, ya que no es personal fijo de la Institución, toda vez que tal carácter lo obtendría mediante el respectivo concurso de oposición, el cual nunca se produjo, toda vez que la relación laboral se mantuvo entre las parte regida por contratación por vía de excepción, figura estipulada en el Artículo 50 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente.
Niega, rechaza y contradice, que la actora debe reincorporarse a sus labores en la universidad, así como que se le tenga que cancelar cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos, ya que la misma no gozaba de estabilidad laboral, por cuanto la culminación de la relación laboral fue por no renovación de contrato laboral.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la accionada queda como punto controvertido si la actora esta amparada por la inamovilidad absoluta indicada de la relación laboral entre las partes, por lo que corresponde a la accionada, cumplir con la obligación de probar que la actora no es acreedora de dicha inamovilidad. Así se Establece.
Dicho esto este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió marcado como “A, B, C, D, E, F y del 01 al 28”, documentales identificadas como; contrato de trabajo; planilla de actualización de datos de personal; planilla de recontratación; acta de evaluación de 2013; constancia de trabajo; recibo de pagos de conceptos salariales, instrumentales emitidas por la demandada a favor de la parte actora, las cuales rielan a los folios 54 al 105 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observación a las mismas por lo cual este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende la forma de pago y se evidencia que la actora era contratada por la Universidad de Oriente por contratos para cada semestre durante la relación laboral, siendo una profesora universitaria contratada. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, C y E”, documentos denominados; sentencias emanadas de la Sala Constitucional de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Laboral del Área Metropolitana de Caracas y copia del reglamento del personal docente y de investigación de la Universidad de Oriente, las cuales corren inserta a los folios 108 al 132, 134 y 135 del expediente, las cuales no son admitidas por este Tribunal, en virtud de que las sentencias emanadas de nuestro máximo Juzgad, y los Reglamentos o Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia por el Juez, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D”, identificada como constancia de trabajo de fecha Siete (07) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), la cual corre inserta al folio 133 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugno dicha documental por ser copia, para lo cual este Juzgado le indicó a la representación judicial de la parte demandada que en auxilio de la copia presentada debe mostrar al Tribunal su original a lo que exhibió un documento en el cual no correspondía al indicado, por lo que este Tribunal no teniendo certeza de la documental presentada en copia simple y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar si la actora esta amparada por la inamovilidad solicitada.
Como punto previo este Juzgado pasa a definir el alegato de la representación judicial demandada donde indica que este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio ya que la actora ostenta el cargo de docente universitaria, mientras que la representación judicial de la parte actora insiste en que este Tribunal es el competente por la materia.
Se extrae del escrito libelar que la actora pretende la calificación del despido y el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación laboral, por medio de contratos de trabajo los cuales suman más de Diez (10) periodos académicos, con la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar.
Este Juzgado trae a colación el criterio emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 45 publicada el 11 de agosto de 20111 que dispuso:
“…Como puede observarse la sentencia trascrita excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso, y siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Plena en las sentencias números 98 del 31 de julio de 2008 (caso: María Teresa González vs. Gobernación del estado Monagas), 79 del 22 de septiembre de 2009 (caso: Adalberto Rodríguez vs. Gobernación del estado Apure), 27 del 9 de junio de 2010 (caso: Noelvys Osoris Peña Salazar vs. Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social) y, mas recientemente, 11 del 11 de junio de 2011 (caso: Nereida Ontiveros vs. INCES), en el cual la Sala declaró lo siguiente: “(…) A tal efecto, esta Sala Plena observa que la demandante reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, que señala haber mantenido con el extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Por consiguiente, la ciudadana Nereida Ontiveros fundamenta su demanda en los artículos ‘…3, 10, 54, 108, 125, 133, 146, 147, 153, 155, 156, 174, 179, 219, 233 y 224 de la precitada Ley del Trabajo e igualmente en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo…’. A propósito de lo anterior, la Sala Plena observa que la acción ejercida por la ciudadana Nereida Ontiveros persigue, fundamentalmente, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, derivados de una relación de trabajo de naturaleza contractual, tal como