REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000518
ASUNTO : FP11-L-2014-000518
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano NANCY LILIBETH CABANILLAS GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.543.914.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO R. MEDINA SALAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.449.-.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD BANCO UNIVERSAL”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CHEILY COROMOTO CHERCIA SANCHEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 120.583.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 10 de octubre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales que plateara la ciudadana NANCY LILIBETH CABANILLAS, contra la empresa Banco Occidental de Descuento (BOD) Banco Universal.
En fecha 14-10-2014 el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, le dio entrada al expediente y admitió la misma en fecha 17-10-2014.
En fecha 02-12-2014 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz dio inicio a la Audiencia Preliminar culminando la misma en fecha 10-02-2015 y se ordenó agregar las pruebas al expediente.
En fecha 18-02-2015 la parte demandada dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio.
En fecha 23-02-2014 el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz dio entrada al expediente y en fecha 05-03-2014 se pronunció sobre la admisión de las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 16-04-2014.
Realizada la audiencia de juicio en la fecha prevista se dictó el dispositivo de la sentencia, reservándose el juzgado el lapso de cinco (5) días Hábiles para publicar el extenso de la sentencia.
Siendo la fecha antes indicada pasa este juzgador a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de febrero de 2002, suscribiendo un contrato individual de trabajo con el cargo de asesora de negocios, en el horario comprendido entre las 7:45 a.m. y las 4:45 p.m., con un salario mensual de Bs. 5.000,00, la trabajadora laboro en esas condiciones de trabajo hasta el 02 de mayo del 2014, cuando la Directiva del Banco Occidental de Descuento, la obligo bajo amenazas y amedrentamientos de denunciarla a las autoridades penales, a redactar una carta de renuncia, de su puño y letra, que aparecen recibida por la entidad de trabajo el mismo día 02 de mayo de 2014, con una antigüedad de 12 años, 2 meses y 28 días.
Aduce que la trabajadora estaba estafando al Banco B.O.D. porque compro en diciembre del 2013, unos pasajes para Brasil y había procesado dos solicitudes con Cadivi, que fueron rechazados, con los pasajes a través de la agencia M & K Tours, C.A., quien le había vendido los pasajes por intermedio de una persona llamado Carmen Rosa, habiendo adquirido los pasajes en un paquete turístico cuya inicial fue de Bs. 10.000,00 y que resultaron los pasajes falsos, según la empresa M & K Tours, C.A., la Entidad Bancaria B.O.D., acusa a la trabajadora sin pruebas de haber realizado varias solicitudes de dólares de Cadivi, con esa misma Banca B.O.D, donde laboro por mas de 12 años ininterrumpidamente, que no tenia conocimiento de que los pasajes eran falsos, que no conocía a la persona que le vendió esos pasajes, y que no tomo ningún dinero en efectivo aprobado por cadivi, de la institución bancaria.
En fecha 2 de mayo de 2014, ante el trato desconocido y el hostigamiento de parte de sus supervisores inmediatos, la trabajadora interpone una renuncia justificada ante el patrono.
Arguye que la demanda el pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado, que su salario diario normal a su egreso fue de Bs. 166,66, devengando un salario de Bs. 5.000,00 mensual.
Esgrime que demanda prestación de antigüedad 759 días x Bs. 234,25 S.D.I. devengando al egreso Bs. 177.795,75.
Indica que demanda indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 177.795,75.
Esgrime que por el concepto de fideicomiso laboral o intereses por antigüedad se le adeuda la cantidad de Bs. 30.225,25.
Alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 8.666,30 por vacaciones y bono vacacional años 2013 y 2014.
Aduce que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.666,40, por el concepto de utilidades o bonificación de fin de año.
Alega que la sumatoria de todos los conceptos da una totalidad de Bs. 401.149,45.
Aduce que demanda las costas procesales, la corrección monetaria o indexación de la suma demandada y la mora que generan los intereses.
Alega que solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos admitidos:
Esgrime que admite como un hecho cierto que la demandante, presto sus servicios para la demandada desde el 04 de febrero de 2002 hasta el 02 de mayo de 2014, ocupando como último cargo el de Asesora de Negocios, en el horario comprendido entre las 7:45 a.m. y las 4:45 p.m., cumpliendo con la hora de descanso reglamentaria.

