REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001770
ASUNTO : FP11-L-2008-001770
SENTENCIA
PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS VALLENILLA, MARCOS DE JESÚS FIGUERA, LUIS JOSÉ BETANCOURT, LUIS JOSÉ RONDON, OLADI DEL ROSARIO GUEVARA, LUIS ANTONIO TOUSSAINT, TONIS MANUEL CELIS, DINELDO DE JESÚS MENDEZ, RAMON ALEXANDER FIGUERA, ERISTE ROSENDO SILVA, DEIVIS ALFREDO ASCANIO, ADRIAN GABRIEL GUERRA y LAPALMA FRANCO LUIS JOSÉ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.001.843, 17.764.182, 16.009.890, 9.907.804, 12.051.153, 26.459.058, 14.367.184, 13.214.543, 13.610.869, 9.907.094, 15.001.653, 15.688.723 y 13.620.018, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.482.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A. (COMPICA), inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en fecha 30/09/1993, bajo el Nº 66, Tomo A-73, siendo la última modificación de sus estatutos ante el mismo Registro en fecha 29/10/2003, bajo el Nº 75, Tomo A-24.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GALVIS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 116.048.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE ACREENCIAS LABORALES.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, los actores interpusieron demanda en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A. (COMPICA), luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 20 de marzo de 2009, se declaró concluida la audiencia preliminar ordenando el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 18 de noviembre de 2009, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 15 de Enero de 2010, fueron recibidas dichas actuaciones por este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 05 de febrero de 2010, y fijándose el día 15 de marzo de 2010, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. No obstante, se difirió en diversas oportunidades por falta de resultas de pruebas de informes. En fecha 25 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, así como de la comparecencia de la parte demandada, este Tribunal SIN LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A. (COMPICA), en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar interpuesto por el apoderado del actor, se extrae lo siguiente:
Los accionantes ingresaron prestar servicio a CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A. (COMPICA), y para el momento de la terminación de la relación laboral reunía las condiciones de trabajo que indicamos a continuación:
1. Nombre: JOSE LUIS VALLENILLA
Fecha de Ingreso: 02/06/2008
Fecha de egreso:07/11/2008
Tiempo de servicio: 5 meses, 6 días.
Motivo Egreso: Despido Injustificado.
2. Nombre: MARCO DE JESUS FIGUERA
Fecha de Ingreso: 18/02/2008
Fecha de egreso:07/11/2008
Tiempo de servicio: 8 meses, 20días.
Motivo Egreso: Despido Injustificado.
3. Nombre: RAMON ELEXANDER FUGUERA
Fecha de Ingreso: 14/042008
Fecha de egreso:07/11/2008
Tiempo de servicio: 6 meses, 24 días.
Motivo Egreso: Despido Injustificado.
4. Nombre: ERISTE ROSENDO SILVA
Fecha de Ingreso: 14/07/2008
Fecha de egreso:07/11/2008
Tiempo de servicio: 3 meses, 24 días.
Motivo Egreso: Despido Injustificado.
5. Nombre: DEIBIS ALFREDO ASCANIO
Fecha de Ingreso: 18/02/2008
Fecha de egreso:07/11/2008
Tiempo de servicio: 8 meses, 20 días.
Motivo Egreso: Despido Injustificado.
6. Nombre: ADRIAN GABRIEL GUERRA
Fecha de Ingreso: 14/07/2008
Fecha de egreso:07/11/2008
Tiempo de servicio: 3 meses, 24 días.
Motivo Egreso: Despido Injustificado.
7. Nombre: LUIS JOSE LAPALMA FRANCO
Fecha de Ingreso: 18/02/2008
Fecha de egreso:07/11/2008
Tiempo de servicio: 8 meses, 20 días.
Motivo Egreso: Despido Injustificado.
Los actores fueron despedidos de la mencionada empresa, la cual alegó que supuestamente había terminado su contrato por tiempo determinado, cosa que es totalmente falsa, puesto que mis poderdantes en ningún momento iniciaron su relación laboral con la empresa bajo un contrato determinado.
