REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000026
ASUNTO : FP11-N-2013-000026
SENTENCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CLINICA OFTALMOLOGICA SANTA FE; C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18-07-1994, anotado bajo el número 28, tomo A-No.2, siendo su última modificación de fecha 22-06-2011, anotada bajo el número 1, tomo 69-A REGMERPRIBO.
ABOGADO ASISTENTE: BASSAN SOUKI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.677.
DEMANDADO: INSPÉCTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.
ACCION DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO MULTA.
La presente demanda de nulidad fue presentada por el ciudadano MIGUEL BETANKURT MOLINA CASTELLON, en fecha 22 de Marzo de 2013 y habiéndosele dado cuenta al juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste procedió en fecha 01 de Abril de 2014, a declarar la competencia del Tribunal para conocer de la causa y seguidamente procedió a admitir la misma, ordenando la notificación de las siguientes partes: PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA; a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 03 de Mayo de 2013 el ciudadano MIGUEL BETANKURT MOLINA CASTELLON confirió poder apud acta a los abogados BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y ALINA CASANOVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.677, 80.827 y 92.800.
En fecha 18-06-2013 el ciudadano alguacil LORENZO TOVAR, consignó notificación librada contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se logró la notificación de la ciudadana IRENE LUNAR.
En fecha 11 de Octubre de 2013, se recibió comisión con resultas de la notificación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de Octubre de 2013 el juez se abocó a conocer la causa por cuanto se reintegró de su reposo médico y habiéndose roto la estadía a derecho ordenó la notificación de las partes para ponerlos a derecho.
En fecha 27-05-2013 el ciudadano alguacil DIXON GARCIA, consignó notificación librada contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual se logró la notificación de la ciudadana LOPEZ YUNEDY.
En fecha 10 de Julio de 2014, se recibió comisión con resultas de la notificación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de Noviembre de 2014, el tribunal fijó la audiencia oral y pública para el 19 de Diciembre de 2014, a las 9:45 A.M.
En fecha 06-02-2015 se reprogramó y fijó la audiencia para el 13-02-2015.
Llegada la fecha de la Audiencia el Tribunal procedió a realizar la audiencia oral y pública de juicio y la parte actora presentó sus argumentos en forma oral; abriéndose el proceso a pruebas y la parte actora no consignó escrito de prueba y se limitó a ratificar en forma verbal las pruebas aportadas junto con el libelo y que cursan en el expediente.
Incorporadas las pruebas de la parte actora el juzgado en fecha 20 de Febrero de 2015 procedió a admitir las pruebas y como quiera que no hay pruebas que evacuar fijó la oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, sin que ninguna de las partes presentara el informe.
Vencido los lapsos procesales y estando dentro de la oportunidad legal para publicar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este tribunal Tercero de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Alega la parte recurrente en su escrito libelal que el abogado RAFAEL S. PEREZ G. titular e la cédula de identidad No. 6.864.923, en su condición de Supervisor del Trabajo y de seguridad social e industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, remitió propuesta de sanción a la Sala de Sanciones en el cual establece el incumplimiento por parte de la empresa CLINICA OFTALMOLOGICA SANTE FE, C.A. de los SRTÍCULOS 621 Y 633 DE LA DEROGADA Ley Orgánica del Trabajo (2011) así como el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Que en fecha 24-05-2012 la Sala de Sanciones apertura procedimiento sancionatorio en contra de la empresa, en fecha 01-08-2012 es notificada la empresa; en fecha 02-08-2012 la ciudadana YENNY JIMENEZ, jefa de sala laboral deja constancia de la notificación practicada y en fecha 26-11-2012 la ciudadana ISBELIZ GUTIERREZ, Inspectora del Trabajo se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26-11-2012 la Inspectoría emite la providencia administrativa No. SS.2010-00660, en la que resuelve imponer una multa a la empresa por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 202.440,69) por considerar infractora de los artículos 621 y 633 de la drogada Ley Orgánica del Trabajo (2011), así como el artículo 10 de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, siendo notificada la empresa de la decisión en fecha 17-01-2013 y dejando constancia en el expediente en esa misma fecha.
Alega la parte actora que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:
1.- Vicio de Inconstitucionalidad por quebrantamiento del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, del debido proceso administrativo.
Alega el actor que la Inspectoría del Trabajo incumplió el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, relativa al procedimiento de aplicación de sanciones a los empleadores.
Aduce el actor que el funcionario de inspección que verifique la ocurrencia de una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto a la verdad de los hechos que mencione.