Aduce que admite como un hecho cierto que recibió en fecha 02 de mayo de 2014, la carta de renuncia redactada de puño y letra de la demandante.


Hechos Negados:
Alega que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa en este escrito. Igualmente niega, rechaza y contradice las invocaciones de derecho esgrimidas por este por no ser procedentes en el presente caso.

Aduce que niega rechaza y contradice por ser falso que en fecha 02 de mayo de 2014, la Directiva del Banco Occidental de Descuento, obligara, bajo amenazas y amedrentamientos de denuncia a las autoridades penales a la demandante, ni bajo ninguna otra forma o modalidad para que redactara de su puño y letra una Carta de Renuncia. Lo cierto es que en fecha 02 de mayo de 2014, se recibió carta de renuncia redactada de puño y letra.

Esgrime que niega, rechaza y contradice por ser falso que la Directiva del BOD alegue que la trabajadora estaba estafando al Banco BOD, porque la demandante compro en diciembre de 2013, unos pasajes para Brasil y había procesado dos solicitudes con Cadivi, que fueron rechazados con los pasajes y a través de la Agencia M & K Tours, C.A. Ya que lo cierto fue que enviaron una comunicación por parte de la comisión administradora de divisas Cadivi donde informa que se procesaron solicitudes con pasajes falsos y, en tal sentido, las mismas fueron negadas, exhortando al banco a realizar las investigaciones correspondientes.

Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante recibiera trato desconsiderado y hostigamiento por parte de sus supervisores inmediatos. Pues el hecho de que los supervisores inmediatos le solicitaron información sobre la irregularidad sucedida en el proceso de solicitud de divisas.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante interpusiera una renuncia injustificada ante su patrono. Lo cierto fue que la demandante presento su renuncia.

Arguye que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante no se le diera oportunidad de redactar la carta de renuncia por otro medio o forma. Pues la misma fue redactada de manera voluntaria por la demandante y recibida por su representada como aceptación de la voluntad de poner fin a la relación laboral.

Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante devengara un salario mensual de Bs. 5.000,00, es decir un salario diario normal de Bs. 166,66, siendo el salario real mensual devengado para el momento de la renuncia la cantidad de Bs. 4.927,00, es decir un salario diario normal de Bs. 164,23. El cual evidencia de los recibos de pagos promovidos en la debida oportunidad procesal.

Alega que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 759 días por el salario diario integral de Bs. 234,25, PATRA un total de Bs. 177.795,75, por concepto de prestación de antigüedad.

Esgrime que niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 177.795,75, ni ninguna otra cantidad, por este concepto de indemnización equivalente por despido injustificado.

Aduce que niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 30.225,25, por concepto de fideicomiso laboral o intereses por antigüedad laboral acumulada en la contabilidad de la empresa, en vista que BOD como entidad financiera posee una cuenta de fideicomiso a todos sus trabajadores en donde se abonan de manera legal los intereses generados por las cantidades acreditadas y ahorradas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si la relación de trabajo terminó bajo la figura del retiro justificado para que le corresponda a la trabajadora la indemnización equivalente a la antigüedad; igualmente va dirigida a determinar la procedencia, o no, de las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional año 2013-2014, y la fracción de los mismos; utilidades. Y así se establece.
De las Pruebas del Actor:
Cursante al folio 66 de la Primera Pieza del expediente, copia de carta de renuncia, la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
Cursante al folio 67 de la Primera Pieza del expediente, copia de constancia de trabajo la cual no fue impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA., aunque no es un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo.
Cursante a los folios 70 al 85 de la Primera Pieza del expediente, recibos de pago de los años 2002, 2013 y 2014, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.

Testigos: Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto y no hay nada que valorar.

Inspección Judicial:
La misma corre inserta a los folios 81 al 84, la parte demandada no hizo ninguna observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la LOPTRA.