ella lo expresó, con fundamento en las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (…) De tal manera que los tribunales del trabajo son los órganos competentes para conocer y decidir los conflictos surgidos de las relaciones derivadas del contrato de trabajo. En virtud de todo lo anterior, esta Sala Plena constata que la ciudadana Nereida Ontiveros afirma haber mantenido una relación de naturaleza contractual con el extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), celebrándose contratos sucesivos desde el año 1990 hasta el 2004; y como quiera que el contrato no puede constituir una fórmula de ingreso válida a los cargos de carrera de la Administración Pública, en este caso descentralizada funcionalmente, la competencia para conocer de la demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta corresponde a la jurisdicción del trabajo ordinaria. En aplicación de la normativa y la jurisprudencia antes relacionada, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de autos, le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara”. Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo y decidir la presente causa es el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara…”
Sumado a lo anterior la parte actora en ningún caso alegó tener la condición de funcionario público, por el contrario, afirmó ser una trabajadora con Estabilidad Laboral y atendiendo los precedentes jurisprudenciales dictados por los Máximos Órganos Jurisdiccionales este Juzgado de Juicio Laboral se declara competente para el conocimiento de la presente demanda. Así se Establece.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a dilucidar el motivo de la relación laboral, así como la pretensión de la actora en cuanto a su calificación de despido.
Indica la parte actora que fue despedida sin justa causa en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), pese a mantenido con la Universidad de Oriente, pese a tener por mas de Seis (06) de relación laboral por contratos de trabajo pactados entre las partes, por lo que alega que debe entenderse que el contrato de trabajo se considera a tiempo indeterminado, por haber sido renovado por mas de Dos (02) prorrogas, tal como lo establece en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y la demandada arguye que la actora laboro para su representada hasta la fecha Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), tal como se evidencia de constancia de trabajo que riela a los autos, por lo que la presente solicitud de calificación interpuesta por la actora extemporánea y así expresamente sea declarada, y con relación a que la relación laboral fue a tiempo indeterminado es falso ya que los contratos de trabajo fueron suscrito a tiempo determinado conforme a lo dispuesto al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo celebrados a tiempo determinado ya que así lo exigía la naturaleza del servicio. No pudiendo la actora tener estabilidad absoluta como lo indica en su escrito libelar ya que no es personal fijo de la Institución, siendo que la terminación laboral fue por no renovación del contrato laboral.
Luego de revisar exhaustivamente las actas del proceso, esta Juzgadora evidencia que de los folios 54 y 55 del expediente, corre inserto uno de los contratos nombrados por ambas partes y celebrados entre la demandante y la demandada, al folio 75 constancia de trabajo donde se evidencia la condición de Profesora contratada, asimismo de dichas documentales se desprende que existió una relación de trabajo contractual, con contratos sucesivos desde el año Dos Mil Siete (2007), hecho que fue reconocido por parte demandada, excediendo el límite de prórrogas limitado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
De lo anterior, se desprende que la prestación de servicio de la ciudadana YASMIN FLORES GUZMAN, para la Administración Pública se produjo en todo momento a través de la figura contractual.
Siendo aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…”
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.
Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”
Así pues, se desprende de los textos transcritos que los funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los Funcionarios Públicos de Carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
Indica la actora que debe entenderse que el contrato de trabajo es a tiempo indeterminado por poseer más de dos (02) prorrogas, siendo esto imposible ya que bajo los preceptos narrados con anterioridad no está permitido la integración de la demandante como personal fijo a la Administración Pública, específicamente al cargo de Docente Universitario, ya que sólo se ingresa a través de concurso por oposición, siendo evidente que los contratos fueron realizados a tenor de lo consagrado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal a), en consecuencia, no puede determinarse que el contrato se extendió a tiempo indeterminado, por lo tanto y en base a lo anterior se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la actora, entendiéndose que la relación laboral finalizó por culminación de contrato de trabajo. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA YASMIN FLORES GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.499.196 en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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