Luego indica, que dentro de los tres días hábiles se levantará el acta y el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes.
Manifiesta el actor que la Inspectoría del Trabajo procedió a admitir la multa, una vez presentada el Acta de Propuesta de sanción, observándose que en la parte in fine de dicho auto dispuso que se notificara al presunto infractor, entregando una copia certificada de ese auto.
Aduce el actor que la inspectoría lo que ordena es que se remita a la empresa, con su notificación, es la copia del auto de admisión de la multa, mas no señala ni ordena la expedición de la copia certificada del acta de propuesta de sanción, a la que hace mención el procedimiento in comento, específicamente literales a, b y c del artículo 547.
Por ello la empresa no tuvo conocimiento del contenido del acta de sanción, no solo por el auto de admisión de la multa no se ordenare remisión de una copia certificada de la misma, sino además, porque en el propio cartel de notificación, ni en la diligencia del funcionario notificador se deja constancia alguna de haber hecho entrega de esa copia, ni si quiera del mero auto de admisión que erróneamente ordenó la Inspectora.
Alega que la Inspectora del trabajo cercenó el derecho a la defensa de la empresa, ya que a tenor del artículo 49.1 constitucional, la empresa tenía derecho a saber de los hechos que se le imputaban para multarla. Por ello el procedimiento para aplicación de sanciones establece la entrega de la copia del acta de propuesta de sanción.
2.- Alega el vicio de silencio de pruebas.
Alega que las pruebas que reposaban en autos del expediente administrativo consignadas por la empresa al momento de efectuarse en sus instalaciones la primera y la segunda inspección referidas.
Aduce la empresa que a pesar de no haber asistido a exponer los alegatos con relación a la multa propuesta, no es menos cierto que aún así ha debido la Inspectora del Trabajo aplicar la regla procedimental general para tener confeso a cualquier persona, es decir, no solo verificar que la persona no acudió en la oportunidad para la cual se le notificó, sino además verificar que no haya aportado medios probatorios que le favorezcan y encima verificar que la pretensión de la sanción no sea contraria a derecho.
Alega que la inspectoría del Trabajo erró al tener por confesa a la empresa con tan solo verificar su incomparecencia a la oportunidad que le otorgó para exponer sus alegatos. El órgano administrativo no valoró los medios de prueba que se consignaron al momento de hacérsele las inspecciones, pues de haberlo hecho, habría concluido que no podía haber confesión, pues demostró haber dado cumplimiento a los requerimientos del Supervisor que realizaba la inspección.
Aduce la empresa que al momento de efectuarse la inspección consigno documentales de las cuales derivaban el cumplimiento por las sanciones que le endilgó erróneamente la Inspectoría del Trabajo en su providencia de sanción. Indica la recurrente que a los folios
119 al 122 y 138 al 142 de la primera pieza del expediente administrativo, se encuentran recibos de pago de utilidades, con lo cual la empresa sí cumplía y discriminaba el pago y la asignación a cada trabajador; igualmente al folio 123 y 135 del mismo expediente se evidencia el pago correcto del beneficio de alimentación a través de tickets; y a los folios 130 al 134 cursa planilla trimestral de empleo y horas extras trabajadas, no existiendo violación por parte de la empresa.
Alega que la Inspectoría no valoró la propia acta levantada en la segunda inspección llevada a cabo el 26 de Abril de 2012, la cual tiene fe pública porque la levantó el Supervisor del Trabajo de esa Inspectoría, de la cual se extrae que la empresa cumplió luego de ser advertida de los requerimientos realizados en la primera inspección.
3.- Alega el vicio de falso supuesto.
Alega que la Inspectoría coloca un hecho falso en cabeza de la empresa, cual era tenerla por confesa de los incumplimientos supuestamente detectados, aplicó la consecuencia que ese hecho “estar confeso” generaba para ella conforme a las normas que aplicó en su providencia un falso supuesto de hecho a la empresa, no estándolo ya que si la Inspectora valoraba las pruebas documentales insertas en autos hubiese detectado que no estaba incursa en los incumplimientos que desembocaron en la sanción que se aplicó.
Aduce el actor que la providencia administrativa está viciada por haber aplicado un falso supuesto de hecho a la empresa, y por ello resulta nula y así solicita al tribunal que la declare.
4.- Alega el vicio de inmotivación.