Pruebas de la parte demandada.
Documentales:
1.- Marcadas “B” cursante al folio 90 de la Primera Pieza del expediente original de carta de renuncia escrita a puño y letra de la actora, la cual no fuer impugnada por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
2.- Marcadas “C1” al “C166” cursante a los folios 91 al 261 de la Primera Pieza del expediente recibos de pago, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
3.- Marcadas “D1” al “D32” cursante a los folios 02 al 34 de la segunda Pieza del expediente solicitudes de adelanto de prestaciones sociales fiduciarias con sus anexos, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
4.- Marcadas “E1” al “E21” cursante a los folios 34 al 54 de la segunda Pieza del expediente recibos de pago de vacaciones, los cuales no fueron impugnados por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.
5.- Marcadas “F” cursante al folio 55 de la Segunda Pieza del expediente hoja de cálculo de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la parte actora por no estar firmado por ella y nunca lo recibió, la parte demandada insistió en la misma y este juzgador no le da valor probatorio por cuanto la misma no está suscrita por la demandante y es una prueba que proviene de la demandada que no puede ella misma crear prueba, según el principio de alteridad de la prueba.
6.- Marcadas “G1” al “G103” cursante a los folios 56 al 156 de la segunda Pieza del expediente informe de investigación realizado por la seguridad del Banco, los cuales fueron impugnados y los mismo indican que se aperturó una investigación penal. por lo que no se le da valor probatorio por cuanto la misma es una prueba que proviene de la demandada que no puede ella misma crear prueba, según el principio de alteridad de la prueba.

Testigos: Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declaró desierto y no hay nada que valorar.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:
“La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que <>. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: <> (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).
Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…”

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora probar que la renuncia fue justificada en los términos planteados. Igualmente dada la admisión de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de inicio, corresponde a la accionada demostrar los hechos nuevos alegados que le sirvan para desvirtuar las afirmaciones del actor de la cual derivan, según sus dichos, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la liberación de los conceptos demandados.
Ahora bien, la parte actora aduce que ella fue objeto de un acoso laboral por cuanto la empresa cuando se le abrió una investigación por un asunto relacionado con unos dólares entregados en forma fraudulenta, y que por esa razón procedió a presentar su renuncia ante la empresa en forma justificada,
Para decidir la presente denuncia, este juzgador pasa a analizar los elementos probatorios cursantes en autos, entre los cuales se encuentran cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, copia de renuncia presentada por la ciudadana NANCY CABANILLAS, escrita con su puño y letra, adminiculada a la documental cursante al folio 90 de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la LOPTRA, mediante la cual se evidencia que la trabajadora en fecha 02-05-2014 presentó su renuncia en forma voluntaria sin que la parte actora haya señalado en su escrito que su renuncia obedeció a alguna forma de instigación o acoso que justifique una renuncia justificada.
Como quiera que la carga de la prueba de esta denuncia le corresponde a la parte actora y ésta no pudo probar su alegato, es forzoso para este juzgador desechar la presente denuncia y así se establece.
Seguidamente, pasa este juzgador a revisar los demás conceptos demandados; en cuanto a la relación de trabajo, éste no es un hecho controvertido ya que la demandada reconoció tanto en su contestación como en la audiencia de juicio, la existencia de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la actora y su fecha de inicio en el trabajo.
Ahora bien, como quiera que la relación de trabajo se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y terminó la misma, bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, este juzgador debe utilizar para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad, lo previsto en la nueva ley, que establece el doble cálculo de la antigüedad y aplicar el monto que sea más favorable al trabajador.

Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.
Feb-02 216,00 7,20 0,66 2,40 10,26
Mar-02 240,00 8,00 0,73 2,67 11,40
Abr-02 240,00 8,00 0,73 2,67 11,40
May-02 240,00 8,00 0,73 2,67 11,40 5 57,00
Jun-02 240,00 8,00 0,73 2,67 11,40 5 57,00
Jul-02 240,00 8,00 0,73 2,67 11,40 5 57,00
Ago-02 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Sep-02 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Oct-02 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Nov-02 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Dic-02 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Ene-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Feb-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Mar-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Abr-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
May-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Jun-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Jul-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Ago-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Sep-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Oct-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Nov-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Dic-03 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Ene-04 260,00 8,67 0,79 2,89 12,35 5 61,75
Feb-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 7 110,22
Mar-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Abr-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
May-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Jun-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Jul-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Ago-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Sep-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Oct-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Nov-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Dic-04 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Ene-05 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Feb-05 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 9 141,72
Mar-05 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
Abr-05 331,50 11,05 1,01 3,68 15,75 5 78,73
May-05 405,00 13,50 1,24 4,50 19,24 5 96,19
Jun-05 405,00 13,50 1,24 4,50 19,24 5 96,19
Jul-05 405,00 13,50 1,24 4,50 19,24 5 96,19
Ago-05 405,00 13,50 1,24 4,50 19,24 5 96,19
Sep-05 405,00 13,50 1,24 4,50 19,24 5 96,19
Oct-05 405,00 13,50 1,24 4,50 19,24 5 96,19
Nov-05 465,75 15,53 1,42 5,18 22,12 5 110,62
Dic-05 465,75 15,53 1,42 5,18 22,12 5 110,62
Ene-06 465,75 15,53 1,42 5,18 22,12 5 110,62
Feb-06 465,75 15,53 1,42 5,18 22,12 11 243,35
Mar-06 465,75 15,53 1,42 5,18 22,12 5 110,62
Abr-06 465,75 15,53 1,42 5,18 22,12 5 110,62
May-06 465,75 15,53 1,42 5,18 22,12 5 110,62
Jun-06 538,00 17,93 1,64 5,98 25,56 5 127,78
Jul-06 538,00 17,93 1,64 5,98 25,56 5 127,78
Ago-06 538,00 17,93 1,64 5,98 25,56 5 127,78
Sep-06 538,00 17,93 1,64 5,98 25,56 5 127,78
Oct-06 538,00 17,93 1,64 5,98 25,56 5 127,78
Nov-06 618,03 20,60 1,89 6,87 29,36 5 146,78
Dic-06 618,03 20,60 1,89 6,87 29,36 5 146,78
Ene-07 618,03 20,60 1,89 6,87 29,36 5 146,78
Feb-07 618,03 20,60 1,89 6,87 29,36 13 381,63
Mar-07 618,03 20,60 1,89 6,87 29,36 5 146,78
Abr-07 800,00 26,67 2,44 8,89 38,00 5 190,00
May-07 800,00 26,67 2,44 8,89 38,00 5 190,00
Jun-07 800,00 26,67 2,44 8,89 38,00 5 190,00
Jul-07 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Ago-07 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Sep-07 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Oct-07 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Nov-07 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Dic-07 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Ene-08 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Feb-08 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 15 712,50
Mar-08 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Abr-08 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
May-08 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Jun-08 1.000,00 33,33 3,06 11,11 47,50 5 237,50
Jul-08 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Ago-08 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Sep-08 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Oct-08 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Nov-08 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Dic-08 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Ene-09 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Feb-09 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 17 944,78
Mar-09 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Abr-09 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
May-09 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Jun-09 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Jul-09 1.170,00 39,00 3,58 13,00 55,58 5 277,88
Ago-09 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
Sep-09 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
Oct-09 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
Nov-09 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
Dic-09 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
Ene-10 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
Feb-10 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 19 1.267,11
Mar-10 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
Abr-10 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
May-10 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
Jun-10 1.404,00 46,80 4,29 15,60 66,69 5 333,45
Jul-10 1.727,00 57,57 5,28 19,19 82,03 5 410,16
Ago-10 1.727,00 57,57 5,28 19,19 82,03 5 410,16
Sep-10 1.727,00 57,57 5,28 19,19 82,03 5 410,16
Oct-10 1.727,00 57,57 5,28 19,19 82,03 5 410,16
Nov-10 1.727,00 57,57 5,28 19,19 82,03 5 410,16
Dic-10 1.727,00 57,57 5,28 19,19 82,03 5 410,16
Ene-11 1.727,00 57,57 5,28 19,19 82,03 5 410,16
Feb-11 1.980,00 66,00 6,05 22,00 94,05 21 1.975,05
Mar-11 1.980,00 66,00 6,05 22,00 94,05 5 470,25
Abr-11 1.980,00 66,00 6,05 22,00 94,05 5 470,25
May-11 1.980,00 66,00 6,05 22,00 94,05 5 470,25
Jun-11 1.980,00 66,00 6,05 22,00 94,05 5 470,25
Jul-11 1.980,00 66,00 6,05 22,00 94,05 5 470,25
Ago-11 2.772,00 92,40 8,47 30,80 131,67 5 658,35
Sep-11 2.376,00 79,20 7,26 26,40 112,86 5 564,30
Oct-11 2.376,00 79,20 7,26 26,40 112,86 5 564,30
Nov-11 2.376,00 79,20 7,26 26,40 112,86 5 564,30
Dic-11 2.376,00 79,20 7,26 26,40 112,86 5 564,30
Ene-12 2.376,00 79,20 7,26 26,40 112,86 5 564,30
Feb-12 2.376,00 79,20 7,26 26,40 112,86 23 2.595,78
Mar-12 2.376,00 79,20 7,26 26,40 112,86 5 564,30
Abr-12 2.376,00 79,20 7,26 26,40 112,86 5 564,30
May-12 2.376,00 79,20 7,26 26,40 112,86 5 564,30
695 33.391,61