Por lo que demanda los siguientes conceptos:
Nombre: JOSE LUIS VALLENILLA
Antigüedad la cantidad de Bs. 2.507,25; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.002,90; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.504,35; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 1.457,92; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 2.955,23; Intereses, la cantidad de Bs. 6,97; total de prestaciones Bs. 9.434,62; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 6.416,21; total a pagar la cantidad de Bs. 3.018,41.-
Nombre: MARCO DE JESUS FIGUERA
Antigüedad la cantidad de Bs. 2.747,80; antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.760,85; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.709,00; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.709,00; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 2092,70; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 4.787,44; Intereses, la cantidad de Bs. 175,15; total de prestaciones Bs. 16.981,94; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 10.654.41; total a pagar la cantidad de Bs. 6.327,53.-
Nombre: RAMON ELEXANDER FUGUERA
Antigüedad la cantidad de Bs. 1.691,80; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 845,90; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.268,85; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 930,09; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 1.993,85; Intereses, la cantidad de Bs. 41,60; total de prestaciones Bs. 6.772,09; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 4.212,21; total a pagar la cantidad de Bs. 2.559,88.-
Nombre: ERISTE ROSENDO SILVA
Antigüedad la cantidad de Bs. 2.501,06; antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.689,45; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.896,20; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.896,20; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 2092,70; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 5.120,28; Intereses, la cantidad de Bs. 159,32; total de prestaciones Bs. 17.355,21; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 11.047,34; total a pagar la cantidad de Bs. 6.307,87.-
Nombre: DEIBIS ALFREDO ASCANIO
Antigüedad la cantidad de Bs. 2.158,00; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.079,00; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.618,50; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 930,09; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 2.543,20; Intereses, la cantidad de Bs. 42,21; total de prestaciones Bs. 8371,00; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 4.417,05; total a pagar la cantidad de Bs. 3.953,95.-
Nombre: ADRIAN GABRIEL GUERRA
Antigüedad la cantidad de Bs. 3.107,24; antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.843,14; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.835,60; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.835,60; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 2.624.26; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 5.011,08; Intereses, la cantidad de Bs. 207,96; total de prestaciones Bs. 18.464,88; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 12.652,24; total a pagar la cantidad de Bs. 5812,64.-
Nombre: LUIS JOSE LAPALMA FRANCO
Antigüedad la cantidad de Bs. 1.524,45; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.016,30; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.524,45; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 874,75; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 1.795,92; Intereses, la cantidad de Bs. 22,22; total de prestaciones Bs. 6.758,09; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 3.728,53; total a pagar la cantidad de Bs. 3.029,56.-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la representación de la parte demandada en su escrito de contestación, que reconocían como ciertos que los ciudadanos demandantes, prestaron servicio para la empresa bajo los cargos que señalaron en el libelo de demanda.
De los hechos negados:
Rechazo, negó y contradijo, que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, dado que la relación de trabajo se pactó bajo un contrato por tiempo determinado tal como aduce el actor en su narración libelar, ya que lo cierto es que, prestaron servicio personales para una obra determinada, obra que finalizó en fecha 07 de noviembre de 2008, según las condiciones que fueron pactadas en el contrato de trabajo de obra determinada, la cual se denomina CONTRUCCION DE OBRA CIVIL, ELECTRIFICACIÓN, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LINEA DE ALTA TENSIÓN Y MVA DE LA PLANTA DE LECHE PARA U RENDIMIENTO DE 18.000 LITROS EN EL MUNICIPIO PIAR ESTADO BOLIVAR, y que suscribieron los accionantes y la accionada, en tal sentido al terminar la obra para la cual fue contratada trae como consecuencia la extinción de la relación de trabajo por voluntad común de las partes, voluntad que se plasmó recíprocamente en el contrato por obra determinada.
Negó y rechazó y contradijo los conceptos y montos demandados:
Nombre: JOSE LUIS VALLENILLA
Antigüedad la cantidad de Bs. 2.507,25; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.002,90; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.504,35; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 1.457,92; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 2.955,23; Intereses, la cantidad de Bs. 6,97; total de prestaciones Bs. 9.434,62; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 6.416,21; total a pagar la cantidad de Bs. 3.018,41.-
Nombre: MARCO DE JESUS FIGUERA
Antigüedad la cantidad de Bs. 2.747,80; antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.760,85; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.709,00; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.709,00; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 2092,70; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 4.787,44; Intereses, la cantidad de Bs. 175,15; total de prestaciones Bs. 16.981,94; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 10.654.41; total a pagar la cantidad de Bs. 6.327,53.-
Nombre: RAMON ELEXANDER FUGUERA
Antigüedad la cantidad de Bs. 1.691,80; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 845,90; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.268,85; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 930,09; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 1.993,85; Intereses, la cantidad de Bs. 41,60; total de prestaciones Bs. 6.772,09; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 4.212,21; total a pagar la cantidad de Bs. 2.559,88.-