Manifiesta el recurrente que en la resolución impugnada se expresa que como quiera que la notificada la empresa del inicio del procedimiento, no presentó alegatos oportunamente, la Inspectoría del Trabajo declara confesa por su inactividad procesal prevista en el literal “c” del artículo 547 LOTTT, razón por la cual consideró la Inspectora que estaba incursa en la infracción indicada en el artículo 621 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de realizar las inspecciones y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y que por cada incumplimiento de esta normativa aplicaba el término máximo.
Aduce el actor que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares ejercer su derecho a la defensa.
Aduce al recurrente que el incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que estos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de los previstos en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el actor que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de legalidad de las sanciones que abarca tanto el ámbito penal como el derecho administrativo sancionador, donde dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. La Constitución garantiza el derecho a la defensa en los procesos judiciales o administrativos y a no ser sancionados por actos que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones por leyes preexistentes.
Aduce el actor que la administración impuso sin motivación alguna la sanción en su límite máximo, a pesar que los artículos 12 de la LOPA y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis establecen un límite máximo y un mínimo para la aplicación de la sanción o multa, que obliga a imponer la multa estableciendo el término medio entre el límite y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
Alega el actor que la Inspectoría del Trabajo, aún cunado tiene una norma que expresamente le manda a establecer un término medio en el caso bajo examen estableció el límite máximo sin consideración de los agravantes que le indujeron a tal decisión, actuación ésta que no podía ser discrecional, sino adecuada mediante el examen de agravantes o atenuantes y ante la inexistencia constatada de éstos, debía haber aplicado el término medio tal como lo indica la norma contenida en el artículo 635 ejusdem. Al asumir la administración la conducta antes señalada, contraria a la ley, no motivó el acto administrativo que emitió y violó el principio de proporcionalidad y adecuación al actuar en forma arbitraria en el cálculo del monto de la multa que impuso considerando la falta de exposición de las agravantes. Por ello solicita que se declare nula la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
La representación de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no estuvo presente en la audiencia de juicio y no presentó alegatos.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ministerio Público no presentó escrito de opinión y no asistió a la audiencia de juicio.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos a que la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo; incurrió en los vicios de 1.- inconstitucionalidad por quebrantamiento del Derecho a la defensa y del debido proceso administrativo; 2.- silencio de pruebas; 3.- falso supuesto; y 4.- vicio de inmotivación.
Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Instituidas estas premisas procederá este Juzgador a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De las Pruebas del recurrente:
Documentales:
La parte recurrente invocó y reprodujo:
a) Cursante al folio 31 de la primera pieza del expediente copia del certificado del Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la empresa este es un documento administrativo que no aporta nada a la resolución del caso, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
b) cursante al folio 32 al 38, acta constitutiva de la empresa, la cual no aporta nada a la resolución del proceso, por ello se desecha del mismo. Así se establece.
c) Cursante al folio 39 al 55 acta de asamblea de socios, la cual no aporta nada a la resolución del proceso, por ello se desecha del mismo. Así se establece.
d) Cursante al folio 56 al 64 acta de asamblea de socios, la cual no aporta nada a la resolución del proceso, por ello se desecha del mismo. Así se establece.
e) Cursante al folio 65 al 72 acta de asamblea de socios, la cual no aporta nada a la resolución del proceso, por ello se desecha del mismo. Así se establece.
d) Cursante al folio 73 al 250 copia certificada del expediente administrativo y la providencia administrativa SS-2012-00660 de fecha 26-11-2012 cursante a los folios 241 AL 244 de la primera pieza expediente. Estas documentales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Ahora bien, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos, entre ellos el Nro. 300 de fecha 28-05-1998; 692 de fecha 21-05-2002; 1.257 de fecha 16-05-2002; ha manifestado que las copias certificadas del expediente administrativo se asemejan a una tercera categoría de prueba instrumental, el cual no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del CPC. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiesta la sala y la doctrina nacional que el expediente administrativo se asemeja al documento privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio.
Como quiera que dicho instrumento no fue impugnado se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las pruebas de la demandada: La inspectoría del Trabajo no presentó escrito de pruebas.
V
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente no presentó informes.
VI
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
El día de la audiencia pública la parte recurrente alegó en su exposición oral que se detectaron vicios en la providencia administrativa; que en fecha 12-01-2012 la empresa fue objeto de una inspección y le dieron 30 días para corregir los errores encontrados. Que pasados 90 días se volvió a inspeccionar a la empresa y se dejó constancia que incumplió con la orden y se dejó constancia del incumplimiento por parte de la empresa.