NUEVA LEY
Jun-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-12 2.851,20 95,04 8,71 31,68 135,43 15 2.031,48
Sep-12 2.851,20 95,04 8,71 31,68 135,43 0,00
Oct-12 2.851,20 95,04 8,71 31,68 135,43 0,00
Nov-12 2.851,20 95,04 8,71 31,68 135,43 15 2.031,48
Dic-12 2.851,20 95,04 8,71 31,68 135,43 0,00
Ene-13 2.851,20 95,04 8,71 31,68 135,43 0,00
Feb-13 2.851,20 95,04 8,71 31,68 135,43 15 2.031,48
Mar-13 4.000,00 133,33 12,22 44,44 190,00 0,00
Abr-13 4.000,00 133,33 12,22 44,44 190,00 0,00
May-13 4.000,00 133,33 12,22 44,44 190,00 15 2.850,00
Jun-13 4.000,00 133,33 12,22 44,44 190,00 0,00
Jul-13 4.000,00 133,33 12,22 44,44 190,00 0,00
Ago-13 4.920,00 164,00 15,03 54,67 233,70 15 3.505,50
Sep-13 4.920,00 164,00 15,03 54,67 233,70 0,00
Oct-13 4.920,00 164,00 15,03 54,67 233,70 0,00
Nov-13 4.920,00 164,00 15,03 54,67 233,70 15 3.505,50
Dic-13 4.927,00 164,23 15,05 54,74 234,03 0,00
Ene-14 4.927,00 164,23 15,05 54,74 234,03 0,00
Feb-14 4.927,00 164,23 15,05 54,74 234,03 15 3.510,49
Mar-14 4.927,00 164,23 15,05 54,74 234,03 0,00
Abr-14 4.927,00 164,23 15,05 54,74 234,03 0,00
May-14 4.927,00 164,23 15,05 54,74 234,03 15 3.510,49
120 22.976,42
56.368,02