Nombre: ERISTE ROSENDO SILVA
Antigüedad la cantidad de Bs. 2.501,06; antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.689,45; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.896,20; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.896,20; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 2092,70; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 5.120,28; Intereses, la cantidad de Bs. 159,32; total de prestaciones Bs. 17.355,21; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 11.047,34; total a pagar la cantidad de Bs. 6.307,87.-
Nombre: DEIBIS ALFREDO ASCANIO
Antigüedad la cantidad de Bs. 2.158,00; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.079,00; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.618,50; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 930,09; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 2.543,20; Intereses, la cantidad de Bs. 42,21; total de prestaciones Bs. 8371,00; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 4.417,05; total a pagar la cantidad de Bs. 3.953,95.-
Nombre: ADRIAN GABRIEL GUERRA
Antigüedad la cantidad de Bs. 3.107,24; antigüedad adicional la cantidad de Bs. 1.843,14; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.835,60; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.835,60; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 2.624.26; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 5.011,08; Intereses, la cantidad de Bs. 207,96; total de prestaciones Bs. 18.464,88; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 12.652,24; total a pagar la cantidad de Bs. 5812,64.-
Nombre: LUIS JOSE LAPALMA FRANCO
Antigüedad la cantidad de Bs. 1.524,45; indemnización por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.016,30; Indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.524,45; Vacaciones Fraccionada, la cantidad de Bs. 874,75; Utilidades fraccionada, la cantidad de Bs. 1.795,92; Intereses, la cantidad de Bs. 22,22; total de prestaciones Bs. 6.758,09; adelanto de prestaciones, la cantidad de Bs. 3.728,53; total a pagar la cantidad de Bs. 3.029,56.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan -según sus dichos- de que mantuvo una relación de trabajo con la demandada y en virtud de eso reclama las prestaciones sociales, por el contrario la demandada niega la relación de trabajo dado que lo que existió fue una relación a tiempo determinado, por lo que corresponde a la parte que incorporó un hecho nuevo, en este caso a la demandada, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la existencia o no de la relación de trabajo, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.
Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:
De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
ANALISIS PROBATORIO
En este orden de ideas y en sintonía con las reglas de la sana crítica, pasa este sentenciador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente
Pruebas de la parte demandante:
a) En cuanto a las documentales marcadas A, A.1, B, B.1, C, C.1, D, D.1, E, E.1, F, F.1, G, G.1, H, H.1, I, I.1, J, J.1, K, K.1, L, L.1, M y M.1, insertas a los folios 05 al 365 de la segunda pieza del expediente, referidas a listines de pago y liquidación final de cada uno de los demandantes, la parte demandada no tuvo objeción a ninguno de los recibos de pago, por lo cual este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la LOPTRA, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo y los salarios devengados por los trabajadores, así como el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
2) Con relación al escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 02 al 25 de la tercera pieza del expediente, presentado por la ciudadana KARINA SCANNAPIECO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 94.329, apoderada judicial de la parte demandada, se establece:
b) En relación a las documentales marcadas A, A-1, A-2 y A-3, cursantes a los folios 26 al 34 de la tercera pieza del expediente, referidas a original de aval de avance de obra emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, originales de comunicaciones realizadas en fecha 09/01/2009 por la abogada Leomi Castillo como apoderada judicial de la empresa COMPICA a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y a la Sub-Inspectoría del Trabajo, San Félix, Estado Bolívar, y copia simple de acta de visita de inspección realizada por el funcionario Rafael Pérez adscrito a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro del Estado Bolívar. La misma no fue impugnada por la parte actora y este Tribunal le da valor probatorio con forme al artículo y 10 la LOPTRA.
c) Respecto a las documentales marcadas B, B-1 hasta B-28, C, C-1 hasta C-33, D, D-1 hasta D-21, E, E-1 hasta E-29, F, F-1 hasta F-23, G, G-1 hasta G-33, H, H-1 hasta H-20, I, I-1 hasta I-30, J, J-1 hasta J-29, K, K-1 hasta K-22, L, L-1 hasta L-32, M, M-1 hasta M-32, N, N-1 hasta N-32, cursantes a los folios 35 al 435 de la tercera pieza del expediente, referidas a contratos de trabajo para obra determinada, liquidaciones finales y copias de cheque de pago de las liquidaciones finales, recibos de pago de diferencia de prestaciones sociales y copias de cheque de pago de dichas diferencias, vouchers y recibos de pago de bono de asistencia según cláusula 36 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009, recibos de pago de salarios y demás incidencias laborales, planillas de registro de asegurado (forma 14-02) y participación de retiro del trabajador (forma 14-03). Las mismas no fue impugnada por la parte actora y este Tribunal le da valor probatorio con forme al artículo y 10 la LOPTRA. Quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo bajo la modalidad de contrato de obra, el pago de los salarios generados durante la relación de trabajo y el pago de prestaciones sociales y otros conceptos como el bono de asistencia y diferencias por prestaciones sociales, así se establece.
d) En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la misma cursa a los folios 53 al 66 de la cuarta pieza del expediente, y la parte actora no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, la misma cursa a los folios 24 al 28 de la Cuarta pieza del expediente, y la parte actora no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.