Alego que en fecha 22-05-2012 el funcionario de seguridad de la Inspectoría del Trabajo levantó un acta de sanción y en fecha 01-08-2012 se le notifica a la empresa de dicha actuación, pero en la notificación no se acompañó el acta de propuesta de sanción. Luego se abocaron al expediente y se dicta la providencia administrativa que hoy es solicitada su anulación, ya que la misma no está caduca, no es excluyente, y no es contraria a derecho.
Seguidamente la parte actora alegó los siguientes vicios de la providencia administrativa:
1.- El quebrantamiento de la defensa por violación del debido proceso. El artículo 547 LOTTT.
2.- Vicio de silencio de prueba ya que la empresa presentó documentos que no fueron valorados, sin embargo fue declarada confesa por no asistir al acto. No se aplicó los principios de la confesión ficta, ya que se presentaron pruebas que no fueron valoradas. Por ello solicita la nulidad del acto administrativo por silenciar las pruebas determinantes.
3.- Solicitó la nulidad del acto administrativo por incurrir en falso supuesto por silenciar las pruebas.
4.- Inmotivación al aplicar la máxima sanción sin explicar por qué se escogió ese límite máximo.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La parte recurrente fundamentó en la audiencia oral, como primera denuncia, que la administración incurrió en un quebrantamiento del derecho a la defensa por violación del debido proceso. Argumentando que ello se debió al hecho que la Inspectoría del Trabajo incumplió la aplicación del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, relativa al procedimiento de aplicación de sanciones a los empleadores. Ya que el funcionario de inspección una vez que verifique la ocurrencia de una infracción por parte de la empresa debió levantará un acta circunstanciada y motivada que serviría de soporte legal para la iniciación del respectivo procedimiento administrativo.
Por otro lado el recurrente indica que la administración en virtud de los prevista en la norma antes mencionada, dentro de los tres días hábiles siguientes levantará el acta y el funcionario o funcionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras, dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta el presunto infractor o presunta infractora podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes.
Que al haber incumplido la administración con el procedimiento establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, la empresa no tuvo conocimiento del contenido del acta de sanción, se le cercenó el derecho a la defensa, ya que a tenor del artículo 49.1 constitucional, la empresa tenía derecho a saber de los hechos que se le imputaban para multarla. Por ello el procedimiento para aplicación de sanciones establece la entrega de la copia del acta de propuesta de sanción.
A los fine de verificar la presente denuncia este juzgador pasó a revisar el expediente administrativo, encontrando en el folio 138 de la primera pieza corre inserta acta de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz de fecha 23-02-2007 a la empresa CLINICA OFTALMOLOGICA SANTE FE, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de alguna obligaciones patronales y se le indicó a la inspeccionada que debía realizar las correcciones correspondientes de forma inmediata.
Igualmente corre inserto al folio 147 de la primera pieza del expediente otra inspección a la misma empresa en fecha 28 de Junio de 2007 dejando constancia el funcionario de incumplimiento por parte de la empresa de algunos requisitos legales. Respecto a estas actas de inspección pudo verificar este juzgador que las mismas se realizaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Seguidamente al folio 149 corre inserto orden de servicio de fecha 06-01-2012 en la cual se realiza una reinspección a la empresa, donde se deja constancia que la misma seguía incumpliendo con las mismas obligaciones legales antes inspeccionadas; y corre inserto al folio 218 de la primera pieza del expediente, acta de inspección de fecha 12-01-2012 donde se vuelve a constatar el incumplimiento del empleador de las obligaciones legales, y en ella se le concede un plazo de treinta (30) días para realizar la corrección adecuada. Verificando este juzgador que las mismas también se realizaron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997
Por otro lado corre inserto al folio 221 de la primera pieza del expediente Orden de Servicio Número 654-2012 en la cual el funcionario de la Inspectoría del Trabajo Lic. JAINER MAYA, en su carácter de Supervisor Jefe (E) de la Unidad de Supervisión en fecha 17-04-2012 emite orden al funcionario RAFAEL PEREZ para realizar Reinspección a la empresa CLINICA OFTALMOLOGICA SANTA FE, C.A. indicándosele que debe hacer énfasis en los siguientes aspectos: cumplimiento de obligaciones patronales establecidos en el literal T15, T22 y SS10. Acto seguido corre inserto a los folios 222 documento “NOMINA DE EMPLEADOS” de la empresa CLINICA OFTALMOLOGICA SANTA FE, C.A. y al folio 223 documento de recibo de pago del trabajador LEON DELIDA JOSEFINA, donde indican el cargo que desempeña, el salario devengado y las deducciones que se le hacen; igualmente corre inserto al folio 224 recibo de pago del trabajador RENGEL RODRIGUEZ FABICLA CARMIN donde indican el cargo que desempeña y se discrimina el salario y las deducciones que se le realizan. Y a los folios 224 y 225 corre inserto acta de inspección donde el funcionario RAFAEL PEREZ, en fecha 26-04-2012 en realización de la orden de servicio No. 654-12 dejó constancia que la empresa cumple con las obligaciones patronales establecido en los literales T15, T22; pero incumple con el literal SS10. Acta esta que se realizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997.