La nueva ley establece que la antigüedad es cancelada a base de 30 días por cada año completo de trabajo, con el último salario integral generado por el trabajador. Como quiera que la actora tuvo un tiempo de servicios de 12 años y un mes; se debe multiplicar los 12 años por 30 días, para un total de 360 días de antigüedad a salario integral. Como el último salario integral fue de (Bs. 234,03) se multiplica por los 360 días para un total de antigüedad de (Bs. 84.250,80).
Ahora bien, como el monto mayor es el resultado de la aplicación del nuevo régimen prestacional, este juzgador determinó que lo que le corresponde al trabajador por antigüedad es la cantidad de (Bs. 84.250,80). Y así se establece.
Por otro lado, se evidencia de las instrumentales cursantes a los folios 2 al 33 de la segunda pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas por lo que se le da valor probatorio, que la actora realizó varias solicitudes de adelanto de prestaciones sociales. Hecho éste que no fue negado por la actora en la audiencia de juicio por lo que queda aceptado como cierto, es por ello que se debe descontar de la antigüedad calculada el monto adelantado por antigüedad alegado por la demandada de (Bs. 36.417,97).
Igualmente, alegó la empresa demandada la existencia de un fideicomiso a favor de los trabajadores, lo cual quedó demostrado con las solicitudes de retiro realizada por la trabajadora, ya que las planillas correspondientes y cursantes a los folios 2 al 33 de la segunda pieza se refieren a solicitud de anticipo de antigüedad fiduciaria, y como quiera que la demandada manifestó en su contestación de la demanda que existen depositados en esa cuenta fiduciaria la cantidad de (Bs. 34.182,05), este monto también debe ser rebajado del cálculo efectuado, para que quede pendiente por pagar a la trabajadora, la cantidad de (Bs. 13.650,78). Cantidad esta que deberá pagar la empresa al trabajador por antigüedad generada durante la relación de trabajo. Como quiera que este monto no ha sido cancelado se ordena el pago de los intereses que esta cantidad haya generado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto que designe el juez de la ejecución.
En cuanto a los intereses generados por la antigüedad, al haber estado depositado la antigüedad en un fideicomiso, esos intereses se generaron en la cuenta de fideicomiso y deben estar depositadas en la cuenta de la trabajadora, por lo que la demandada no debe cancelar interese sobre la antigüedad depositada. Y así se establece.
Asimismo, la demandada debe autorizar al banco donde está abierta la cuenta fiduciaria la entrega de la cantidad que se encuentra depositada a favor de la trabajadora. Y así se decide.
En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados del año 2013-2014, la parte demandada en su contestación de la demanda no hizo rechazo de estos conceptos, y como quiera que de las pruebas aportadas por la demandada, corre inserto al folio 55 de la segunda pieza el documento de HOJA DE LIQUIDACIÓN, la cual fue desconocida por la parte actora y quedó sin valor alguno, este juzgador en busca de la verdad, toma como indicio a favor del trabajador que la demandada sí adeuda los conceptos de vacaciones equivalente a la cantidad de 37 días a salario normal (Bs. 164,23) y se ordena su pago por la cantidad establecida por la demandada de (Bs. 6076,63); asimismo, adeuda el bono vacacional tal como lo demandó la actora de 26 días a salario normal de (Bs. 164,23), para un total de (Bs. 4.269,98). Y así se establece.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas la parte demandada tampoco rechazó este concepto por lo que se aplica el razonamiento antes invocado para las vacaciones y le corresponde a la trabajadora la fracción de un mes completo de trabajo equivalente a (5) días, pagado por la cantidad de (Bs. 164.23) para un total de (Bs. 821,15). Y así se establece.
En cuanto a las utilidades y la fracción del año 2014 la parte demandada no rechazó dicho concepto, por lo que le corresponde a la actora el concepto demandado, e igualmente como se dijo up supra la demandada no rechazó dicho concepto por lo que le corresponde a la trabajadora el mismo. Y de las pruebas se evidencia en la documental cursante al folio 55 de la segunda pieza que la demandada admite la deuda por utilidades por la cantidad de (Bs. 7.171,52) y así se ordena cancelar. Y así se establece.
Igualmente se desprende del la hoja de cálculo de prestaciones sociales, que la demandada adeuda a la trabajadora el salario de dos días trabajador y la indemnización de la cláusula 12 de la Convención Colectiva, y como quiera que esos conceptos no fueron demandados y se evidencia de la documental mencionada que existe esa deuda, este juzgador en aplicación del principio de búsqueda de la verdad y como quiera que esa prueba es una admisión de la demandada que adeuda esos conceptos este juzgador ordena el pago de los días de trabajo adeudados y la indemnización de la cláusula 12 de la convención, por la cantidad de (Bs. 328,47) y por la cantidad de (Bs. 10.650,92). y así se establece.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar demanda presentada por la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que demandara la ciudadana NANCY LILIBETH CABANILLAS GUZMAN, en contra de la empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BOD BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: No se condena en Costas, de conformidad con el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 76, 78, 122, 131 y sig. 141, 142, 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintitrés días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M.).-
LA SECRETARIA

ABOG. OMARLIS SALAS