En cuanto a la Prueba de Informe dirigida a la Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, la misma cursa a los folios 105 al 115 de la cuarta pieza del expediente, y la parte actora no hizo observación alguna por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA.
e) Respecto a la prueba testimonial la parte demandada desistió en la audiencia de la misma, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia observa este sentenciador, que la parte demandante reclama en su escrito de demanda, el pago de un bono equivalente al despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto en virtud, que por uso y costumbre, desde hace mas de diez (10) años los Sindicatos de la Construcción del Estado Bolívar lograron esa reivindicación cuando se termine la relación de trabajo en la industria de la construcción.
De la probanzas cursantes en autos y de los alegatos aducidos por cada una de las partes, encontramos que la relación de trabajo está regida por la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009.
Igualmente cursa en autos contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores, en el cual pactaron la prestación de servicios mediante la modalidad de contrato de trabajo para una obra determinada.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente caso razones temporis, establece en su artículo 75 cuarto aparte lo siguiente:
“En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.
De la interpretación del artículo in comento y dado el carácter de orden público que tiene la mencionada Ley, no puede ser pactada situaciones contrarias a los establecido en la Ley, Y en el presente caso, la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción no establece nada que indique que el patrono deberá cancelar al trabajador, una vez que culmine la obra una compensación por prestaciones sociales equivalente a las indemnizaciones por despido injustificado.
El derecho del trabajo se rige por el principio de la Norma de favor, mediante la cual se indica que en caso de dos normas que regulen una situación jurídica de diferentes formas, se aplicara al trabajador la que mejor lo favorezca. Pero en el presente caso no existe en la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009 ninguna norma que colida con la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en ausencia de estipulación expresa de la convención Colectiva sobre el concepto demandado, se aplica supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la costumbre alegada por la parte actora para la aplicación del beneficio alegado por los actores, es una hecho que debió probar el actor, y no consta en autos Ningún elemento probatorio que demuestre a este juzgador la ocurrencia de esa costumbre para el momento que se prestó el servicio por parte de los trabajadores.
ES por ello que este juzgador niega el concepto reclamado por los actores para que se le cancele el bono de culminación de la obra como si fuere una indemnización equivalente al artículo 125 de la LOT, Y así se decide.
Por otro lado reclaman los actores que de conformidad con lo previsto en la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción se debe cancelar las utilidades tomando en consideración la alícuota del bono vacacional que debe ser agregada al salario del trabajador, y con ese valor pagar el referido concepto.
Al respecto la convención colectiva en su cláusula 43 establece lo siguiente:
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) día de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009…”.
Establece la convención colectiva que las utilidades estarán regidas por el régimen establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual en ninguna forma establece que los beneficios de la empresa deben ser repartidos tomando el salario integral.
Por otro lado la misma convención establece que se debe tomar para el pago el salario devengado por el trabajador, y en la parte normativa de la convención se establece el concepto de salario y los define de la siguiente manera:
“Este término indica la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, corresponde las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esta convención y en la Ley Orgánica del Trabajo.”.
Como puede verse las partes para la definición del salario para la aplicación de la convención colectiva recogió el mismo concepto establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia de el Tribunal Supremo de Justicia, le han dado al concepto de salario, estableciendo que esos conceptos indicados en el artículo son salarios en su concepción general, mas no han establecido que cada uno de ellos son aplicables para calcular el pago de ellos en forma individual. Sólo en el caso de la antigüedad, si se aplican tanto el bono vacacional como las utilidades para el cálculo de la misma.
En función a lo antes expuesto este juzgador considera que el bono vacacional no es un concepto que debe aplicarse al pago de las utilidades y por ello se desecha lo demandado por los actores y Así se establece.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR acción intentada por por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandaran los ciudadanos JOSÉ LUIS VALLENILLA, MARCOS DE JESÚS FIGUERA, LUIS JOSÉ BETANCOURT, LUIS JOSÉ RONDON, OLADI DEL ROSARIO GUEVARA, LUIS ANTONIO TOUSSAINT, TONIS MANUEL CELIS, DINELDO DE JESÚS MENDEZ, RAMON ALEXANDER FIGUERA, ERISTE ROSENDO SILVA, DEIVIS ALFREDO ASCANIO, ADRIAN GABRIEL GUERRA y LAPALMA FRANCO LUIS JOSÉ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.001.843, 17.764.182, 16.009.890, 9.907.804, 12.051.153, 26.459.058, 14.367.184, 13.214.543, 13.610.869, 9.907.094, 15.001.653, 15.688.723 y 13.620.018, respectivamente; en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PICARDI, C.A.
SEGUNDO: Nos se condena en Costas a la parte actora.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; en La cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. OMARLIS SALAS
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