Por otro lado, corre inserto al folio 232 y 233 de la primera pieza del expediente acta de solicitud de sanción presentada en fecha 22-05-2012 por el funcionario RAFAEL PEREZ contra la empresa CLINICA OFTALMOLOGICA SANTA FE, C.A., por haber incumplido con el literal SS10 de las obligaciones patronales; al folio 234 corre inserto el auto de admisión de la solicitud de multa con el cartel librado para la notificación del procedimiento; y al folio 237 corre inserto cartel de notificación debidamente firmado por la empresa CLINICA OFTALMOLOGICA SANTA FE, C.A., en fecha 01-08-2012.
Con todos los elementos indicados anteriormente pudo verificar este juzgador que el presente procedimiento de inspección se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, la Ley del año 1997; pero al momento de iniciar el procedimiento de multa se realizó bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, con lo cual la administración debió aplicar el procedimiento establecido en la nueva ley.
La doctrina patria ha establecido que cuando se aprueba una nueva ley las situaciones jurídicas que se haya suscitado bajo la vigencia de la ley derogada se aplicarán al caso concreto, en función del principio REGIS TEMPORIS DE LA LEY; salvo las leyes de procedimientos que se aplicaran desde el momento de su entrada en vigencia.
En el presente caso, pudo constatar este juzgador que la propuesta de sanción presentada por el funcionario RAFAEL PEREZ es de fecha 22-05-2012, y la nueva ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, entró en vigencia el 07-05-2012, siendo ésta última la ley aplicable al procedimiento de multa.
Ahora bien, el artículo 547 de la nueva ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, establece el procedimiento a realizar para la aplicación de sanciones; y el literal “b” del mencionado artículo establece que dentro de los dos días hábiles siguientes de levantada el acta, el funcionario o uncionaria remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos o presuntas infractores o infractoras. Procedimiento éste que se debió realizar dada la vigencia de la nueva ley.
Viendo que la administración no cumplió con ese proceso de entregarle el acta de la inspección a la recurrente, al momento de la notificación, el mismo ocasionó un vicio de procedimiento que creó indefensión en la parte sancionada, con lo cual se configura la violación del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49.1 constitucional.
Ahora bien, respecto a la invalidación de los actos administrativos, el Dr. ALLAN R. BREWER-CARIAS en su libro “EL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” establece los siguiente: “Los actos administrativos sin inválidos cuando han violado una norma constitucional o legal o cuando no cumplen los requisitos de validez mencionados, En estos casos el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta o anulabilidad, y es susceptible de ser impugnado tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa…Igualmente, manifiesta la doctrina que existen tres causas de invalidez de los actos administrativos: la violación de derechos, los vicios de fondo de los actos y por último, los vicios de forma…Entre los vicios de derecho se distinguen los vicios de inconstitucionalidad y los vicios de ilegalidad, siendo los primeros cuando se produce que un acto vulnere directamente una norma, un principio o un derecho o una garantía establecido en la constitución.”.
Igualmente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 242 del 13-02-2002, estableció lo siguiente: “…El vicio de inconstitucionalidad de una acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado…”.
Al haber violentado la administración el procedimiento contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, violento un derecho fundamental contemplado en la Constitución, como lo es el derecho al debido proceso lo que acarrea el derecho a la defensa, incurriendo de esa forma la administración en un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26-11-2012 y notificada la empresa en fecha 17-01-2013. Y así se decide.
Visto que el primer vicio denunciado acarrea la nulidad del acto administrativo no es necesario entrar a conocer de los demás vicios denunciados. Y así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por CLINICA OFTALMOLOGICA SANTA FE; C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18-07-1994, anotado bajo el número 28, tomo A-No.2, siendo su última modificación de fecha 22-06-2011, anotada bajo el número 1, tomo 69-A REGMERPRIBO; asistido por el abogado BASSAN SOUKI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.677, contra la Providencia Administrativa No. SS-2012-00660, de fecha 26-11-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar que estableció las multas por las cantidades de (Bs. 202.440,00). Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República sobra la resultas de la decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. OMARLIS SALAS
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